Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 22/2022, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 49/2021 de 20 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 22/2022
Núm. Cendoj: 02003440022022100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:87
Núm. Roj: SJSO 87:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00022/2022
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Tfno:967191816
Fax:967217385
Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 03
NIG:02003 44 4 2021 0000161
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2021
SENTENCIA
Albacete, a 20 de enero de 2022.
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.
MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.
PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 49/2021.
PARTE DEMANDANTE:D. Eliseo.
LETRADO: Sr. Rubio Poveda.
PARTE DEMANDADA:TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.)
ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Eliseo, asistido y representado por el Letrado Sr. Rubio Poveda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 1 de junio de 221.
En vista, las partes, tras formular las alegaciones iniciales que tuvieron por conveniente, y practicándose las pruebas propuestas, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas.
Tras requerir a la entidad demandada como diligencia final para la aportación de las nóminas del trabajador, y después de varios requerimientos, cumplimentada dicha diligencia, y formuladas alegaciones por las partes, el 14 de enero de 2022 los autos quedaron vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Eliseo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para TRAGSA, con antigüedad del 11 de julio de 2018, en virtud de contrato que cabe calificar como indefinido, a tiempo completo, categoría de 'maquinista', y salario de 1.724Â?99 euros mensuales brutos (56Â?71 euros diarios), incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de TRAGSA.
No consta que tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-El contrato se suscribió para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo la realización de trabajos de mantenimiento y limpieza en el centro C.T.R.U. en Hellín (Albacete).
El 1 de junio de 2020 se suscribió entre la partes una adenda al contrato en donde se hace constar que las partes, de mutuo acuerdo, han acordado modificar el contenido de la cláusula 6ª del contrato, quedando redactada del siguiente modo: 'Sexta: el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: trabajos de extendido de áridos, de láminas y geotextiles, y apoyo en diversas tareas en la obra de clausura y sellado del vertedero de Hellín (Albacete)'(documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-Además de lo anterior, durante el período del 23 de agosto de 2019 al 11 de septiembre de 2019 se encargó al actor el control de los contenedores de reciclaje amarillos en distintos municipios de la provincia de Albacete, tras el encargo realizado al respecto por parte del Consorcio de Medio Ambiente de la Diputación de Albacete a TRAGSA.
A fin de llevar a cabo esta tarea, por parte del personal del Consorcio se remitieron al demandante una serie de emails indicándole las rutas a seguir.
Así, como documento nº 7 consta email remitido desde el Consorcio Provincial de Medio Ambiente de la Diputación al actor el 23 de agosto de 2019 con el siguiente contenido: 'Tal y como hemos quedado, te voy a ir reenviando todos los correos que le mandé en su día a Ruperto con la información (planos de Albacete capital en este caso, el resto de municipios te los reenviará mi compañero Herminia) necesaria para poder llevar a cabo las labores de control de los contenedores de envases. En este primer correo, no le hagas caso a la programación (es obsoleta ya que se hizo para la semana del 12 al 21-08-2019), pero sí a los planos de dos barrios de la ciudad de Albacete que también van adjuntos. La de la semana que viene te la enviará en mi último correo'. Aparecen como adjuntos, documentos con la siguiente denominación: ficha instrucciones control de rutas 1, barrio cañitas-canal de Mª Cristina, barrio Carretas-Huerta de Marzo'.
Como documento nº 8 se adjunta otro email de la misma fecha con los planos de los barrios del Pilar, Fátima, y La Feria. Y como documentos nº 9 y 10 emails de la misma fecha con los planos de los barrios de Pedro La Mata, Polígono San Antón, barrio San Pablo, barrio La Pajarita, barrio Los Llanos, barrio Medicina y barrio Parque Sur.
Como documento nº 12 se adjunta email de 23 de agosto de 2019 con rutas de municipios, identificadas con los números 6, 7, 8, 9 y 10. Y como documento nº 13 email de 1 de septiembre de 2019 identificando estas rutas para la inspección de los contenedores amarillos, siendo las rutas inspeccionadas por el actor el día 29 de agosto de 2019 las correspondientes a las localidades de Villatoya, Casas-Ibáñez, Alborea, Fuentealbilla; el día 28 de agosto de2019 los correspondientes a la localidad de Hellín; y el día 27 de agosto de 2019 a la localidad de Almansa.
