Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 22/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 404/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 26089440032020100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:652

Núm. Roj: SJSO 652:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3-LOGROÑO

SENTENCIA: 00022/2020

-

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941296658

Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: TSM

NIG:26089 44 4 2019 0001261Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000404 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiago

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PLANO UNO, S.L. , CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, JESUS LOPEZ GRACIA , JESUS LOPEZ GRACIA

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintisiete de Enero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 404/19, seguidos a instancia de D. Santiago contra las empresas PLANO UNO S.L. y CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. (COBEMASA), sobre extinción de la relación laboral; y los autos 579/19 del Juzgado de lo Social nº 2 acumulados, sobre despido, y entre las mismas partes, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 22/20

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24.07.2019 (13:59 h) y por D. Santiago, se interpuso DEMANDA por EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO frente a las empresas PLANO UNO S.L. y CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. (COBEMASA) que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda:

a) Se declare la extinción del contrato de trabajo del demandante con las empresas demandadas con los mismos efectos señalados para el despido improcedente a efectos de indemnización señalados en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por el expresado reconocimiento, así como al abono de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente por importe de 45 días de salario por año trabajado.

Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 6 de Septiembre de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Suspendida la vista del 29.10.2019 para acumulación de demanda despido producido el 28.10.2019 cuya impugnación anunció el actor, se fijó nueva fecha y hora para su celebración, citando a las partes al efecto.

CUARTO.- En fecha 6.11.2019 (20:23 h) y por D. Santiago, se interpuso DEMANDA por DESPIDO frente a las empresas PLANO UNO S.L. y CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. (COBEMASA) que, presentada a reparto, correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 579/19), y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia que, estimando la Demanda:

a) Declare la IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y

b) Condene a la demandada, a opción de la misma, a readmitir al actor o que le indemnice a razón de 45 días de su salario por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la finalización del procedimiento.

Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.

QUINTO.- Admitida a trámite se acordó su acumulación a estos autos ( art. 32 LRJS).

SEXTO.- Celebrada la vista el 12 de Diciembre de 2019, comparecen todas las partes. Concedida la palabra a la parte actora la misma se afirmó y ratificó en sus demandas, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Las demandadas se opusieron a las demandas formuladas de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por COBEMASA: documental y pericial por reproducida; por PLANO UNO: documental; por FOGASA: documental; y por la actora: interrogatorio de parte, documental y testifical por reproducida. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de las demandadas con una antigüedad del 29.07.2014, categoría profesional de oficial de 1ª y salario bruto diario de 64Ž70 € (ipp); todo ello en virtud de los siguientes contratos:

- DEL 29.07.2014 AL 31.07.2017: Contrato de duración determinada (por obra o servicio determinado) y a tiempo completo suscrito el 1.08.2017 con COBEMASA.

- Del 1.08.2017 al 28.10.2017: Contrato de duración determinada (por obra o servicio determinado) y a tiempo completo suscrito el 1.08.2017 con COBEMASA.

Con esta misma empresa (del 1.08.2011 al 25.07.2013) estuvo también contratado por la misma.

Del 26.07.20132 al 28.07.2014 mantuvo relación laboral con otra empresa (INGESNAYA S.L.).

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción.

TERCERO.- La empresa viene abonando al actor su nómina con retraso, siendo los que siguen:

NÓMINA CANTIDAD ABONADA FECHA PAGO

Abril18 10.05.2018

Mayo18 1.396Ž25 06.06.2018

Junio18 1.287Ž88 16.07.2018

Julio18 1.287Ž25 08.08.2018

Agosto18 06.09.2018

Septiembre18 1.319Ž62 10.10.2018

Octubre18 1.476Ž26 13.11.2018

Noviembre18 1.378Ž05 05.12.2018

Diciembre18 1.602Ž26 07.01.2019

Enero19 1.396Ž25 11.02.2019

Febrero19 1.271Ž77 08.03.2019

Marzo19 1.367Ž03 11.04.2019

Abril19 1.451Ž59 28.05.2019

Mayo19*

Junio19

Atrasos convenio 83Ž70 18.07.2019

Julio19 1.174Ž88 09.08.2019

*transferencia por importe de 1.575Ž67 € ordenada el 31.05.2019.

