Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 22/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 503/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 47186440012022100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:771

Núm. Roj: SJSO 771:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00022/2022

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2021 0002546

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000503 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Miguel

ABOGADO/A:JAVIER PINTO ARRANZ

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 503/21, en los que ha sido parte, como demandante, DON Juan Miguel, Que comparece asistido por el Letrado Sr. Pinto Arranz, y como demandada, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, que comparece representada por la Letrada Sra. Martín Ferreira,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 22/2021

Antecedentes

PRIMERO.-El 7/07/2021, por DON Juan Miguel se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba que se declare nulo, o subsidiariamente, improcedente, el despido del demandante, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, teniendo lugar la celebración del juicio, tras anterior suspensión, el día 12 de enero de 2022.

TERCERO.-Llegado el día señalado, en el acto del juicio se formularon alegaciones. En el acto del juicio las partes acordaron dar por reproducidas las alegaciones y prueba practicada en autos DSP 502/21, celebrado en la misma mañana, copia de cuyo acta obra incorporada al presente procedimiento, sin perjuicio de las particularidades afectantes al trabajador demandante. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, DON Juan Miguel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la DIPUTACIÓN DE VALLADOLID, con la categoría de auxiliar forestal, salario bruto diario de 54,94€, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el 5/6/2017 y con duración prevista hasta el 01/12/2017, consistente en la 'realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.Con fecha 01/12/2017 se formaliza la baja del trabajador por causa: 'baja otras no voluntaria'.

- Contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el 52/7/2018 y con duración prevista hasta el 28/12/2018, consistente en la 'realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.Con fecha 28/12/2018 se formaliza la baja del trabajador por causa: 'baja otras no voluntaria'.

- Contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el 17/6/2019 y con duración prevista hasta el 13/12/2019, consistente en la ' realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Con fecha 13/12/19 se formaliza la baja del trabajador por causa: 'baja otras no voluntaria'.

- Contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con duración prevista entre el 4/06/20 y el 30/11/20, para la realización de la obra consistente en: ' la realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios asignados y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental o de carácter productivo vinculados a aprovechamientos forestales, durante el periodo previsto en la Resolución de 180 días, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

SEGUNDO.- Con fecha 30/11/20 se formaliza la baja del trabajador por causa: 'baja fin contrato'.

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Valladolid.

CUARTO.- La Diputación Provincial de Valladolid, al menos desde el año 2016 y hasta 2020, ha venido desarrollando el denominado Plan de Empleo Forestal Local (ELMET), en virtud de Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 11 de marzo de 2016, de 7 de abril de 2017, de 18 de mayo de 2018, de 5 de abril de 2019 y de 24 de abril de 2020, que conceden subvenciones dirigidas a la contratación de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general o social, ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental, para lo cual, desde el año 2016, ha venido formalizando contratos de carácter temporal por obra o servicio determinado durante periodos de 180 días en cada año. Las áreas de actuación de 2016 a 2019 fueron Íscar, Medina de Rioseco, Matallana, Peñafiel, Tordesillas y Valladolid, con 4 auxiliares forestales y un capataz por cada una de 2016 a 2019. En 2020 Medina de Rioseco y Matallana se integraron en un área de actuación, siendo el número total de trabajadores contratados el de 30.

QUINTO.- De conformidad con lo estipulado en las distintas Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León:

1) Los destinatarios de las contrataciones debían ser trabajadores desempleados inscritos como demandantes de empleo, no ocupados, en el servicio Público de Empleo de Castilla y León, dentro de los colectivos prioritarios siguientes:

- Jóvenes menores de 35 años, preferentemente sin cualificación.

- Mayores de 45 años, especialmente para quienes carezcan de prestaciones y presenten cargas familiares.

- Parados de larga duración, con especial atención a aquellos que han agotado sus prestaciones por desempleo y las personas en riesgo de exclusión social.

2) Las obras y servicios a realizar, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Que su ejecución se realice en el periodo subvencionable previsto en el resuelvo primero, segundo apartado.

Que sean ejecutadas por las entidades beneficiarias en régimen de gestión directa.

