Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 22/2020, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 404/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PORTO GARCIA, EMMA
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 26089440032020100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:652
Núm. Roj: SJSO 652:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00022/2020
-
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: TSM
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintisiete de Enero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 404/19, seguidos a instancia de D. Santiago contra las empresas PLANO UNO S.L. y CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. (COBEMASA), sobre extinción de la relación laboral; y los autos 579/19 del Juzgado de lo Social nº 2 acumulados, sobre despido, y entre las mismas partes, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
a) Se declare la extinción del contrato de trabajo del demandante con las empresas demandadas con los mismos efectos señalados para el despido improcedente a efectos de indemnización señalados en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por el expresado reconocimiento, así como al abono de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente por importe de 45 días de salario por año trabajado.
Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.
a) Declare la IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y
b) Condene a la demandada, a opción de la misma, a readmitir al actor o que le indemnice a razón de 45 días de su salario por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la finalización del procedimiento.
Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.
Hechos
- DEL 29.07.2014 AL 31.07.2017: Contrato de duración determinada (por obra o servicio determinado) y a tiempo completo suscrito el 1.08.2017 con COBEMASA.
- Del 1.08.2017 al 28.10.2017: Contrato de duración determinada (por obra o servicio determinado) y a tiempo completo suscrito el 1.08.2017 con COBEMASA.
Con esta misma empresa (del 1.08.2011 al 25.07.2013) estuvo también contratado por la misma.
Del 26.07.20132 al 28.07.2014 mantuvo relación laboral con otra empresa (INGESNAYA S.L.).
NÓMINA CANTIDAD ABONADA FECHA PAGO
Abril18 10.05.2018
Mayo18 1.396Â25 06.06.2018
Junio18 1.287Â88 16.07.2018
Julio18 1.287Â25 08.08.2018
Agosto18 06.09.2018
Septiembre18 1.319Â62 10.10.2018
Octubre18 1.476Â26 13.11.2018
Noviembre18 1.378Â05 05.12.2018
Diciembre18 1.602Â26 07.01.2019
Enero19 1.396Â25 11.02.2019
Febrero19 1.271Â77 08.03.2019
Marzo19 1.367Â03 11.04.2019
Abril19 1.451Â59 28.05.2019
Mayo19*
Junio19
Atrasos convenio 83Â70 18.07.2019
Julio19 1.174Â88 09.08.2019
*transferencia por importe de 1.575Â67 € ordenada el 31.05.2019.
El actor inició en Abril19 período de IT, asumiendo la empresa el abono de prestación y complemento correspondiente hasta Julio (incluido). Reclamado el pago directo a la Mutua (FREMAP) a partir del 1.08.2019, fue denegado por la misma.
«
2018 -2.316.566Â84 €
31.08.219 -9.643Â73 €
Actualmente conforman su plantilla 3 trabajadores ( Juan Manuel, Juan Ignacio y Juan Francisco).
Con fecha 18.11.2019 causaron baja en la misma 8 trabajadores ( Tomás, Abelardo, Alexander, Andrés, Anton, Ana, Armando y Augusto).
Durante 2019 había habido además de la del demandante, otras tres extinciones: el 18.10.2019 Baltasar, el 15.07.2019 Benjamín y el 24.01.2019 Borja.
Su domicilio social se fijó en Nájera (C/ San Fernando 125) y tenía como objeto la promoción, redacción de proyecto, construcción, venta, alquileres y arrendamientos de edificios, viviendas, locales comerciales y urbanización de terrenos, así como toda actividad que guardara relación con el objeto antedicho.
Desde el 16.08.2019 figura de baja en SS y sin trabajadores en alta. En dicha fecha causaron baja los dos trabajadores que conformaban su plantilla (D. Gumersindo, contable, y D. Ignacio, delineante, trabajadores ambos de COBEMASA -desde 1979 y 1989, respectivamente,- que en 2013 pasaron a PLANO UNO).
Ambas empresas desarrollan su actividad en la misma entreplanta, conformada por dos fincas registralmente independientes. El acceso es único y tanto en planta baja como en la misma entreplanta identificada como oficina de COBEMASA.
Ambas empresas comparten servidor informático y todos sus terminales están conectados. Comparten también línea de teléfono.
COBEMASA, cliente en exclusiva de PLANO UNO en los últimos años, ha asumido el abono de nóminas pendientes de trabajadores de esta última.
El Sr Gumersindo, contable, llevaba la contabilidad de ambas empresas y continuó haciéndolo de la misma forma tras su contratación por PLANO UNO en 2013.
El Sr Ignacio se desplazaba en ocasiones para realizar sus funciones con trabajadores de COBEMASA, haciendo uso todos del mismo vehículo de empresa.