El actor inició en Abril19 período de IT, asumiendo la empresa el abono de prestación y complemento correspondiente hasta Julio (incluido). Reclamado el pago directo a la Mutua (FREMAP) a partir del 1.08.2019, fue denegado por la misma.

CUARTO.- Con fecha 15.07.2019 se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional por resolución contractual que el actor había instado el 5.07.2019.

QUINTO.- Con fecha 25.10.2019 la empresa (COBEMASA) entregó al actor (todavía en situación de IT) comunicación de despido del siguiente tenor literal:

«Estimado Sr:

La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 28 de Octubre de 2019 por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas derivadas de la existencia de pérdidas durante el ejercicio 2018 y previstas para este ejercicio, según el detalle adjunto:

RESULTADOS EJERCICIOS COBEMASA

AÑO PÉRDIDAS

2018 -2.316.566Ž84 €

31.08.219 -9.643Ž73 €

Del mismo modo, es conocedor de que el volumen de trabajo ha disminuido notoriamente por la disminución delos trabajos que veníamos ejecutando para nuestros principales clientes.

Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa.

En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición el correspondiente finiquito incluyendo los 6 días de este mes en el que incluimos dentro del concepto de indemnización el pago correspondiente a los 15 días de preaviso que no han sido respetados.

En cumplimiento de lo señalado en el art. 56.1.b) le corresponde percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad de salario que en su caso concreto se cifra en 7.034Ž24 euros.

Sin perjuicio del reconocimiento de dicha indemnización conforme a la normativa vigente, la Dirección de la empresa pone en su conocimiento, que debido a las causas económicas alegadas y la situación de pérdidas y falta de liquidez por la que atraviesa la empresa, resulta imposible poner a su disposición la cantidad legal correspondiente a su despido objetivo.

Finalmente, le indicamos que a partir de hoy, tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa, la documentación de liquidación y finiquito, así como el certificado necesario para solicitar las prestaciones por desempleo que le pudieran corresponder, reiterando que la extinción viene provocada por las causas económicas expuestas. Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva reiteramos que la fecha anunciada en el primer párrafo y que será efectivo el día 28 de Octubre de 2019.

No existe representación de los trabajadores en la empresa.

A partir de esta fecha podrá disponer de vacaciones hasta el día 15 de Agosto de 2019, fecha en la que se formalizará la baja correspondiente».

SEXTO.- Con fecha 6.11.2019 se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, nuevo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado por despido el 29.10.2019.

SÉPTIMO.- COBEMASA se constituyó el 10.09.1981, siendo su objeto social la construcción en general así como la realización de obras públicas y la promoción de viviendas; empresa familiar constituida por los hijos de D. Celestino y sus respectivos esposos/esposas, continuadora de la empresa del mencionado Sr Celestino. Tiene su domicilio social en Nájera (C/ San Fernando nº 125).

Actualmente conforman su plantilla 3 trabajadores ( Juan Manuel, Juan Ignacio y Juan Francisco).

Con fecha 18.11.2019 causaron baja en la misma 8 trabajadores ( Tomás, Abelardo, Alexander, Andrés, Anton, Ana, Armando y Augusto).

Durante 2019 había habido además de la del demandante, otras tres extinciones: el 18.10.2019 Baltasar, el 15.07.2019 Benjamín y el 24.01.2019 Borja.

OCTAVO.- PLANO UNO S.L. se constituyó mediante escritura de 11.09.1987 por D. Celestino y su esposa Dª Coro, D. Diego y su esposa Dª Dolores, D. Edemiro y su esposa Dª Eloisa, D. Eliseo y su esposa Dª Emilia, y D. Erasmo y su esposa Dª Estela, socios constituyentes con una cuota de participación por matrimonio del 25%.

Su domicilio social se fijó en Nájera (C/ San Fernando 125) y tenía como objeto la promoción, redacción de proyecto, construcción, venta, alquileres y arrendamientos de edificios, viviendas, locales comerciales y urbanización de terrenos, así como toda actividad que guardara relación con el objeto antedicho.

