Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 22/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 250/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100083

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1113

Núm. Roj: STSJ M 1113/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0054965
Procedimiento Recurso de Suplicación 250/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1258/2017
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 22/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diez de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 250/2018, formalizado por el LETRADO D. URBANO BLANES APARICIO
en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia
de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número
Modificación sustancial condiciones laborales 1258/2017, seguidos a instancia de D. Vicente frente a IBERIA
LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derecho,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora SAU, con antigüedad de 25 de abril de 198, ostentando la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico (TMA), percibiendo un salario mensual de 2.957,64 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, estando adscrito al Departamento MGR Mantenimiento Mayor.



SEGUNDO.- Que por email de 20 de octubre de 2017 el manager del departamento del actor le comunicó que debía presentarse a RRHH para su trasferencia al equipo Improvement Task Force, liderado por Carlos Miguel , y mediante carta de esa misma fecha, que le fue notificada, el 2 de noviembre de 2017 (documento nº 3 de su ramo de prueba, que se tiene por íntegramente reproducido), se le comunicó que con efectos de esa misma fecha pararía a formar parte del 'Equipo de Apoyo a la Mejora Continua', en dependencia del Director de Mejora Continua de la Dirección Técnica (Head Of Lean Office) D. Carlos Miguel , permaneciendo adscrito a su actual Centro de Trabajo, equipo éste formado de manera temporal, por trabajadores de distintos grupos laborales, para poder realizar las tareas asignadas al mismo, como son principalmente el apoyo a la implantación del 'Método 6S' y la 'Gestión Visual' en la Dirección Técnica, que afectan a todas las áreas y grupos laborales. Se informa al actor que ha sido elegido para formar parte de dicho equipo al haber recibido información de que no se encuentra en estos momentos en el puesto de trabajo adecuado, en la confianza de que un cambio de posición revierta en su beneficio y en el de la empresa, favoreciendo con ello su desarrollo profesional, al tener la oportunidad de poder participar en este proyecto. Se exponen en la carta las razones de índole organizativa que justifican esa decisión, así como las condiciones de trabajo que pasa a tener, detallando sus funciones: 'apoyar la implementación, ya iniciada y el desarrollo del Método '6S' y la 'Gestión Visual' (Visual Management) en la Dirección Técnica, diseñando, planificando y ejecutando las acciones de mejora continua que sean necesarias, realizando tareas propias del grupo laboral al que Vd pertenece, tanto de gestión como de soporte al Mantenimiento, si bien consideradas funciones de mano de obra indirecta', manteniendo la jornada a turnos que tiene actualmente, con la programación incluida en su cuadrante hasta final de año.



TERCERO.- Que el actor, centro del departamento MNG. Mantenimiento Mayor, ha sido destinado desde primeros de noviembre de 2017 al Taller de Limpieza Química siendo la función principal de los trabajadores allí destinados, la limpieza de diversas piezas de aeronaves. Para ello se emplean varias técnicas: decapado, chorreado con productos abrasivos, uso de productos químicos de forma directa o por inmersión, limpieza con agua a presión, soplado, secado en horno, llevándose a cabo las siguientes tareas: clasificación de las piezas a limpiar, manipulación y movimiento de piezas en el taller, manualmente y con ayudas mecánicas (puente-grúa); limpieza manual con disolventes, decapantes y agua a presión; limpieza mecánica de las piezas mediante su inmersión en cubas; limpieza por ultrasonidos, mediante inmersión o por limpieza automática en equipo de ultrasonidos; limpieza mecánica de piezas en cabinas de chorreado en seco o en húmedo; reposición de los productos químicos en las cubas; secado de piezas en horno; limpieza de rejillas en zonas de lavado manual con agua a presión; consulta de documentación técnica (documento nº 7.2 del remo de la parte actora, 'Informe de Actualización de Evaluación de Riesgos', de noviembre de 2017, que se tiene por íntegramente reproducido.



CUARTO.- Que el actor es miembro del Comité de Empresa por la candidatura del Sindicato CGT a cuya sección sindical pertenece.



QUINTO.- Que el Sindicato CGT ha efectuado numerosas quejas, comunicados y denuncia con motivo de la movilidad de varios TMA al Taller de Limpieza Química.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda promovida por D. Vicente , frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, declaro la nulidad de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en este proceso, condenando a la empresa demandada a reincorporarle en su anterior puesto de trabajo en sus mismas condiciones laborales, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad, de 6.251,00 €, como resarcimiento de los daños y perjuicios que la han sido ocasionados. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº23 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de dos mil diecisiete , en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo 1258/2017, estima la demanda del actor y declara nulo el cambio de funciones realizado el 20 de octubre de 2017 con lesión de los derechos fundamentales del trabajador demandante y derecho a la indemnización de daños y perjuicios que establece en el fallo, que es objeto de recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demanda, al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e impugnación por la representación letrada del actor.



SEGUNDO: Como primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la adición de dos nuevos hechos probados con el tenor literal siguiente: 'Obra en autos, en el ramo de prueba de la parte actora, el Manual de Organización de Mantenimiento.

