Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3196/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 15030340012018104172
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5867
Núm. Roj: STSJ GAL 5867/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001104
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003196 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Clara
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GABINETE MASAXES E TERAPIAS MANUAIS SC, Cristina , Amador
ABOGADO/A: MONTSERRAT VALE SANTOS, MONTSERRAT VALE SANTOS , MONTSERRAT
VALE SANTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRA. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003196/2018, formalizado por el/la Letrado D. Carlos López castro,
en nombre y representación de Clara , contra la sentencia número 69/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089/2018, seguidos a instancia
de Clara frente a GABINETE MASAXES E TERAPIAS MANUAIS SC, Cristina , Amador , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Clara presentó demanda contra GABINETE MASAXES E TERAPIAS MANUAIS SC, Cristina , Amador , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Clara , con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales de Auxiliar de dependienta, primero para la codemandada Cristina , con una antigüedad de 2 septiembre 2013 y percibiendo un Salario de 269,45 euros incluido el prorrateo de horas extraordinarias, con una jornada de diez horas semanales, prestando sus servicios en la tienda de herbolario. Posteriormente, inició una nueva relación laboral- la anterior ya se extinguió en el 2011- para GABINETE DE MASAXES E TERAPIAS MANUAIS S.C. en el periodo 1 de febrero a 30 de junio de 2016 - hoy ya disuelta-; en fecha 1 de julio de 2016 inició relación laboral con Amador , administrador de la sociedad civil mencionada, con una jornada de treinta horas semanales, con una antigüedad 1 de julio de 2016 y percibiendo un salario de 735 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Ambas actividades profesionales ejercidas por la actora, se prestaban en un mismo inmueble, aunque delimitados físicamente, sito en Avd. de Finisterre nº 231- bajo de A Coruña.
SEGUNDO.- En fecha 8 de febrero de 2018 ambos codemandados notificaron a la actora su despido señalando como causa 'los hurtos y reiterados descuadres en la caja en los días en que Vd. efectuó los recuentos'. Acto seguido se reconoció la improcedencia del despido y se le entregó una cantidad en concepto de indemnización por parte de cada uno de los empleadores.
TERCERO.- La actora firmó las dos cartas de comunicación de despido al igual que el recibí de la indemnización que por despido fija el art. 56 por parte de las dos codemandadas; todas ellas de fecha 8 de febrero de 2018 -se adjuntan a la demanda-. No consta en la firma Disconformidad alguna ni tampoco se ha alegado ninguna falsedad sobre dichos extremos.
CUARTO.- La codemandada 'GABINETE MASAXES E TERAPIAS MANUAIS, S.C.' cesó en el ejercicio de sus actividades en fecha 30 de junio de 2016, según Declaración Censal ante la Agencia Tributaria (folio44 vlto. del procedimiento).
QUINTO.- La codemandada ' Cristina ' figura en su Declaración Censal de Alta desde noviembre de 1998 en la actividad principal de Herbolario
SEXTO.- El codemandado ' Amador ' figura en su Declaración Censal de Alta desde 1 de julio de 2016 en la actividad de Masajistas, dietistas y auxiliar de enfermería. Respecto a este empleador la actora realizaba funciones de masajista. SÉPTIMO.- En fecha 1 de julio de 2016 la actora suscribió un contrato de trabajo con el codemandado Amador , con la categoría profesional de Masajista, a tiempo parcial de 30 horas, en jornada de lunes a sábado, siendo de aplicación el Convenio de 'Perruquerias A Coruña'.
OCTAVO.- Ni la actora, con la titulación de Técnico auxiliarrama sanitaria-, ni los codemandados ostentan la titulación profesional de fisioterapeutas. NOVENO.- La codemandada ' Cristina ', nutricionista, tiene una tienda -herbolario- donde la actora trabajaba los martes y jueves por la tarde y los sábados alternos; figurando un contrato parcial de diez horas como auxiliar de dependienta para la venta de productos y, en su caso, pesar a clientes al haber una báscula en el establecimiento. DÉCIMO.- Por comunicación de la Xunta de Galicia de fecha 23 de junio de 2017, a instancia del codemandado Amador , se hace constar que un Centro de Masaxes no está incluido como centro sanitario pues en ellos no se realiza actividad sanitaria asistencial.
