Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2021

Última revisión
25/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 22/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 22/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100022

Núm. Ecli: ES:AN:2021:444

Núm. Roj: SAN 444:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda del sindicato actuante, declarando que el plus de quebranto de moneda es un concepto extrasalarial, con naturaleza de verdadera indemnización, sin que pueda detraerse su importe en proporción al tiempo de trabajos efectivamente prestados (FJ. 4 Y 5).

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 22/2021

Fecha de Juicio:16/2/2021

Fecha Sentencia:19/2/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270 /2020

Ponente:Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Demandado/s: IBERCAJA BANCO, S.A., ASOCIACION PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION FUERZA, INDEPENDENCIA Y EMPLEO, ASOCIACION DE CUADROS DE IBERCAJA

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000276

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra: Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

SENTENCIA 22/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000270 /2020 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. José Antonio Mozo) contra IBERCAJA BANCO, S.A. (letrada Dª Rosario Gámez), ASOCIACION PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (letrado D. Raúl del Palacio), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Sonia de Pablo), FEDERACION FUERZA, IDEPENDENCIA Y EMPLEO (no comparece), ASOCIACION DE CUADROS DE IBERCAJA (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAQUEL VICENTE ANDRES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, D. José Antonio Mozo Saiz, abogado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTTAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, formula demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra IBERCAJA BANCO , siendo partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, ASIPA, ACIBER, APECA-FINE, interesando que se dicte sentencia estimatoria por la que se declare : el derecho a las personas trabajadoras que desarrollan funciones de pagos y cobros y prestan sus servicios con reducción de jornada, desarrollen funciones de representación legal de los trabajadores o en cualquier otra circunstancia, a percibir el importe del concepto no salarial del quebranto de moneda en su totalidad, sin que se practique reducción alguna en función de la jornada realizada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2020 se dicta Decreto por el que se admite la demanda y designa ponente, señalándose el día 16 de febrero de 2021 a las 11 para celebrar el acto de conciliación y en caso de no avenencia seguidamente la vista.

TERCERO.- Llegado el día señalado, la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, quien se afirma y ratifica en su demanda, manifestando lo que consta en la grabación y solicita el recibimiento del pleito a prueba. CC.OO., ASIPA se adhieren a la demanda. La parte demandada, IBERCAJA se opone a la misma.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-En la empresa hay normativa interna que regula el quebranto de moneda. La circular 2518 publicada en web. -La normativa interna mejora el convenio. -En 2014 se firmó un acuerdo entre RLT e Ibercaja en él, para el quebranto de moneda se aplicaría la normativa interna de Ibercaja. -En la normativa interna se establecen excepciones: vacaciones, baja por maternidad, paternidad, etc. -En la caja de ahorro Inmaculada existía un acuerdo en 2004 excepcionaba a determinados colectivos. -Se calcula por días y no por horas.-El quebranto de moneda no se aplica en ningún banco.

Hechos conformes:

-El quebranto de moneda se cobra en febrero del año siguiente. -El trabajador solo se hace cargo de diferencia hasta la cantidad cobrada. -El quebranto de moneda se refiere a cualquier empleado que realice pago y cobro en ventanilla. -El importe del quebranto de moneda está en función del saldo ahorro medio anual de la oficina. -Ibercaja se hace cargo del importe de la diferencia por encima de lo cobrado. -Por el importe del quebranto de moneda se tributa y cotiza desde 2012.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Por resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.

SEGUNDO.- El artículo 51 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro establece: 'quebranto de moneda. Salvo en las instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la entidad, la compensación económica por quebranto de moeda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes, durante toda la vigencia del Convenio:

Oficina

Tipo 1 Euros/ año

Saldo de ahorro medio anual inferior a 300.506,05 euros 498

Tipo 2

Saldo de ahorro medio anual de 300.506,05 a 601,012,1 euros 563

Tipo 3

Saldo de ahorro medio anual de más de 601.012,1 euros 638

(Descriptor 2)

TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 2020 el acta de la comisión paritaria resuelve sobre las consultas planteadas por la representación sindical a la Comisión Paritaria, consulta núms. 13,14, sobre la interpretación del artículo 51 del convenio colectivo de aplicación en relación con el quebranto de moneda, cerrándose las consultas sin acuerdo, al indicar CECA que entiende que la práctica llevada a cabo por IBERCAJA BANCO se ajusta a la previsión del artículo 51 sobre aplicación del principio de proporcionalidad y que la empresa puede prorratear la cantidad de quebranto en función del tiempo que pasan cada jornada en labores de cobros y pagos por ventanilla (Descriptor 3).