2015............................. -6.834Â53
2016........................... -13.586Â08
2017........................... -21.306Â34
2018............................ -2.411Â84
El gasto de personal permaneció constante (unos 75.000 €), así como el de otros gastos (+- 5.000 €), siendo la evolución de su cifra de negocios:
2015............................. 41.136Â52
2016........................... 64.115Â40
2017................................ 375Â00
2018............................ 77.000Â00
2015............................. 1.303Â04
2016........................... 10.413Â45
2017............................. 6.330Â14
2018....................... -2.316.566Â84
El resultado negativo de 2018 obedece a la aplicación en tal ejercicio de créditos impagados por clientes respecto a obras finalizados en ejercicios previos y pendientes aun de reclamación judicial.
Su cifra de negocio según cuentas presentadas ha sido la que sigue:
2015......................... 1.806.102Â10
2016........................ 3.367.201Â97
2017........................ 1.520.198Â02
2018........................ 1.116.538Â75
A 30.08.2019 su cifra de negocio en el ejercicio 2019 alcanzaba los 3.057.005Â14 €.
Fundamentos
La antigüedad acogida se corresponde con la reconocida de contrario, adoleciendo la demanda de toda alegación en virtud de la cual reconocer la pretendida del 1.08.2011, a resultas de sucesión/conformación de Grupo de INGESNAYA S.L., por más que le Sr Eliseo admitiera en interrogatorio vinculación familiar con el socio de ésta. El salario regulador acogido corresponde al fijado para su categoría en tablas salariales del 2019, habida cuenta la variación de sus bases de cotización, que integraban además conceptos extrasalariales, y en tanto las nóminas aportadas corresponden a período en que estuvo incurso en proceso de IT.
En cuanto al orden de examen de ambas acciones (por todas STS de 27.02.2012, rec. 2.211/2011), abogan las circunstancias concurrentes por hacerlo según criterio cronológico, por cuanto la decisión empresarial no sólo ha sido posterior al ejercicio por el actor de acción resolutoria, sino de manera subsiguiente y a pesar de ser las causas invocadas por su parte para justificar el despido muy anteriores.
La figura regulada en el artículo 50 Estatuto de los Trabajadores y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3 de Abril de 1997, al manifestarse en ella que:
«
En la Sentencia de 25 de Enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Criterio que ha sido reiterado en la reciente STS de 10.06.2009 (rec. 2641/2008). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
En el presente caso y al tiempo de presentarse la demanda (Julio19), se adeudaban al actor las nóminas de Mayo-Junio y la extra de verano; pago posterior de la de primera por la mercantil no resulta alegado por ésta que no resulta sin embargo cierto en tanto la orden de transferencia aportada (de 31.05.2019) carece del cargo correlativo que confirmara su efectividad y fecha de valor, que sí consta respecto a los atrasos y la nómina de Julio, careciendo de toda información sobre lo acontecido en relación a la de Junio y extra de verano.
No obstante lo anterior, y conforme tenor del Acuerdo de la Mutua aportado, consta incumplimiento por la mercantil de su obligación de abonar la prestación/subsidio de IT en pago delegado y a partir del 1.08.2019, esto es y al tiempo de hacerse efectivo el despido, durante tres meses casis íntegros; incumplimiento que habilita el ejercicio de acción resolutoria y se auna al de mensualidades previas (cuanto menos Junio y la extra de verano, respecto a cuyo pago omitió toda alegación la empresa).
El impago de esas mensualidades no era sin embargo el único incumplimiento que se denunciaba en demanda, sino que se reseñaban retrasos en el puntual abono de salario durante el año previo, oportunamente acreditados en juicio y admitidos de contrario.
La consideración conjunta de ambos incumplimientos configura así la conducta empresarial gravedad con tintes de gravedad bastante para el éxito de la acción rescisoria ejercitada, pues si bien el montante total de deuda salarial acumulada está en el límite de cuatro mensualidades que suele tomarse de referencia, se suma a tal incumplimiento el de retrasos en el pago de las mensualidades sí abonadas, retrasos que aun cuando fueran por una media de 9-11 días (según cálculos de la propia empresa), en tanto prolongados durante un año, cualifican la entidad del incumplimiento.
Establece el vigente art. 52.c ET: '
'
Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET):
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET, penúltimo párrafo).
Por la empresa y para justificación del despido y correlativa amortización del puesto del actor se alegaban causas económicas concernientes a situación de pérdidas en ejercicio 2018 y previstas para el actual, así como disminución del volumen de trabajo que venían ejecutando para sus principales clientes; causas económicas por los que también se excusaban de poder poner a disposición del actor la correspondiente indemnización.