Los trabajos consistirán fundamentalmente en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos. Complementariamente, se atenderán otros trabajos de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos rurales, como mejora de sendas, mejora de la accesibilidad de las zonas de pesca fluvial, así como actuaciones en los montes públicos de las entidades locales.

Con el objeto de alcanzar una adecuada eficacia en los trabajos a realizar, los trabajadores se organizarán en cuadrillas de entre cinco y siete miembros, cada una de las cuales tendrá asignada un área de actuación que comprenderá determinados términos municipales. La determinación de tales áreas, así como la elaboración de una planificación de los trabajos a realizar, corresponderá a las Diputaciones Provinciales.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente colaborará en el diseño de la referida planificación, así como en la correcta ejecución de los trabajos, mediante las siguientes acciones:

- Elaboración de un catálogo de los posibles trabajos a realizar, priorizando los mismos.

- Colaboración con las distintas Diputaciones en la elaboración de la planificación, aportando las bases cartográficas y temáticas de que dispone, y mediante el asesoramiento y colaboración de los técnicos de la consejería.

- Formación de los capataces contratados por las Diputaciones Provinciales.

- Determinación de los trabajos y demarcaciones en el caso de que se realicen actuaciones en montes y otros terrenos gestionados por la Consejería.

SEXTO.- Para efectuar la selección del personal, la Diputación de Valladolid designaba una Comisión de Selección que debía elegir a los empleados entre aquel personal preseleccionado por las respectivas oficinas de Empleo, realizando una entrevista y una prueba práctica, sobre manejo y conocimiento de herramientas y útiles como desbrozadoras, motosierras, tijeras, etc., medios materiales que aportaba la Diputación en la prestación ulterior del servicio.

SÉPTIMO.- De conformidad con las tablas de trabajo que contienen toda la información de las solicitudes, realizadas por los Ayuntamientos, a las cuadrillas integradas por los trabajadores contratados, cada año, por la Diputación demandada en el Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, la mayoría de las actuaciones realizadas corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre.

OCTAVO.- La Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 03/05/2021, relativa a la subvención indicada (ELMET 2021), 'para la realización de trabajos forestales y de adecuación de infraestructura de uso público' establece entre los requisitos de los destinatarios:

1. Los destinatarios de las contrataciones serán los trabajadores desempleados inscritos como demandantes de empleo, no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, dentro de los colectivos prioritarios siguientes:

· Las personas jóvenes menores de 35 años, especialmente las que carezcan de cualificación.

· Las personas desempleadas de larga duración, especialmente con cargas familiares. A estos efectos son personas desempleadas de larga duración aquellas que han sufrido o sufren el paro durante 12 meses (360 días) en los últimos 18 meses, así como las que hayan permanecido inscritas como demandantes de empleo no ocupadas en el Servicio Público de Empleo durante 180 días en los 9 meses inmediatamente anteriores, si son personas mayores de 45 años o si están inscritas como trabajadores agrarios.

· Las personas desempleadas mayores de 45 años.

Añadiendo la resolución que: 'No se podrá contratar a trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria procedente', así como que 'Los trabajos objeto de la presente subvención deberán generar actividad económica en los entornos rurales, propiciando tanto tareas preventivas como de carácter productivo, vinculado a aprovechamientos forestales'.

NOVENO.- Ninguno de los candidatos remitidos por las Oficinas de Empleo en el año 2021 tenía la condición de haber sido contratado al amparo de la subvención en el año 2020, por lo que la propuesta de la Comisión de Selección del Personal Auxiliar Forestal y Capataz para trabajos forestales en el marco del programa ELMET, de 18/06/2021, aceptada por Decreto de 28/06/2021, no contenía a ninguno de los 30 trabajadores que fueron contratados en 2020, habiendo iniciado la prestación de servicios de los nuevos contratados el 06/07/2021, en las mismas zonas de trabajo, con la misma actividad y funciones que en los años anteriores.