CUARTO.- Ibercaja Banco es el resultado de la absorción de Banco Grupo Cajatrés S.A.U., el cual estaba formado por la integración de la actividad financiera de las entidades Caja Inmaculada de Zaragoza, Caja Círculo de Burgos y Caja de Badajoz (descriptor 43).

QUINTO.- En julio de 2004 Caja Inmaculada firmó un acuerdo con los sindicatos demandantes para no aplicar la reducción proporcional al tiempo de trabajo del quebranto de moneda para casos en que el empleado disfrutase de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 6 años o con discapacidad (Descriptor 43 y testifical).

SEXTO.- El quebranto de moneda se abona en febrero de cada año, proporcionalmente al tiempo empleado en puesto de caja, excepto ausencias por vacaciones incapacidad temporal o baja maternal en cuyo caso se abona por el importe completo (descriptor 43).

SÉPTIMO.- A la representación sindical le descuenta la empresa las horas sindicales en el quebranto de (descriptor 18).

OCTAVO.- Al personal con reducción de jornada se les reduce la cuantía por quebranto de moneda en proporción a la reducción de salario (descriptor 30)

NOVENO.- El procedimiento de solicitud de quebranto de moneda y regularización de diferencias de arqueo, los responsables de oficina deben comunicarlo en febrero de cada año, mediante acceso al portal del empleado, indicando el número de días que cada empleo ha ocupado un puesto en caja en la oficina, así como el importe total de las diferencias de arqueo que correspondan (descriptor 27).

DÉCIMO.- Con fecha 21 de julio de 2020, se intentó mediación ante el SIMA que finalizó con resultado FALTA DE ACUERDO (Descriptor 4).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artícu los 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artícu lo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222121), la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO .- La actora, en esencia, dice que el quebranto de moneda es un concepto indemnizatorio que compensa el riesgo de trabajo y por tanto no se puede efectuar un reducción proporcional del quebranto de moneda del artículo 51 del Convenio Colectivo en vigor.

La demandada se opone alegando que los trabajadores no soportan el riesgo y cuenta porque el trabajador nunca responde por encima de la cantidad cobrada, intentando compensar el tiempo en caja por el riesgo que conlleva. Alude a la normativa de Ibercaja de 2014, despareciendo la exclusión de reducción de jornada. Alega que, aunque efectivamente el Convenio no recoja la regla de la proporcionalidad, ello no significa que el abono lo sea en cuantía idéntica.

CUARTO. - A los efectos de resolver sobre la interpretación que debe darse al artículo 51 del Convenio Colectivo de aplicación relativo a si el quebranto de moneda puede, o no, abonarse de modo proporcional, debe citarse la reciente STS, Sala de lo Social, de uno de octubre de 2020 (rec. 238 /2018) en la que se fijan los criterios que deben regir en la interpretación de las normas colectivas, acudiendo a los principios de: a) interpretación literal ( artículos 3.1 y 1281 del CC); b) interpretación sistemática ( artículos 3.1 y 1285 del CC), c) interpretación histórica ( artículos 3.1 y 1282 del CC), d) interpretación finalista ( artículos 3.1, 1281 y 1283 del CC). Asimismo, define la propia naturaleza del plus de quebranto de moneda, al indicar que no se trata de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado este en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad). Si es un concepto no salarial y se identifica como verdadera indemnización, 'se excluye la consideración legal de salario, por lo que debe incluirse en su importe íntegro, ya que, aunque es cierto que el mayor tiempo de trabajo puede provocar más exposición al riesgo, su importe no está configurado en atención al tiempo de exposición, sino al manejo de moneda por tener que llevar la expedición y cobranza de billetes o títulos de transporte a viajeros, o lo que es lo mismo, a a la tarea encomendada, no pudiendo entenderse que ello se vinculó al tiempo de trabajo, ni por ende calificable como prestación divisible'.