UNDECIMO.- No procede la aplicación del Convenio de Sanidad de la Provincia de A Coruña interesado por la actora. DUODECIMO.- La actora no ha ostentado en el último año cargo sindical ni representación de los trabajadores. DECIMO
TERCERO.- En fecha 22 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SEN AVINZA respecto a Cristina y Amador y y de INTENTADO SEN EFECTO respecto de 'GABINETE MASAXES E TERAPIAS MANUAIS, S.C.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda formulada por Dª Clara frente a los codemandados Cristina y Amador y 'GABINETE MASAXES E TERAPIAS MANUAIS, S.C.', absolviéndolos de las pretensiones formuladas contra los mismos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por las codemandadas Dª. Cristina y D. Amador . Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, de improcedencia del despido, con los consiguientes pronunciamientos de condena.
Se recurre en suplicación por la parte al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se declare la improcedencia del despido con los correspondientes pronunciamientos de condena.
Por parte de las codemandadas -Dª. Cristina y D. Amador - se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados al amparo del art. 193b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
Respecto de las revisiones fácticas pretendidas, que luego expondremos, las dos codemandadas impugnantes se oponen, por entender que no se reúnen los requisitos necesarios para su admisión.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la recurrente las siguientes revisiones fácticas, que pasamos a exponer y a resolver: 1º) En primer lugar, pretende la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, para que se suprima la mención de que en la empresa José María Reigosa la actora figura 'con una antigüedad de 1 de julio de 2016'. Igualmente se propone en relación al inciso: 'ambas actividades profesionales ejercidas por la actora, se prestaban en un mismo inmueble, aunque delimitado físicamente, sito en la Avda. Finisterre nº 231 bajo de A Coruña', eliminar la expresión 'aunque delimitados físicamente'.
Se señala que la primera supresión pretendida es de índole jurídica, pues además consta en el hecho probado que existe una contratación previa por una entidad administrada por tal empleador.
En relación a la segunda supresión pretendida, se argumenta que la expresión citada es predeterminante del fallo, y que resulta además contradictoria con la altas fiscales presentadas de adverso. Se invocan, en tal sentido, los documentos a los folios 52 a 55 de autos, que recogen las respectivas altas fiscales, donde se incluye en cuanto a Dª. Cristina y a D. Amador el mismo domicilio, indicando tales documentos (folio 55 vuelto) que la actividad de D. Amador se realizaba afectando el 100% del local.
No se admite la revisión interesada en relación a la antigüedad de 1 de julio de 2016, pues no se aprecia error palmario o manifiesto de la juzgadora de instancia en tal sentido, si bien entendiendo que la misma es la antigüedad reconocida por la empleadora citada, y sin perjuicio de la que pueda resultar de la censura jurídica esgrimida también por la parte recurrente.
Por otro lado, tampoco se admite la segunda revisión interesada. Pues el folio 55 vuelto de autos recoge una declaración de 2016 -el despido es en 2018-, y en relación a un local que no se corresponde con el que obra en el hecho probado primero en cuanto a la ubicación del mismo.
2º) En segundo lugar, se pretende la modificación del hecho probado segundo, proponiendo sustituir la expresión '...y se le entregó una cantidad en concepto de indemnización por parte de cada uno de los empleadores', por 'La empresa demandada Ana Celia Golpe González entregó a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 1311,32 euros, y la empresa demandada José María Reigosa Martínez entregó al a demandante la indemnización de 1617 euros.' Se invoca, a tal efecto, los folios 6 y 7 de autos -docs nº 2 y 4 con la demanda- donde consta la concreta cantidad percibida, lo que es relevante para determina si la concreta cantidad recibida cubre la indemnización.
Se admite la citada revisión fáctica, pues es relevante cuál es el importe concreto abonado, y ello a efectos de delimitar el fallo condenatorio que, eventualmente, pueda producirse.
3º) En tercer lugar, se propone la modificación del hecho probado tercero, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción: 'La actora firmó el 8 de febrero de 2018 las dos cartas de comunicación de despido, al igual que el recibí por las cantidades indemnizatorias a las que se refiere el anterior hecho probado'.
Se señala que la modificación procede, pues la redacción de instancia es predeterminante del fallo con cuestiones jurídicas. Se invocan, en tal sentido los documentos - folios 2 y 4- ya citados donde se recoge la firma de la actora en la carta de despido y en al percibo de las cantidades indemnizatorias.