DÉCIMO.- La Diputación Provincial de Valladolid viene prestando, al menos desde 1985, la competencia integral de prevención y extinción de incendios a los municipios de la provincia a través del actualmente denominado Servicio de Extinción de Incendios y Protección Civil, que cuenta con 6 parques distribuidos por la provincia (Medina del Campo, Medina de Rioseco, Peñafiel, Tordesillas, Íscar y Arroyo de la Encomienda), integrado por personal funcionario: un jefe de servicio, 5 jefes de parque, un administrativo de administración general, un operador de ordenador, 6 operadores de centralita del 085 y 126 conductores bomberos distribuidos en los distintos parques, servicio que realiza, entre otras, funciones de información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro, así como estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias (así, imparten charlas informativas en colegios y a colectivos diversos, realizan de simulacros y actuaciones ante riesgos de la naturaleza).

UNDÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba de interrogatorio de parte y prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente improcedente. Alega el actor que ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Valladolid en el servicio de prevención de incendios, desde el día 5/6/2017, con la categoría de auxiliar forestal, y que si bien se han sucedido diversos contratos temporales por obra o servicio determinado la obra o servicio siempre ha sido la misma: ' realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia(...)', como también lo han sido las funciones del actor. Asimismo, señala que en los Decretos de Presidencia de la Diputación Provincial de Valladolid por los que se acordaba contratar a trabajadores para prestar servicios como auxiliares y capataces forestales desde 2016 a 2020 se hacía referencia a la 'realización de obras y servicios de interés general y social ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal (...)' y que las funciones desempeñadas por el actor, consistentes en la eliminación de vegetación no deseada mediante la siega, desbroce, poda y corta de árboles o clareo en montes, tenían la finalidad de evitar la propagación, en caso de incendio, del fuego, alrededor de los núcleos de población, funciones para lo que ha utilizado desbrozadoras, motosierras, azadas y palas propiedad del servicio de prevención de incendios de la Diputación de Valladolid. Alega que dicha actividad es una de las atribuidas a la Diputación Provincial por el art. 36.1.c) de la LRBRL en municipios cuya población no supere los 20.000 habitantes, y que el art. 36.2 a) por su parte, dispone que el desarrollo de dichas competencias podrá financiarse con medios propios de la Diputación o por subvenciones que acuerde la Comunidad Autónoma con cargo a sus respectivos presupuestos. Continúa señalando que el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, dependiente de la Junta de Castilla y León, viene concediendo, al menos desde el año 2016, una subvención a las Diputaciones Provinciales para la realización de programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal, denominados Programa ELMET, y en las distintas resoluciones se dispone que los 'trabajos consistirán, fundamentalmente, en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos'. En los últimos años el servicio de prevención de incendios de la Diputación ha constituido un centro de trabajo en el sentido de resultar una entidad diferenciada en el marco de la Diputación, con un conjunto de treinta trabajadores, medios técnicos propios y estructura organizativa que le permite llevar a cabo esas tareas, que realizan trabajos en ciclos de cientos ochenta días que se repiten anualmente, por lo que la utilización de contratos temporales implica fraude de ley en la contratación, al ser una relación laboral indefinida discontinua. En el año 2021, los trabajos se han iniciado en el mes de julio, en las mismas zonas de actuación, y también se ha concedido una subvención a la Diputación por parte del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sin embargo, y dado que en la Resolución de este se señala que no se podrán contratar a trabajadores desempleados, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria precedente, para poder obtener la misma, ninguno de los trabajadores que prestaron servicios como auxiliares y capataces forestales contratados en la anualidad anterior al amparo de la subvención ha sido contratado en la anualidad 2021. Debiendo calificarse la relación laboral de indefinida discontinua, la falta de llamamiento por parte de la Diputación supone que nos encontremos ante un despido, con efectos de 6/07/21 (fecha de inicio de campaña) y subsidiariamente de 18/06/21 (fecha del anuncio de la propuesta de nombramiento). Solicita la parte actora, como pretensión principal, que se declare que nos encontramos ante un despido nulo porque la decisión de prescindir de la totalidad de trabajadores que prestaron servicios de prevención de incendios durante la anualidad anterior constituye una decisión discriminatoria e injustificada, por el simple hecho de haber sido contratados en el periodo anterior, pretensión a la que anuda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 8.000 euros. Asimismo, considera que la decisión es nula, dado que afecta a la totalidad de la plantilla (30 trabajadores) en un período inferior a 90 días, habiéndose eludido las normas preceptivas para los despidos colectivos exigidos en el artículo 51 del Estatuto de os Trabajadores. Subsidiariamente, mantiene que es un despido improcedente al haberse producido al margen de las formalidades exigidas legalmente, produciéndose un despido tácito por falta de llamamiento del trabajador indefinido discontinuo.