QUINTO.- Partiendo de la jurisprudencia expuesta, que califica al plus de quebranto como concepto no salarial, que debe abonarse como una verdadera indemnización en su importe íntegro, y partiendo de la propia interpretación literal del artículo 51 del Convenio de aplicación que expresamente señala:' Salvo en las instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes, durante toda la vigencia del Convenio', no aludiendo al pago proporcional de dicho convenio, no puede admitirse la versión de la empresa de que el plus sea abonado en forma proporcional, puesto que no ha quedado acreditado que la desnaturalización de dicho concepto.

En efecto, no existe soporte o respaldo probatorio a la alegación de asunción por la empresa de todo el riesgo del manejo. Al contrario, lo que sí consta probado es que el quebranto se abona de modo proporcional al tiempo en caja, y ello es contrario a la doctrina jurisprudencial que alude expresamente a que, si bien es cierto que el mayor tiempo de trabajo puede provocar más exposición al riesgo, su importe no está configurado en atención al tiempo de exposición, sino al manejo de moneda, por tener que llevar la expedición y cobranza, no pudiendo entenderse que ello se vincule al tiempo de trabajo, ni por ende pueda ser calificable como prestación divisible (descriptor 43).

Es decir, lo único que ha quedado acreditado es, que la empresa abona el plus en febrero de cada año, de modo proporcional al tiempo del empleado en puesto de caja, excepto ausencias por vacaciones incapacidad temporal o baja maternal en cuyo caso se abona por el importe completo (descriptor 43).

El procedimiento a seguir no hace sino constatar esta práctica de la empresa, así consta acreditado que se efectúa por los trabajadores la solicitud mediante comunicación a finales de enero y principios de febrero de cada año, a través del acceso al portal del empleado, indicando el número de días que cada empleado, ha ocupado en un puesto de caja en la oficina, y el importe total de las diferencias de arqueo que correspondan (descriptor 27).

En los casos de representación sindical o reducción de jornada, se hará así constar y se les reducirá el importe del plus de modo proporcional a la reducción de su jornada (descriptor 30).

Esta reducción del plus en proporción a la reducción de su salario, ataca frontalmente no solo a los términos del propio artículo 51 del Convenio Colectivo , sino también a lo señalado en el artículo 12 del ET , relativo a las condiciones de igualdad que deben regir las condiciones laborales de los trabajadores que se hallan a tiempo parcial, en relación con los que se hayan a tiempo completo. Sin que sea de aplicación la regla pro rata temporis, atendiendo a la propia naturaleza no divisible del concepto en liza.

No consta en autos acuerdo o normativa excluyente que respalde la supuesta práctica alegada por la empresa de cubrir todo el riesgo con la consiguiente desnaturalización del concepto. Tan solo consta que en julio de 2004 Caja Inmaculada firmó un acuerdo con los sindicatos demandantes para no aplicar la reducción proporcional al tiempo de trabajo del quebranto de moneda para casos en que el empleado disfrutase de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 6 años o con discapacidad (Descriptor 43 y testifical). Acuerdo que no desvirtúa el carácter de prestación no divisible que ostenta el plus de quebranto y que además ni tan siquiera conste probado que siga vigente a tenor de la propia declaración testifical de Ariadna.

Estas consideraciones llevan a estimar la demanda, en tanto que como se ha indicado el plus de quebranto es un concepto extrasalarial, no divisible, con consideración de verdadera indemnización que debe abonarse en cuantía íntegra, sin que por parte de la empresa se haya aportado prueba que desnaturalice el mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar la demanda de CONFLICTO COLECTIVO , formulada por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y ASIPA contra IBERCAJA BANCO, y como partes interesadas ACIBER, APECA-FINE, y declarar el derecho a las personas trabajadoras que desarrollan funciones de pagos y cobros y prestan sus servicios con reducción de jornada, desarrollen funciones de representación legal de los trabajadores o en cualquier otra circunstancia, a percibir el importe del concepto no salarial del quebranto de moneda en su totalidad, sin que se practique reducción alguna en función de la jornada realizada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0270 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0270 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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