Se admite la citada revisión fáctica, en tanto que consiste en la mera supresión de extremos de carácter jurídico, que no tienen cabida en los hechos probados. Además resulta de las cartas de despido y documentos de indemnización aportados con la demanda e invocados por la parte recurrente.
4º) En cuarto lugar, pretende la recurrente que se modifique el hecho probado cuarto, para que pase a tener la siguiente redacción: 'La codemandada Gabinete de Masaxes e Terapias Manuais SC presentó el 1 de julio de 2016 ante la Agencia Tributaria declaración censal de baja con efectos de 30 de junio de 2016 (folio 44 vuelto del procedimiento)'.
Se señala que la modificación obedece a la literalidad del folio 44 de autos. Se señala que el documento nº 3 del ramo de prueba documental de la parte actora pondría de manifiesto que la citada entidad sigue operando en el mercado, consistente el mismo en la impresión de página web de fecha 4 de junio de 2018.
Asimismo se invoca doc nº 6 del ramo de prueba donde consta nómina del mes de enero de 2018 de D.
Amador con el sello impreso de la mencionada entidad. Se señala que tal revisión es trascendente en relación al establecimiento de responsabilidades.
No se admite la citada revisión fáctica, pues el hecho probado en la redacción dada por la juzgadora de instancia resulta del citado folio 44 invocado. Además, el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora no denota por sí mismo un error en la valoración de la prueba por el magistrado de instancia. En tanto se trata de lo que, parece, la impresión de pantallazos de una página web. Además, en los mismos no consta con claridad la actividad al tiempo del despido, pues la fecha que aparece en una esquina parecería más bien la de impresión. El doc. nº 6 invocado tampoco permite sustentar la revisión fáctica pretendida, pues consta en el mismo, sin perjuicio del sello, que la empleadora es Amador . Por tanto, no se admite la citada revisión fáctica.
5º) En quinto lugar, se solicita que la redacción del hecho probado quinto, pase a ser la siguiente: 'La codemandada Cristina presentó en noviembre de 1998 declaración censal de Alta en la actividad principal de Herbolario, actividad a desarrollar en la C/ Antonio Carballo nº 5 de A Coruña. En fecha 15 de marzo de 2018 la codemandada Cristina , se identificó ante el Notario de A Coruña D.Raúl G. Muñoz Maestre, como domiciliada en Avda. Finisterre nº 231 bajo de A Coruña, mismo centro de trabajo de la actora, manifestando ejercer la profesión de nutricionista'.
Se invoca la declaración de alta al folio 52 de autos. Y asimismo escritura de poder aportada a los presentes autos como primer documento del escrito de personamiento de 5 de junio de 2018. Se señala que la revisión es trascendente, pues denota que se realizaba por la citada Dª. Cristina la actividad de nutricionista en el local referido.
No se admite la revisión planteada. La declaración censal de alta invocada es coherente con la redacción de tal hecho probado por la sentencia de instancia. Por otro lado, el domicilio en el que actualmente se ejercen las dos actividades objeto del presente procedimiento aparece recogido en el hecho probado primero. Por último, el poder invocado no consta con el escrito que se señala en autos, sin perjuicio de que, además, no habría sido en sentido estricto aportado a autos como prueba documental.
6º) En sexto lugar, se pretende por la recurrente la revisión del hecho probado sexto, para que del mismo se elimine la expresión: 'Respecto a este empleador la actora realizaba las funciones de masajista'.
Añadiendo asimismo un segundo párrafo con el siguiente contenido: 'El informe de IDC -Informe de Datos para la cotización de Trabajadores cuenta ajena- referido a la empresa José María Reigosa Martínez y a la trabajadora Clara se hace constar como Actividad económica de la empresa la de 8690 Otras actividades sanitarias'.
Se invoca, a tal efecto, el informe referido aportado con el escrito de 5 de junio de 2018 de los codemandados, como último documento, letra g). Se señala que la modificación es relevante, pues aclara el convenio colectivo de aplicación, por más que el actor cursara una determinada alta fiscal en otro sentido.
No se admite la supresión invocada, pues el documento invocado no denota un error de valoración de la juzgadora de instancia. Pero sí se admite la adición interesada, pues resulta del informe referido al folio 40-41 de autos.