Desde el 16.08.2019 figura de baja en SS y sin trabajadores en alta. En dicha fecha causaron baja los dos trabajadores que conformaban su plantilla (D. Gumersindo, contable, y D. Ignacio, delineante, trabajadores ambos de COBEMASA -desde 1979 y 1989, respectivamente,- que en 2013 pasaron a PLANO UNO).

NOVENO.- Ambas empresas están participadas por las mismas personas, vinculadas familiarmente entre sí, siendo su administrador único común D. Eliseo.

Ambas empresas desarrollan su actividad en la misma entreplanta, conformada por dos fincas registralmente independientes. El acceso es único y tanto en planta baja como en la misma entreplanta identificada como oficina de COBEMASA.

Ambas empresas comparten servidor informático y todos sus terminales están conectados. Comparten también línea de teléfono.

COBEMASA, cliente en exclusiva de PLANO UNO en los últimos años, ha asumido el abono de nóminas pendientes de trabajadores de esta última.

El Sr Gumersindo, contable, llevaba la contabilidad de ambas empresas y continuó haciéndolo de la misma forma tras su contratación por PLANO UNO en 2013.

El Sr Ignacio se desplazaba en ocasiones para realizar sus funciones con trabajadores de COBEMASA, haciendo uso todos del mismo vehículo de empresa.

DÉCIMO.- Las cuentas anuales presentadas al RM por PLANO UNO y en los últimos ejercicios han sido todas con resultado de pérdidas. Concretamente:

2015............................. -6.834Ž53

2016........................... -13.586Ž08

2017........................... -21.306Ž34

2018............................ -2.411Ž84

El gasto de personal permaneció constante (unos 75.000 €), así como el de otros gastos (+- 5.000 €), siendo la evolución de su cifra de negocios:

2015............................. 41.136Ž52

2016........................... 64.115Ž40

2017................................ 375Ž00

2018............................ 77.000Ž00

DECIMOPRIMERO.- En el mismo período las cuentas presentadas por COBEMASA consignan los siguientes resultados:

2015............................. 1.303Ž04

2016........................... 10.413Ž45

2017............................. 6.330Ž14

2018....................... -2.316.566Ž84

El resultado negativo de 2018 obedece a la aplicación en tal ejercicio de créditos impagados por clientes respecto a obras finalizados en ejercicios previos y pendientes aun de reclamación judicial.

Su cifra de negocio según cuentas presentadas ha sido la que sigue:

2015......................... 1.806.102Ž10

2016........................ 3.367.201Ž97

2017........................ 1.520.198Ž02

2018........................ 1.116.538Ž75

A 30.08.2019 su cifra de negocio en el ejercicio 2019 alcanzaba los 3.057.005Ž14 €.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como interrogatorio departe practicado en la persona de D. Eliseo, testificales y pericial practicada, sobre cuya valoración se abundará en posterior fundamento.

La antigüedad acogida se corresponde con la reconocida de contrario, adoleciendo la demanda de toda alegación en virtud de la cual reconocer la pretendida del 1.08.2011, a resultas de sucesión/conformación de Grupo de INGESNAYA S.L., por más que le Sr Eliseo admitiera en interrogatorio vinculación familiar con el socio de ésta. El salario regulador acogido corresponde al fijado para su categoría en tablas salariales del 2019, habida cuenta la variación de sus bases de cotización, que integraban además conceptos extrasalariales, y en tanto las nóminas aportadas corresponden a período en que estuvo incurso en proceso de IT.

SEGUNDO.-Formulada por el actor demanda de resolución contractual al amparo del art. 50 ET, presentó ulterior demanda en impugnación de despido, comunicado una vez presentada ya aquella; demandas cuya acumulación venía obligada ex art, 32 LRJS, sin que el posterior despido enerve la efectividad de esa primera acción, sino que deviene obligado el examen de ambas y, a resultas de su respectivo éxito, las consecuencias que de las mismas deriven.

En cuanto al orden de examen de ambas acciones (por todas STS de 27.02.2012, rec. 2.211/2011), abogan las circunstancias concurrentes por hacerlo según criterio cronológico, por cuanto la decisión empresarial no sólo ha sido posterior al ejercicio por el actor de acción resolutoria, sino de manera subsiguiente y a pesar de ser las causas invocadas por su parte para justificar el despido muy anteriores.