Al hilo de lo anterior y por parte de la empresa, debía haberse articulado prueba en orden a confirmar en el plenario la falta de liquidez al tiempo de comunicar el despido que impidió la cumplimentación de este requisito formal (entre otras, SSTS de 25.01.2005-rec. 6290/2003, 21.12.2005-rec. 5470/2004, 17.07.2008-rec. 2929/2007 y 23.02.2009-rec. 3017/2007), sin que al efecto lo hiciera cuando estaría en disposición de hacerlo fácilmente, mediante la aportación de saldos bancarios confirmatorios de su versión de los hechos, sin que al efecto merezca virtualidad la afirmación en tal sentido efectuada en juicio por el perito, cuando tal cuestión había sido obviada en su informe (prueba sobre cuya valoración se abundará posteriormente).
A mayores y según aclaración efectuada por el perito sobre el resultado de ese ejercicio 2018 plasmado en cuentas anuales, no corresponde el mismo a actividad propia de ese período, sino a imputación en el mismo de créditos incobrables por obras finalizadas en ejercicios previos cuyo pago no han reclamado judicialmente aun; circunstancia que pone en entredicho la realidad de la situación económica invocada, más aun considerando la favorable evolución de su cifra de negocio en el ejercicio en curso según información reflejada por el perito en su informe.
QUINTO.- Sobre los
Procede así, en consecuencia, estimar tanto la demanda de resolución contractual como la de despido, cuya calificación de improcedente determina la condena de la mercantil empleadora a abonar al actor indemnización como tal calculada a fecha de la presente y abono de los salarios de tramitación hasta entonces ( STS de 20.03.2018, rec. 2.271/2016), sin perjuicio de ulterior liquidación y en tanto continuara el actor durante este período en situación de IT.
SEXTO.- Sobre la existencia de
Establece al respecto la STS de 2.06.2014 (rec. 546/2013) en su fundamento de derecho cuarto:
En el presente caso y según lo reseñado en relato fáctico precedente, cabe concluir que las demandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, todo ello en base a circunstancias acreditadas que, conforme doctrina jurisprudencial reseñada, evidencian un uso fraudulento por su parte de la forma societaria en detrimento de los derechos de los trabajadores.
Así y según se ha dejado constancia en relato fáctico de la presente, no sólo comparten ambas accionariado y dirección unitaria (así admitido pacíficamente de contrario), sino también instalaciones, pues aun cuando la entreplanta que ocupan esté dividida en dos fincas registrales distintas, no se ha materializado tal diferenciación en dos oficinas independientes, sino que el acceso es común como si se tratara de una sola, que además se rotula e identifica sólo como de una de ellas (COBEMASA), siendo común y compartido el espacio por los trabajadores de ambas y también común y compartido, el uso de medios y equipos de trabajo puestos allí a su disposición.
La confusión entre ambas sociedades no se agota además aquí, sino que también han podido confirmarse indicios de unidad de caja tales como el abono de salarios por parte de COBEMASA a trabajadores de PLANO UNO, directamente y mediante transferencia, lo que el perito dijo pudo comprobar al examinar documentación bancaria aunque no contaba con registro contable paralelo, lo que desvirtúa la fiabilidad de unos estados contables separados e independientes que al respecto se invocan.
Del propio modo, y frente a lo afirmado por el RL de ambas empresas en interrogatorio, deviene incongruente la contratación del Sr Gumersindo y el Sr Ignacio por PLANO UNO y en 2013, cuando esta empresa venía ya circulando en el tráfico mercantil y conjuntamente con COBEMASA desde mucho antes (constituida en 1987), sin modificarse tampoco entonces las funciones que venías realizando (contable/delineante) para ambas sociedades.
La conformación por estas empresas de grupo en los términos indicados y siendo en los últimos años COBEMASA principal y único cliente de PLANO UNO, abunda además, tal y como se apuntó, a la fiabilidad de los datos consignados en cuentas anuales de esta última, cuyo estado contable no habría sido adverado por el perito de manera fehaciente en su integridad, sino sólo mediante muestreo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando las demandas interpuesta por D. Santiago contra las empresas PLANO UNO S.L. y CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. (COBEMASA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido habido con efectos del 29.10.2019 y la extinción, con la presente, de la relación laboral existente entre las partes, condenando a esta demandada a estar y pasar por ambas declaraciones y a abonar al actor una indemnización por tal concepto de 11.743Â05 Euros, así como los salarios de tramitación de tramitación devengados del 29.10.2019 al 27.01.2020 a razón de 67Â70 €/día, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0404 19 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