7º) Se interesa a continuación que se revise el hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'En fecha 1 de febrero de 2016 la actora causó alta en la empresa Gabinete de Masaxes e Terapias Manuais SC en base a contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, en la que se hizo constar como actividad económica de la empresa actividades sanitarias, como ocupación de la trabajadora Ayudantes Fisioterapeutas y fecha prevista de fin de contrato el 31 de julio de 2016. El 30 de junio de 2016 se cursó la baja de la actora en la Empresa Masaxes e Terapias Manuais e inmediatamente el 1 de julio de 2016 Amador administrador de la empresa Masaxes e Terapias Manuais curso alta de la trabajadora a desarrollar en el mismo centro de trabajo en base a contrato de duración determinada a tiempo parcial por el 75% de la jornada en el que se hizo constar como ocupación de la trabajadora masajista y como convenio de aplicación 'Perruquerías de A Coruña'.
Se invoca, a efectos de tal revisión fáctica, el contrato al folio 39 de autos, y las fechas de alta y baja en el informe de vida laboral al documento nº 1 de la actora. Se indica además que no se puede recoger en el hecho probado que es aplicable un determinado convenio, sino que esa es la previsión en el contrato. Se señala que el inicial contrato con la entidad referida determinaría la aplicación del convenio de sanidad de la provincia de A Coruña, así como las consecuencias derivadas de la sucesión de empresa.
Se admite la revisión interesada en parte. No en cuanto a la expresión 'inmediatamente', por su carácter valorativo. Asimismo no se admite la referencia al convenio de peluquerías como prevista en el contrato, pues no se invoca ese segundo contrato donde así consta. No obstante lo cual, sí procede suprimir la afirmación en relación a tal convenio en el hecho probado de instancia, por ser la misma predeterminante del fallo en cuanto a una cuestión jurídica a resolver en el caso de una eventual sentencia estimatoria. En lo restante, se admite la revisión fáctica por resultar de los documentos invocados, así como siendo algunos de sus extremos ya recogidos en el hecho probado primero, si bien para mayor claridad se reiteran. Asimismo parte de su contenido fáctico ya obra en el hecho probado en la redacción dada por la juzgadora de instancia.
Por tanto, el citado hecho probado séptimo queda redactado de la siguiente forma: 'En fecha 1 de febrero de 2016 la actora causó alta en la empresa Gabinete de Masaxes e Terapias Manuais SC en base a contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, en la que se hizo constar como actividad económica de la empresa actividades sanitarias, como ocupación de la trabajadora Ayudantes Fisioterapeutas y fecha prevista de fin de contrato el 31 de julio de 2016. El 30 de junio de 2016 se cursó la baja de la actora en la Empresa Masaxes e Terapias Manuais y el 1 de julio de 2016 Amador , administrador de la empresa Masaxes e Terapias Manuais, curso alta de la trabajadora a desarrollar en el mismo centro de trabajo en base a contrato de duración determinada a tiempo parcial por el 75% con la categoría profesional de masajista'.
8º) Se interesa, por último, que se proceda a eliminar el hecho probado undécimo, en tanto el mismo recoge una valoración jurídica sobre la norma convencional de aplicación.
Se admite tener por no puesto tal hecho probado, en tanto recoge una cuestión jurídica relativa al convenio de aplicación.
TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente articula asimismo motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
En concreto, alega los siguientes: 1º.-) Infracción de los arts 49.1 k) y 55.3 y 55.4 ET, en relación con los arts. 108 y 110 LRJS, y arts.
1261 y 1262 Cc. Se argumenta que dado que la causa de despido establecida en la carta no fue acreditada, el despido debe ser calificado como improcedente, además de que tal improcedencia ya fue reconocida por los propios demandados que la despidieron con posterioridad al mismo y al tiempo de abono de la indemnización que figura en los hechos probados.
Se admite la citada censura jurídica, en tanto que consta en el hecho probado segundo que Dª. Cristina y D. Amador comunicaron el 8 de febrero de 2018 a la actora su despido por hurtos y descuadres de caja en dos cartas diferenciadas de despido, sin que las circunstancias alegadas en las mismas hayan resultado probadas -hechos probados segundo y tercero-. Por tanto los dos despidos realizados por las dos citadas empleadoras han de ser declarados improcedentes - art. 108.1 LRJS-.