En el apartado 1.9.4.3 (folio 104, al enumerar dentro de las tareas de mantenimiento 'otras actividades especializadas, se enumeran funciones de limpieza tales como desengrasados, decapado químico, chorreado con materias plásticas, chorreado con Al2 03, chorreado con novaculite, chorreado con perla de vidrio y pulido; en el apartado 2.24.7(folio 157) aparece descrita como tarea de mantenimiento la de lavado técnico de la aeronave; En el apartado 3.7.1.3 (folio 184) se señala, entre otros aspectos, que los técnicos de mantenimiento aeronáutico son los encargados de ejecutar las tareas requeridas para la comprobación, mantenimiento y adecuación del material aeronáutico (aviones, motores, materiales, componentes e instalaciones auxiliares); El informe de actualización de evaluación de riesgos aportado de contrario (folios 335 y ss.) describe las herramientas, maquinarias y utillaje, así como las tareas de limpieza química, entre las que se enumeran en el apartado 2 y se dan por reproducidas; finalmente, obra a los folios 349 y siguientes el procedimiento de limpieza de elementos de avión, la clasificación de piezas, y en especial los apartados 4 y 5, que se dan por reproducidos.' 'Obran a los folios 353 y ss del ramo de prueba de la parte actora, y a los folios 471 y ss. Del rama de prueba de la demandada, las comunicaciones individuales de asignación al equipo LEAN de otros trabajadores. Obran asimismo al folio 453 y siguientes informes técnicos en el que se explica la metodología y funcionamiento de los equipos de apoyo a la mejora continua, y se expone (folio 457) que la asignación de recursos a estos equipos se hace de forma temporal o interina' Se fundamentan, como su propio texto indica, en el manual de organización de mantenimiento, el informe de evaluación de riesgos, e informes técnicos de metodología y funcionamiento de equipos de apoyo, que los propios ordinales propuestos recogen.

El motivo en sus dos peticiones no puede ser acogido por la Sala al no cumplir con las previsiones que al respecto exige el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, ni justificarse porque razón los textos propuestos, que se refieren a normas técnicas y manuales de organización, alteran la valoración que de la prueba ha realizado el Magistrado de Instancia, para llegar a las conclusiones que expresa tanto en los hechos como en la fundamentación jurídica con evidente valor fáctico.

Como tiene declarada de forma reiterada la Doctrina Jurisprudencial no cabe invocar error en la apreciación del juzgador de instancia, éste que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

Por otro lado, el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento sin que pueda admitirse el tratar de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social. En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.

Por lo expuesto el motivo en sus dos peticiones debe ser rechazado.



TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula el segundo motivo de Suplicación, por entender que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 20 , 22 apartados 1 , 2 , y 4 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 28 , 30 , y 34 y el apéndice de principios generales y ámbito de aplicación de los grupos profesionales en sus puntos 1 y 2 y 6 , disposición transitoria primera y disposición transitoria segunda, apartado III del XX Convenio Colectivo de la demandada IBERIA LINEAS AEREAS SA. OPERADORA.

El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

El fundamento de la denuncia jurídica se ampara, y así se expresa en que contrariamente a lo afirmado por el Magistrado de Instancia en la sentencia recurrida, las funciones asignadas al actor, sí entran de lleno en las que con gran amplitud se describen en el Convenio colectivo y dentro del grupo profesional. Se trata en definitiva, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir, que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07/ 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y evidenciándose en el mismo indicios de vulneración de derechos fundamentales, tal y como relata el Juzgador, in extenso, no cabe sino desestimar el motivo examinado, que en definitiva, incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14 ) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 Razones por las que el motivo no puede ser atendido.



CUARTO: Con carácter subsidiario y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la vulneración del art. 181.2 de la LRJS en relación con el art. 28 de la CE .

Se razona el motivo argumentando que aun cuando pudiera entenderse que la decisión de la empleadora no resulta ajustada a derecho, lo que no cabría es calificarla como nula por vulnerar derecho fundamental alguno del trabajador, todo ello, obviando la apreciación de los indicios necesarios que se relatan en la instancia y la ausencia de prueba alguna desplegada en sede oral para desvirtuarlos por parte de la empresa y el razonado argumento que con apoyo en Doctrina Unificada vierte el Juzgador de Instancia, en su resolución, para fundamentar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que otorga en el fallo, que no es rebatida, sino meramente cuestionada con genérico carácter en el motivo que examinamos.

Establece el Art.96 de la LJS que 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.' Por ello, es necesario, en primer lugar, tener en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la carga de prueba de los mismos. En este aspecto es doctrina reiterada del TC que en los casos en que 'se alegue (...) un hecho lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva'( STC 21/1992 , con cita de las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 197/1990 ). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una situación lesiva de derechos fundamentales.

Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza, circunstancia esta que se valora expresamente y sin contradicción en la resolución recurrida, así, se afirma que de conformidad con los ordinales cuarto, quinto de la sentencia de instancia, se infiere, unido al hecho de que la empresa no ha acreditado haber seguido un criterio objetivo para seleccionar aquello TMA que iba a destinar a las funciones de limpieza química descritas, la existencia de indicios de una discriminación del actor por su pertenencia al Comité de Empresa y a una sección sindical caracterizada por su oposición a la medida.

El motivo y por ende el recurso no puede prosperar.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 250/2018, formalizado por el LETRADO D. URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1258/2017, seguidos a instancia de D. Vicente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derecho, confirmamos la misma.

Se condena a la recurrente al pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 400 euros, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas, una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0250-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000025018 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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