El 11 de septiembre de 2019 la empresa demandada contrató a D. Ruperto, con categoría profesional de 'vigilante', y en virtud de contrato de duración determinada, para 'la vigilancia y control de áreas de aportación de envases en la provincia de Albacete'.
CUARTO.-El 8 de mayo de 2020 se emitió resolución por la Vicepresidencia del Consorcio Provincial de Medio Ambiente en relación al encargo de la obra de clausura y sellado del vertedero de Hellín formalizado el 9 de agosto de 2020 con TRAGSA, y cuya ejecución se realizaría en seis meses, a constar desde el 29 de octubre de 2019, acordando la prórroga del contrato descrito por un plazo de tres meses, hasta el 31 de julio de 2020.
QUINTO.-El 15 de noviembre de 2020 se notificó al trabajador lo siguiente (documento nº 1 de los adjuntos a la demanda):
'Próxima a la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con nosotros, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, le comunico que el próximo día 30 de noviembre de 2020 causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su grupo, nivel y puesto/categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratado'.
SEXTO.-Procede dar por reproducida la documental aportada por las partes.
SÉPTIMO.-El 20 de enero de 2021 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la nulidad del despido del actor, o subsidiariamente la improcedencia, con los efectos inherentes a dicha declaración. Alega que la relación laboral debe considerarse indefinida pues el contrato se realizó en fraude de ley pues se le han asignado funciones distintas de aquellas para las que fue contratado; además, no ha concluido dicha obra o servicio.
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:
-El 1 de junio de 2020 se firmó adenda al contrato, y la encomienda de una excepcional tarea durante 13 días, no constituye fraude de ley, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio colectivo de la construcción, y artículo 15.3 del Convenio de TRAGSA.
-Dicha pretensión es una acumulación indebida de acciones pues está acumulando una acción de despido y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
-A la empresa demandada se le hicieron dos encomiendas distintas: una primera para el mantenimiento del vertedero de Hellín, para lo que se contrató al actor como maquinista, que se fue prorrogando mes a mes tras la memoria presentada a la Diputación de los trabajos a realizar en el mes siguiente. Posteriormente otra encomienda para el sellado del vertedero, adscrito el actor con la firma de la adenda al contrato.
-Durante trece días a partir del 23 de agosto al 11 de septiembre, fue excepcionalmente encomendado al cuenteo de contenedores, que no implica alteración o trasformación de la relación laboral.
SEGUNDO.- La primera cuestión a analizar es la relativa al salario del trabajador.
Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.
En el caso que nos ocupa, el salario del trabajador varía cada mes, por lo que atendiendo a las nóminas de las últimas doce mensualidades, la media que se obtiene es de 1.724Â?99 euros brutos mensuales (56Â?71 euros brutos diarios).
TERCERO.-Sentado lo anterior, la cuestión a resolver es la de determinar si es conforme a derecho el contrato temporal por obra o servicio determinado que ha venido rigiendo entre las partes, o ha incurrido por el contrario en fraude de ley transformando la relación laboral en indefinida y su extinción en despido improcedente.
Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta los siguientes datos: 1) el 11 de julio de 2018 se suscribió contrato para obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo la realización de trabajos de mantenimiento y limpieza en el centro C.T.R.U. en Hellín (Albacete). 2) el 1 de junio de 2020, y tras nueva encomienda a la entidad demandada, se suscribió entre las partes una adenda al contrato inicial, modificando la cláusula 6ª, haciendo constar que el contrato se celebra para la realización de trabajos de extendido de áridos, de láminas y geotextiles, y apoyo en diversas tareas en la obra de clausura y sellado del vertedero de Hellín (Albacete). 3) El 18 de noviembre de 2020 y con efectos a partir del 30 de noviembre de 2020, la empresa comunicó la finalización de la relación laboral por finalización de los trabajos por los que había sido contratado.
Para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015-)'.
En esta última STS de 27 de abril de 2018, se analiza si el marco contractual temporal para obra o servicio determinados previsto en el art. 15.1 a) ET encaja en el supuesto de llevarse a cabo la actividad de un trabajador en el desarrollo de una encomienda de gestión originaria convenida entre la Administración y una Sociedad mercantil estatal, encadenada después por varios acuerdos sucesivos de encomiendas y correlativamente por adendas al contrato de trabajo inicial, vinculadas con las correspondientes encomiendas.