2º) Infracción del art. 49.1 ET en relación con los arts. 1261, 1262 y 1281 Cc. Se argumenta que la firma del documento de entrega de las cantidades recibidas en concepto de indemnización con el reconocimiento de la improcedencia del despido -como también previamente de las dos cartas de despido recibidas- no supone que la demanda haya de ser desestimada. Pues la parte conserva acción para impugnar el despido, ya que tales documentos no comportan más que un acto de recepción de determinadas cantidades, y no implican la aceptación de la voluntad unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral. Tales documentos no incorporan ni una voluntad unilateral de la trabajadora de extinguir la relación laboral, ni un mutuo acuerdo sobre la extinción ni tampoco una transacción, citando jurisprudencia al respecto.
Se admite la censura jurídica esgrimida, pues según las reglas de interpretación de los contratos - art.
1281 Cc- 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.'Y, en el caso de autos, los documentos de recibí de la indemnización abonada por las empresas - Amador y Cristina - al reconocer la improcedencia del despido, son justamente eso, documentos que acreditan el recibo de la indemnización abonada, pero ni un mutuo acuerdo extintivo, ni una transacción ni tampoco una dimisión de la trabajadora. En tal sentido, tales documentos referidos en los hechos probados segundo y tercero, y obrantes a los folios 6 y 7 de autos, recogen expresamente en el caso de ambas empresas que sirven 'como justificante de recibo del importe señalado'. Asimismo en las cartas de despido, referidas en esos mismos hechos probados, y obrantes a los folios 5 y 6 (vueltos) de autos, consta que la firma de la trabajadora lo es en atención al recibo de las mismas. Por tanto, los términos de las cartas de despido y de los documentos que recogen la entrega de indemnizaciones son claros en sus términos, sin denotar que la actora acuerde su extinción o dimita unilateralmente ni que exista transacción alguna.
En este sentido, cabe recordar la jurisprudencia que, entre otras muchas, cita la STS de 3 de diciembre de 2014 (rec: 2253/2013): 'Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular. La sentencia de contraste contiene una exposición extensa, a la que nos remitimos y que ahora sintetizamos.
A) Identificación.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
B) Eficacia liberatoria.
Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).
C)Efecto extintivo.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 - rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).
Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -.
Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).
D)Control judicial.
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
E) Reglas interpretativas.
Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art.
1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art.
1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).' Y dado que en el caso de autos ni las cartas de despido ni los documentos de entrega de indemnización recogen con claridad 'una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario', la censura jurídica esgrimida debe ser estimada.
3º.- En tercer lugar, se alega infracción del art. 44 ET, en tanto entiende la parte demandante y ahora recurrente que existió una sucesión de empresas. Argumenta la parte que existió una sucesión de empresas entre la SC que la contrató inicialmente y la empresa José María Reigosa Martínez a la vista de los hechos probados.
Se estima el motivo de recurso. Es de aplicación, a la vista de los hechos probados, el art. 44 ET. Y ello dado que entre la SC referida en los hechos probados y la empleadora José María Reigosa existió un cambio de titularidad de una unidad productiva autónoma, quedando el nuevo empresario subrogado en las relaciones laborales existentes, y ello puesto que cabe entender que la transmisión afectó a 'una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'- art. 41.2 ET-.
Y esto lo concluimos a la vista de los siguientes extremos, que cabe extraer de los hechos probados en la instancia y de las modificaciones fácticas más arriba admitidas: -Las dos empresas citadas realizaron sucesivamente su actividad en el mismo local sin prácticamente interrupción, que compartían asimismo con la otra empleadora - Cristina - respecto de la que no se aprecia sucesión -hechos probados primero y séptimo-.
- Las dos empresas citadas -la SC referida en los hechos probados y Amador - se dedicaron a la actividad sanitaria -hechos probados sexto y séptimo, modificados-. No desvirtúa tal extremo el hecho probado décimo, pues se trata de una mera información emitida por la Xunta de Galicia a instancia del codemandado, que no determina cuáles son las actividades efectivamente realizadas por el empleador que solicitó el mismo.
- La actora pasó de modo casi inmediato de prestar servicios para la SC, ya disuelta según el hecho probado primero, hasta el 30 de junio de 2016, a prestar servicios en el mismo centro de trabajo y para Amador desde el 1 de julio de 2016 -hechos probados primero, sexto y séptimo-; y dado que ambas empresas se dedicaban a la actividad sanitaria, y vista esa continuidad temporal y espacial en la actividad, sólo cabe concluir que ha existido -a falta de otros elementos de prueba en contrario, que, de existir, fácilmente pudieron aportar las codemandadas- una entidad económica que mantiene su identidad. Y, por ello, existió la sucesión de empresas pretendida entre la SC referida en los hechos probados y Amador , que además era el administrador de la citada SC. Además consta que habría asumido Amador al menos parte de la plantilla de la anterior empresa (además del local y de dedicarse a la misma actividad), por lo que correspondería al mismo, en su caso, desvirtuar los elementos de prueba que conducen que ha existido una sucesión de empresas ( STS 27/09/2018, rec 2747/2016), nada de lo cual consta que haya hecho.