TERCERO.- Sobre la extinción.

La figura regulada en el artículo 50 Estatuto de los Trabajadores y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3 de Abril de 1997, al manifestarse en ella que:

«Esta acción resolutoria concedida al trabajador tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato ( artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y que dicho incumplimiento con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores con carácter de número apertus. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil . Ni el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1124 del Código Civil señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 de Marzo de 1983 , 24 de Julio de 1989 , 21 de Septiembre de 1990 y 8 de Febrero de 1993 ). Y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 de Julio de 1989 , 4 de Abril 1990 , 14 de Junio y 7 de Julio de 1988 ) ( SSTS Sala 4ª de 15 de Noviembre de 1986 , 15 de Enero de 1987 y 11 de Abril de 1988 )».

En la Sentencia de 25 de Enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Criterio que ha sido reiterado en la reciente STS de 10.06.2009 (rec. 2641/2008). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.

En el presente caso y al tiempo de presentarse la demanda (Julio19), se adeudaban al actor las nóminas de Mayo-Junio y la extra de verano; pago posterior de la de primera por la mercantil no resulta alegado por ésta que no resulta sin embargo cierto en tanto la orden de transferencia aportada (de 31.05.2019) carece del cargo correlativo que confirmara su efectividad y fecha de valor, que sí consta respecto a los atrasos y la nómina de Julio, careciendo de toda información sobre lo acontecido en relación a la de Junio y extra de verano.

No obstante lo anterior, y conforme tenor del Acuerdo de la Mutua aportado, consta incumplimiento por la mercantil de su obligación de abonar la prestación/subsidio de IT en pago delegado y a partir del 1.08.2019, esto es y al tiempo de hacerse efectivo el despido, durante tres meses casis íntegros; incumplimiento que habilita el ejercicio de acción resolutoria y se auna al de mensualidades previas (cuanto menos Junio y la extra de verano, respecto a cuyo pago omitió toda alegación la empresa).

El impago de esas mensualidades no era sin embargo el único incumplimiento que se denunciaba en demanda, sino que se reseñaban retrasos en el puntual abono de salario durante el año previo, oportunamente acreditados en juicio y admitidos de contrario.

La consideración conjunta de ambos incumplimientos configura así la conducta empresarial gravedad con tintes de gravedad bastante para el éxito de la acción rescisoria ejercitada, pues si bien el montante total de deuda salarial acumulada está en el límite de cuatro mensualidades que suele tomarse de referencia, se suma a tal incumplimiento el de retrasos en el pago de las mensualidades sí abonadas, retrasos que aun cuando fueran por una media de 9-11 días (según cálculos de la propia empresa), en tanto prolongados durante un año, cualifican la entidad del incumplimiento.

CUARTO.- Sobre el despido.

Establece el vigente art. 52.c ET: ' El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo', supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

'Se entiende que concurren causas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET, penúltimo párrafo).

Por la empresa y para justificación del despido y correlativa amortización del puesto del actor se alegaban causas económicas concernientes a situación de pérdidas en ejercicio 2018 y previstas para el actual, así como disminución del volumen de trabajo que venían ejecutando para sus principales clientes; causas económicas por los que también se excusaban de poder poner a disposición del actor la correspondiente indemnización.

Al hilo de lo anterior y por parte de la empresa, debía haberse articulado prueba en orden a confirmar en el plenario la falta de liquidez al tiempo de comunicar el despido que impidió la cumplimentación de este requisito formal (entre otras, SSTS de 25.01.2005-rec. 6290/2003, 21.12.2005-rec. 5470/2004, 17.07.2008-rec. 2929/2007 y 23.02.2009-rec. 3017/2007), sin que al efecto lo hiciera cuando estaría en disposición de hacerlo fácilmente, mediante la aportación de saldos bancarios confirmatorios de su versión de los hechos, sin que al efecto merezca virtualidad la afirmación en tal sentido efectuada en juicio por el perito, cuando tal cuestión había sido obviada en su informe (prueba sobre cuya valoración se abundará posteriormente).