Señala el TS que 'ese régimen de la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala, y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015)'.
En base a lo anterior, concluye el TS que 'desde el momento en que, tal y como hemos expresado en los anteriores fundamentos, el contrato de trabajo de la demandante suscrito para obra o servicio determinados siempre se vinculó con una encomienda continuada en su objetivo que fue siempre el de proporcionar apoyo, impulso y asistencia técnica a las que se denominan 'infraestructuras para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los Órganos judiciales, Fiscalías, Registros Civiles y demás instalaciones del ámbito de la Administración de Justicia', durante los años en los que la demandante prestó servicios en ese cometido a través de diferentes y sucesivas prórrogas, adendas o extensiones de ese mismo objeto, denominadas en ocasiones con terminología vinculada a la numeración de los distintos expedientes administrativos y siempre con referencia a la continuidad del programa 'CAU II'.
No hay por ello indefinición o generalidad de los trabajos encomendados a la demandante, que siempre fueron los que figuran en el contrato de trabajo inicial y en las sucesivas extensiones o adendas vinculadas a las mismas extensiones y desarrollo de la encomienda a las que antes hemos hecho concreta referencia, de lo que se desprende que la sentencia incurrió en la vulneración que se denuncia en el recurso del art. 15.1 a) ET porque no existió una contratación irregular que pudiera conducir por esa vía a entender que hubo un fraude en ella, un cese no ajustado a derecho y por ello un despido procedente, sino la terminación del objeto, de la actividad para la que fue contratada.
Lo analizado en esta Sentencia se ha visto modificado tras la Sentencia de la Sala IV nº 1137/2020, de 29 de diciembre, en la que se analiza la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.
En concreto, señala esta Sentencia que'no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.
Y concluye dicha Sentencia que 'la mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET . (...) En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal'.
Aun cuando podría considerarse que esta situación es la que concurre en el supuesto que nos ocupa pues el actor fue contratado en virtud de una previa encomienda de la Diputación a TRAGSA para un trabajo muy concreto, y posteriormente, tras nueva encomienda del Consorcio de Medio Ambiente consistente en la obra de clausura y sellado del vertedero de Hellín, se suscribió adenda al contrato de 1 de junio de 2020 en donde se precisa que el mismo quedaba circunscrito a los trabajos de extendido de áridos, de láminas y geotextiles así como apoyo en la obra de clausura y sellado del mismo centro en Hellín (en ambos casos como maquinista), lo cierto es que no se solicita la nulidad e improcedencia del despido por esta razón sino por no haber finalizado la obra para la que fue contratado.
Sobre esta cuestión, aun cuando ha sido escasa la prueba practicada para acreditar estos extremos, lo cierto es que TRAGSA ha aportado resolución del Consorcio de Medio Ambiente autorizando una prórroga al plazo inicialmente pactada para los trabajados de sellado del vertedero (que son para los que estaba prestado servicios el trabajador tras la firma de la adenda), en donde se fija como plazo máximo para su finalización el 31 de julio de 2020, por lo que si estaría acreditada la finalización de la obra o servicio objeto del contrato tras la adenda firmada en junio.
CUARTO.-Cuestión distinta es si el contrato debe considerarse realizado en fraude de ley por haber realizado el trabajador durante un período funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.
En concreto, consta acreditado que durante un período, del 23 de agosto de 2019 al 11 de septiembre de 2019, tras el encargo realizado por el Consorcio de Medio Ambiente a TRAGSA, ésta encargó al actor llevar a cabo el control de los contenedores amarillos de reciclaje a lo largo de distintas localidades de la provincia de Albacete, funciones que además son distintas de las correspondientes a las de la categoría de 'carretillero' para las que había sido contratado.
En este sentido, uno de los requisitos de validez del contrato para obra o servicio determinado es que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de la obra o servicio para la que fue contratado y no en tareas distintas.
Así, la jurisprudencia del Sala IV ha sostenido de forma reiterada que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Parte de la consideración que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indefinido, lo que implica que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante.