Por todo ello, se estima el citado motivo de recurso.
4º.- Se alega también, en cuarto lugar, infracción del art. 22.4 ET, en lo relativo a la polivalencia de funciones en el centro de la actora. Se pretende sostener, a este respecto, que la actora era una trabajadora polivalente de un único empleador que vendría englobar a Amador , con la actividad sanitaria que desempeña y para quien la actora trabajaría como auxiliar de fisioterapia, y a la empleadora Dª. Cristina , con la actividad de herbolario donde la actora trabajaba como auxiliar de dependienta. Fruto de ello, sostiene que dado que la jornada realizada para el primero era mayor (75% frente a 25%), se le ha de aplicar la equiparación al grupo o categoría cuyas funciones se realizaban por más tiempo.
Pues bien, no se admite la citada censura jurídica. Pues consta en los hechos probados que: (1) la actora tenía dos contratos distintos con los dos empleadores citados - Amador y Cristina -, para los que prestaba servicios distintos. (2) Esos dos empleadores se dedicaban a actividades distintas: sanitaria y herbolario.
(3) Y esas actividades se realizaban en el mismo inmueble, pero en espacios delimitados físicamente.
(4) Se comunicaron dos despidos y se abonaron dos indemnizaciones al reconocerse separadamente la improcedencia -hechos probados primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno-.
Fruto de todo ello, entendemos que existieron dos despidos -tal y como fueron comunicados y consta en los hechos probados- derivados de dos relaciones laborales diferencias: una con Cristina , como auxiliar de dependienta en una herboristería y antigüedad de 2 de septiembre de 2013; y otra con Amador como auxiliar de fisioterapia que realizaba principalmente funciones de masajista, en el marco de la actividad sanitaria desempeñada por tal empleador, y con una antigüedad de 1 de febrero de 2016 -fruto de la sucesión empresarial ya referida-.
Por lo demás, no se ha invocado en la censura jurídica la existencia de un grupo de empresas con relevancia laboral, ni se ha invocado la jurisprudencia sobre el particular, no constando tampoco los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación.
5º y 6º.- Se invoca por último infracción del Convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña (BOP 27-7-2017). Se señala que, en su art. 1, se refiere que regula las condiciones de trabajo de empresas destinadas a establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, laboratorios de análisis clínicos, con la excepción de instituciones de la Seguridad Social. Señala que, fruto de ello, a las codemandadas les resulta de aplicación el citado convenio, entendiendo que existió una sucesión empresarial y una única actividad con polivalencia de funciones para las dos empleadoras personas físicas.
Sostiene que, con ello, sería de aplicación la categoría de auxiliar/celador a la que le corresponde un salario con prorrateo de pagas de 1102,59 para el año 2018, según cálculo aportado en el escrito de recurso, y que no ha sido controvertido y en el que ya añade la revisión salarial del 1,6 %, que el art. 4 recoge para el año 2018. Subsidiariamente argumenta, en un último motivo de recurso, que el salario regulador sería el del convenio colectivo de la comunidad autónoma de Galicia de peluquerías (DOGA 21-7-2011), aportando el cálculo al respecto.
Pues bien, se estima en parte el citado motivo de recurso en cuanto a la aplicación del convenio colectivo de establecimientos sanitarios invocado, a la vista de su art. 1 y dado que la empresa José María Reigosa - sucesora de la SC referida en los hechos probados- se dedicaba a la actividad sanitaria -hechos probados sexto y séptimo, modificados-.
