Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2271/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 22/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100012
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:12
Núm. Roj: STSJ AS 12/2020
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001495
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002271 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Desiderio
ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL
ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº22/2020
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002271/2019, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO PRENDES
FERNANDEZ-HERES en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia número 250/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742/2018, seguidos
a instancia de D. Desiderio frente a SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Desiderio presentó demanda contra SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2019, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Desiderio viene prestando servicios para SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. estando asignado al profesiograma como jefe de equipo. Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo de empresa (incontrovertido).
2º.- La planta de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. donde presta servicios D. Desiderio tiene, tras la reducción de líneas y equipos, un exceso de jefes de equipo. A fin de que todos los jefes de equipo puedan pasar por el puesto, se estableció un sistema de rotación. D. Desiderio rotaba con otro jefe de equipo, JIGL. Durante unos meses, en vez de rotar con este compañero, rotó con otro trabajador operario. Puesta de manifiesto la circunstancia ante la empresa, hacia noviembre de 2018, D. Desiderio volvió a rotar con el compañero JIGL (testifical Sres. Hipolito , Ignacio y Iván ; folios 57-74, 85-86 y 89).
D. Desiderio reclamó a la empresa comunicación y justificación escrita de los motivos de las rotaciones.
La Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que informara al Comité sobre los cambios funcionales acordados (folios 30-33 y 38-39).
3º.- El día 16-11-2018 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, finalizándose ésta sin avenencia el día 30-11-2018 (folio 5)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio , absuelvo a SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L.
de todas las pretensiones habidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Desiderio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía el reconocimiento de su derecho a desempeñar el puesto de trabajo de jefe de equipo de forma permanente y que su empresa deje de encomendarle la ejecución de funciones de inferior categoría.Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, absuelve a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se acojan íntegramente las pretensiones de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la dirección letrada de la compañía demandada, SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L., para interesar la confirmación de la resolución impugnada.
Segundo.- Recuerda la STS de 23 de marzo de 2015 (rec. 1146/2014) que 'conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; 11/02/14 -rec. 2984/12 -; y 14/07/14 -rec. 2387/13 -)'.
En consecuencia, con carácter previo al examen de los motivos del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso de suplicación.
Analizada la demanda rectora de autos y lo concretamente postulado en la misma no puede, en manera alguna, desconocerse que se está ante un supuesto de flexibilidad interna, en virtud de la cual al actor, con la categoría profesional de jefe de equipo, se le asignan de manera intermitente, durante un turno semanal, funciones correspondientes a una categoría inferior, siempre dentro de su mismo departamento.
Por otra parte, tal como se declara probado en el segundo de los ordinales del relato fáctico de instancia, debido a la reducción de las líneas de Securit de tres a dos, la empleadora se ha encontrado con un exceso de plantilla en la categoría de jefes de quipo, desequilibrio interno que ha corregido mediante un sistema rotatorio de los trabajadores afectados, de forma que todos ellos se rotan entre sí con el fin de desarrollar temporalmente las funciones de jefe de equipo, todo ello en aplicación de los acuerdos de flexibilidad alcanzados entre la empresa y el comité de empresa los días de 30 de noviembre de 2018 y 29 de marzo de 2019.
Es decir, nos encontramos frente a un procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, procedimiento que de acuerdo con el Art. 138 de la L.R.J.S. tiene por objeto las reclamaciones relativas a las suspensiones de contratos de trabajo y reducción de jornada, así como la impugnación de cualquier modificación sustancial de condiciones de trabajo o medida de movilidad geográfica, con independencia del procedimiento que haya seguido el empresario para su adopción, esto es, haya o no observado para imponer la medida las prescripciones que al respecto establecen los art.40 y 41 ET o no.
Dispone concretamente el aptdo. 1º del art.138 LRJS en su inciso inicial que «El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores », lo que implica una superación de aquella doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad procesal del art.138 LPL que señalaba que tal modalidad era únicamente el cauce idóneo para ventilar las impugnaciones de aquellas decisiones empresariales que fueran reconocibles, ya como modificación sustancial de condiciones de trabajo ya como de movilidad geográfica, por haberse observado por empleador las previsiones establecidas al efecto en la norma sustantiva ( STS de 25-10-2010, entre otras muchas).
Pues bien, en materia de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo, a que responde la demanda rectora, y con independencia de que en la instancia se haya seguido el procedimiento ordinario, según el artículo 138.6 de la L.R.J.S. no procede recurso de suplicación contra la sentencia que se dicte, sin más excepciones que las tipificadas en la norma citada, entre las que no encaja la cuestión debatida.
En efecto, uno de los aspectos más controvertidos de la expresada modalidad procesal consiste en determinar cuándo la sentencia que se dicte puede ser recurrida en suplicación. De la dicción literal del aptdo.6 del art.138 («no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ») es claro que solo cabrá el recurso de suplicación cuando se impugne de forma individual o plural una medida de modificación sustancial o de movilidad geográfica adoptada de forma colectiva o que debiera ser adoptada en dicha forma, o cuando el número de suspensiones o reducciones de jornada acordadas de forma simultánea en una misma empresa excedan de los umbrales del art.51.1 ET.
Pues bien ninguna de tales circunstancias concurren en el supuesto de autos, ya que no se acredita que la medida cuestionada afecte a mas de 30 trabajadores de la plantilla de la demandada, ni tampoco que se haya generado una gran litigiosidad con ocasión de la aplicación de la medida -en la sentencia impugnada solamente se da cuenta de la tramitación de otro proceso por la misma causa en los Juzgados de lo social de Avilés-.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio la nulidad de lo actuado desde el dictado de la resolución de instancia, declarando su firmeza en tanto en cuanto contra la misma no cabe articular recurso de suplicación de conformidad con las previsiones de los textos procesales citados, sin que sea dable, por ende, examinar el resto del escrito de suplicación articulado.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión a trámite, por razón de la materia, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Avilés de fecha 14 de junio de 2019 en los autos núm. 742/2018, seguidos a su instancia contra 'SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L.', sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