Como señala el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 800/2021, de 20 de julio, 'no es lógico, ni razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) u objetivas por cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las normas que regulan la contratación temporal en España que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haberse ido introduciendo en el contrato esas diversas novaciones ( SSTS 783/2018, de 19 de julio, Rcud. 823/2017 ; 784/2018 de 19 julio, Rcud. 824/2017 ; 786/ 2018, de 19 de julio, Rcud. 972/2017 y 150/2021 de 3 febrero, Rcud. 4031/2018 , entre otras); que es lo que ha ocurrido en el supuesto que examinamos en el que, pactado en el contrato como objeto del mismo un servicio concreto ligado a una encomienda mercantil de una empresa cliente de la empleadora, el objeto del contrato laboral se ve ampliado unilateralmente por la empresa como consecuencia de una variación sustancial de la encomienda de la empresa cliente. Con ello se ha novado el contrato de trabajo de forma unilateral variando su objeto'.
En base a lo anterior, concluye dicha sentencia que 'la contrata mercantil que, teóricamente, servía de fundamento al servicio que constituía el objeto del contrato de trabajo, sufrió una modificación por acuerdo entre ambas empresas; modificación que, inmediatamente, fue trasladada por la empresa empleadora al objeto del contrato temporal de trabajo, ampliando el contenido de aquel servicio. De manera unilateral el empresario modificó objetivamente la relación laboral entre las partes, de suerte que el elemento básico que constituía la razón de ser de su temporalidad (un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa) pasó a ser diferente del inicialmente pactado. Con independencia de que tal novación unilateral no cabe en el tipo contractual que examinamos porque con ello se modifica el propio objeto del contrato temporal, ello evidencia, además, a juicio de la Sala, que el objeto contractual inicialmente pactado carecía de autonomía y sustantividad propia y que, por el contrario, se trataba de una actividad normal de la empresa en la medida en que se producían ampliaciones en función de los pactos que la empresa empleadora pudiera alcanzar con sus clientes'.
Esto es lo que sucede en el supuesto de autos, en el que la entidad demandada, tras recibir un nuevo encargo por parte de un tercero (en este caso el Consorcio de Medio Ambiente de la Diputación de Albacete), consistente en el control de los contenedores de reciclaje de los distintos municipios de la provincia, encarga la realización de esta tarea al actor a pesar de que esta actividad es totalmente ajena tanto al contrato para obra o servicio para el que fue contratado, e incluso a las funciones propias de la categoría por la que fue contratado como 'maquinista'.
Esto no se opone lo dispuesto en el artículo 15.3 del Convenio colectivo de TRAGSA alegado por la empresa. Este artículo señala que 'el personal fijo de obra podrá prestar servicios en los distintos centros de trabajo de una misma delegación provincial siempre que exista acuerdo expreso para cada una de las distintas obras, durante un período máximo de tres años consecutivos; salvo que la duración de la última obra se prolongue más allá de dicho término. En este supuesto el trabajador finalizará su relación laboral cuando finalicen los trabajos propios de su puesto de trabajo en la última obra donde estuviese contratado'(cuya redacción coincide con la del artículo 24.3 del Convenio colectivo general del sector de la construcción). Y es que como vemos, este artículo exige acuerdo expreso, que no concurre en el supuesto de autos, y no permite que la designación en una nueva obra lo sea para la realización de funciones totalmente distintas para las que fue contratado el trabajador.
Partiendo de lo anterior, ha de calificarse la comunicación de la finalización de la relación laboral como un despido, que no puede entenderse justificado por la terminación de las obras o servicios para las que formalmente fue contratado, pues, como se ha indicado, realizaba labores que excedían de aquellas. Y también implica la desestimación de la excepción de indebida acumulación de acciones alegada por el Letrado de la entidad demandada pues el actor no está ejercitando pretensiones de una y otra naturaleza en su demandada, sino que lo que sostiene, y así ha quedado acreditado, es que ha venido realizando por encargo de la empresa, funciones distintas a las que tenía asignadas, razón por la que acciona contra el despido, por entender que no se cumplen los requisitos que exige el tipo de contrato suscrito.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido (que no nulo, pues no concurren ni se han alegado causas determinantes de la nulidad), con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 4.522Â?78 euros.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO LA PETICIÓN SUBSIDIARIAde la demanda interpuesta por D. Eliseo, asistido y representado por el Letrado Sr. Rubio Poveda, frente a TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.), con la adopción de los siguientes pronunciamientos:
Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 30 de noviembre de 2020, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 4.522Â?78 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0049/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0049/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0049 21.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