Ahora bien, dado que la jornada para tal empleadora era del 75%, y admitiendo la corrección del cálculo y equiparación realizada por la recurrente con los auxiliares sanitarios previstos en el convenio mencionado, el salario regulador ha de ser del 75% propuesto, resultando así de 826,94 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
Por otro lado, en cuanto a la relación laboral con la otra empleadora, Dª. Cristina , el salario percibido y fijado en el hecho probado primero (269,45 euros por una jornada del 25%), es superior al salario interesado -en proporción a una jornada del 25%- a la vista del convenio autonómico de peluquerías, si se entendiese el mismo aplicable, lo que tampoco parece acomodarse a la actividad de herboristería. Sin que tampoco sea aplicable el de asistencia sanitaria invocado, dada la actividad de herboristería que desempeña tal empleadora.
Por tanto, en relación a Dª. Cristina se ha de mantener el salario regulador de 269,45 euros.
Y estimado el recurso en los términos que hemos ido exponiendo, procede resolver con el art. 202.3 LRJS en consonancia con los motivos que han sido estimados y dentro de los términos del debate planteado, declarando así la improcedencia de los dos despidos comunicados a la actora el 8 de febrero de 2018, con los correspondientes pronunciamientos de condena previstos en el art. 56 ET, que señala: Artículo 56. 'Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera...' Y así: (1) En el caso de Amador , dada una antigüedad de 1 de febrero de 2016 y un salario regulador de 826,94 euros, le corresponde abonar, en el caso de optar por la indemnización, la cantidad de 1869,11 euros.
Siendo el salario diario, para el caso de opción por la readmisión con salarios de trámite, de 27,19 euros/día.
Ahora bien, de tal importe ha de descontarse -como señala la propia recurrente- la indemnización ya abonada al tiempo del despido -cuando se reconoció su improcedencia- cuya cuantía asciende a 1617 euros. Por lo que la cuantía de la indemnización pendiente ascendería, en caso de optar por la misma, la indemnización pendiente de abonar a 252,11 euros.
(2) En el caso del despido habido también el día 8 de febrero de 2018, y practicado por parte de Dª. Cristina , dada una antigüedad de 2 de septiembre de 2013 y un salario regulador de 269,45 euros, le corresponde abonar, en el caso de optar por la indemnización la cantidad de 1315,51 euros. Siendo el salario diario, para el caso de opción por la readmisión con salarios de trámite, de 8,86 euros/día.
Y de tal importe ha de descontarse -como señala la recurrente- la indemnización ya abonada al tiempo del despido -cuando se reconoció su improcedencia- cuya cuantía asciende a 1311,32 euros. Por lo que la cuantía de la indemnización pendiente ascendería, en caso de optar por la misma, la indemnización pendiente de abonar a 4,19 euros.
(3) Se absuelve a Gabinete de Masaxes e Terapias Manuais SC, pues por un lado no era empleadora de la trabajadora al tiempo del despido; y, por otro lado, la misma se encuentra disuelta tras haber cesado en su actividad -hechos probados primero y cuarto-.
Por último, en caso de opción por la readmisión procede reintegrar por la trabajadora las indemnizaciones percibidas, pues entendemos que es de aplicación el art. 123.3 LRJS.
CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.
235.1 y 21.4 LRJS-.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara frente a la sentencia de 15 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, que revocamos. Y estimamos en parte la demanda en su día presentada, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la improcedencia del despido de 8 de febrero de 2018 realizado por D. Amador , con condena al mismo en los siguientes términos: 1.1.- En el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, el empresario podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 1869,11 euros, de la que le restan por abonar la cantidad de 252,11 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.1.2.- En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo.
1.3.- El salario regulador a efectos, en su caso, de salarios de trámite es de 27,19 euros/día.
2.- Se declara la improcedencia del despido de 8 de febrero de 2018 realizado por Dª. Cristina , con condena a tal empleadora en los siguientes términos: 2.1.- En el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, la empleadora podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 1315,51 euros, de los que le restan por abonar la cantidad de 4,19 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar la empresaria por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
2.2.- En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo.
2.3.- El salario regulador a efectos, en su caso, de salarios de trámite es de 8,86 euros/día.
3.- En caso de opción por la readmisión la trabajadora deberá reintegrar a cada una de las empleadoras las indemnizaciones percibidas al tiempo del reconocimiento de la improcedencia con carácter previo a este procedimiento. La cuantía de tales indemnizaciones ya percibidas asciende a 1311,32 euros, en el caso de la empleadora Dª. Cristina ; y 1617 euros, en el caso del empleador D. Amador .
4.- Se mantiene la desestimación de la demanda acordada en la instancia respecto de Gabinete de Masaxes e Terapias Manuais SC.
5.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