A mayores y según aclaración efectuada por el perito sobre el resultado de ese ejercicio 2018 plasmado en cuentas anuales, no corresponde el mismo a actividad propia de ese período, sino a imputación en el mismo de créditos incobrables por obras finalizadas en ejercicios previos cuyo pago no han reclamado judicialmente aun; circunstancia que pone en entredicho la realidad de la situación económica invocada, más aun considerando la favorable evolución de su cifra de negocio en el ejercicio en curso según información reflejada por el perito en su informe.

QUINTO.- Sobre los efectosdel ejercicio conjunto de ambas acciones:

Procede así, en consecuencia, estimar tanto la demanda de resolución contractual como la de despido, cuya calificación de improcedente determina la condena de la mercantil empleadora a abonar al actor indemnización como tal calculada a fecha de la presente y abono de los salarios de tramitación hasta entonces ( STS de 20.03.2018, rec. 2.271/2016), sin perjuicio de ulterior liquidación y en tanto continuara el actor durante este período en situación de IT.

SEXTO.- Sobre la existencia de Grupo.

Establece al respecto la STS de 2.06.2014 (rec. 546/2013) en su fundamento de derecho cuarto:

«(...) la más reciente doctrina de la Sala -que matiza algún aspecto de la doctrina tradicional- en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo (singularmente, las SSTS SG 27/05/13 - rco 78/12 -, FJ 9.2 ; SG 19/12/13 -rco 37/13-, FJ 6 ; 24/09/13 - rcud 2828/12 -; y SG 28/01/14 -rco 46/13 -), mantiene -entre otros- los siguientes criterios:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 -), siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes».

En el presente caso y según lo reseñado en relato fáctico precedente, cabe concluir que las demandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, todo ello en base a circunstancias acreditadas que, conforme doctrina jurisprudencial reseñada, evidencian un uso fraudulento por su parte de la forma societaria en detrimento de los derechos de los trabajadores.

Así y según se ha dejado constancia en relato fáctico de la presente, no sólo comparten ambas accionariado y dirección unitaria (así admitido pacíficamente de contrario), sino también instalaciones, pues aun cuando la entreplanta que ocupan esté dividida en dos fincas registrales distintas, no se ha materializado tal diferenciación en dos oficinas independientes, sino que el acceso es común como si se tratara de una sola, que además se rotula e identifica sólo como de una de ellas (COBEMASA), siendo común y compartido el espacio por los trabajadores de ambas y también común y compartido, el uso de medios y equipos de trabajo puestos allí a su disposición.

La confusión entre ambas sociedades no se agota además aquí, sino que también han podido confirmarse indicios de unidad de caja tales como el abono de salarios por parte de COBEMASA a trabajadores de PLANO UNO, directamente y mediante transferencia, lo que el perito dijo pudo comprobar al examinar documentación bancaria aunque no contaba con registro contable paralelo, lo que desvirtúa la fiabilidad de unos estados contables separados e independientes que al respecto se invocan.

Del propio modo, y frente a lo afirmado por el RL de ambas empresas en interrogatorio, deviene incongruente la contratación del Sr Gumersindo y el Sr Ignacio por PLANO UNO y en 2013, cuando esta empresa venía ya circulando en el tráfico mercantil y conjuntamente con COBEMASA desde mucho antes (constituida en 1987), sin modificarse tampoco entonces las funciones que venías realizando (contable/delineante) para ambas sociedades.

La conformación por estas empresas de grupo en los términos indicados y siendo en los últimos años COBEMASA principal y único cliente de PLANO UNO, abunda además, tal y como se apuntó, a la fiabilidad de los datos consignados en cuentas anuales de esta última, cuyo estado contable no habría sido adverado por el perito de manera fehaciente en su integridad, sino sólo mediante muestreo.

SÉPTIMO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando las demandas interpuesta por D. Santiago contra las empresas PLANO UNO S.L. y CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. (COBEMASA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido habido con efectos del 29.10.2019 y la extinción, con la presente, de la relación laboral existente entre las partes, condenando a esta demandada a estar y pasar por ambas declaraciones y a abonar al actor una indemnización por tal concepto de 11.743Ž05 Euros, así como los salarios de tramitación de tramitación devengados del 29.10.2019 al 27.01.2020 a razón de 67Ž70 €/día, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0404 19 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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