Se opone la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID a dicha pretensión y solicita su absolución. Sostiene la empleadora que el actor ha estado vinculado a la misma al amparo de la subvención de la Junta de Castilla y León a través de dos contratos para obra o servicio, conforme a derecho subvencionados por la Junta de Castilla y León, extinguidos por la causa consignada válidamente en el contrato: expiración del tiempo convenido, y habiendo abonado la correspondiente indemnización a su finalización. Alega que los contratos del actor han estado siempre vinculados a la subvención concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal actuando la Diputación como entidad colaboradora en el fomento del empleo, y ajustándose esta última a los parámetros señalados por aquel y a las bases de la convocatoria, y sin que se trate de trabajos permanentes ni estructurales de la Diputación Provincial. La competencia prevista en el art. 36.1.c) no incluye los trabajos forestales, y en cuanto a la de prevención de incendios sí se desarrolla por la Diputación pero a través de los Servicios de Extinción de incendios que además de labores de extinción, también desarrollan tareas de prevención. Añade que los contratos temporales no se han celebrado en fraude de ley, que las funciones se han ajustado a las señaladas en ellos, que las convocatorias no obedecen al carácter cíclico del trabajo sino a la concesión de la subvención, de manera que si esta desapareciera las tareas no se contratarían por la Diputación, sino en su caso por cada Ayuntamiento. Mantiene que no concurre causa alguna de nulidad del despido, dado que la selección de los trabajadores no se realiza por la Diputación sino por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y aquella solo realiza la elección final, siempre dentro de los inicialmente seleccionados, por lo que no ha incurrido en ninguna causa de discriminación. Se opone asimismo a la declaración de nulidad por no haber tramitado un despido colectivo, alegando que estamos ante una acción individual, y que no concurren las causas previstas en el artículo 51.1 para la tramitación de un despido colectivo, ya que la falta de llamamiento no equivale a las causas organizativas o técnicas que menciona el precepto. Niega, asimismo, infracción de la Directiva 98/59, en cuanto a la normativa sobre el despido colectivo, y solicita, finalmente, que para el caso de estimación de la demanda, no se condene al abono de indemnización porque se pide de manera genérica y sin justificación. Asimismo se opone a la declaración de improcedencia, no concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para calificar la relación como de indefinida no fija, no estando ante una relación inusualmente larga, así como que los contratos no responden a necesidades estructurales. Interesa, para el caso de estimación, que la indemnización se calcule computando solamente los períodos de actividad, y que de la misma se deduzca la indemnización por fin del último contrato efectivamente percibida, fijando el salario diario en 54,94 euros.

TERCERO.- Vistas las alegaciones de las partes, procede analizar la naturaleza de los contratos temporales formalizados entre la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID al objeto de determinar si los mismos se han realizado en fraude de ley, al tratarse de una relación laboral fija discontinua. Se trata de una cuestión sobre la que ya han recaído distintas sentencias en procesos declarativos, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) que declaraban el carácter indefinido no fijo discontinuo de las relaciones laborales entre los trabajadores contratados al amparo de la misma subvención y la Diputación Provincial de Burgos. Así, se razona, entre otras, en sentencias de 2/06/21, 23/06/21, 9/09/21:

'En el campo de la ejecución de trabajos en la lucha contra incendios, en sentencia de 20.12.2019, rec. 746/2019, ya indicó esta Sala , por referencia a SSTS de 24.4.2012 , 30.5.2007 y 26.5.1997 , que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza -que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'. Es difícilmente discutible que la actividad contratada, trabajos de prevención de incendios, forma parte del núcleo de competencias permanentes de ejecución regular de la entidad demandada, integrándose, por tanto, dentro del volumen normal de su actividad. Así lo señala el art. 36.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , según el cual corresponde a las Diputaciones Provinciales la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a ello. No es dable, por tanto, afirmar, como se hace en el recurso, que la Diputación Provincial de Burgos no tiene la obligación de asumir dicho trabajo de forma ordinaria o continuada en función de la extensión de los límites provinciales. Por el contrario, la legislación básica transcrita le atribuye tal función, particularmente en los municipios con menor población. Debe concluirse, en virtud de lo expuesto, que el objeto contratado bajo modalidades de vinculación temporal carece de autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y no responde a incrementos puntuales y delimitados de la producción. Se trata, por el contrario, de un desempeño habitual y ordinario de las tareas constitutivas de la actividad empresarial que se despliega homogénea e indefinidamente de forma periódica y en fechas próximas, aunque no idénticas, y que responde a una estacionalidad coincidente con la segunda mitad del año en diferentes municipios de la provincia en función de que éstos asuman o no el servicio de prevención de incendios (fundamento de derecho 2º de la sentencia con valor factico). La modalidad contractual que se ajusta a esta configuración es, tal y como señala la sentencia recurrida, la indefinida no fija discontinua, de conformidad con el art. 16 del ET , razón por la que, en aplicación conjunta del art. 15.3 del ET , vamos a desestimar el motivo.

TERCERO.- También rechazaremos el siguiente, que se centra en la vinculación de los contratos suscritos con la ejecución de planes concretos de actuación subvencionados por la Administración. Y es que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 24.4.2012, rec. 2260/2011 , 27.9.2011, rec. 4095/2010 , y 11.3.2010, rec. 4084/2008 ) en el específico ámbito del personal contratado para la prevención y extinción de incendios forestales' en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. Razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. El supuesto es distinto al contemplado en la STS de 9.12.2009 , a la que se refiere el motivo: estamos aquí ante una actividad permanente, aunque cíclica, que debe ser realizada independientemente de la existencia de subvención por formar parte de las funciones propias de la entidad pública demandada. La financiación se dirige, en este caso, a la contratación de los trabajadores y no a la habilitación de la actividad misma como paso previo a la selección de personal, que es el supuesto contemplado en la citada resolución'.

Dicha argumentación resulta íntegramente de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, el art. 36.1.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local recoge, entre las competencias propias de la Diputación, la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación; y de la prueba practicada ha resultado acreditado que las funciones desempeñadas por el actor en el marco de la subvención otorgada por el Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, tienen encaje en dicha competencia y forman parte, por ello, de su actividad ordinaria y permanente, y así se desprende del objeto de los contratos de obra o servicio determinado de trabajo del actor, vinculados a la prevención de incendios, cosntando en las resoluciones de concesión de las subvenciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que: 'Los trabajos consistirán fundamentalmente en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos' y otro que solo califican como complementario: 'Complementariamente, se atenderán otros trabajos de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos rurales, como mejora de sendas, mejora de la accesibilidad de las zonas de pesca fluvial, así como actuaciones en los montes públicos de las entidades locales'. Asimismo, las Tablas de trabajo aportadas por la Administración que contienen las actuaciones realizadas por los trabajadores contratados por la Diputación en el marco del Plan de Empleo Forestal Local evidencian que la mayoría de las actuaciones realizadas, corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre. Nos encontramos, pues, ante una actividad ordinaria y permanente de la Diputación con encaje en el art. 36.1.c), sin que a ello obste el hecho de que la Diputación disponga de un Servicio contra Incendios y Salvamento, integrado por personal funcionario, cuyas funciones primordiales se centran en el ámbito de la extinción de incendios, aun cuando también realicen actividades que puedan calificarse como preventivas. Estamos, en suma, ante una actividad de carácter permanente y ordinario, carente de autonomía y sustantividad propia, que se ha venido realizando de forma homogénea en fechas próximas y coincidentes con la segunda mitad del año, por lo que cabe concluir que el recurso de la Diputación a la modalidad de contratación temporal para obra o servicio no es ajustada a derecho, lo que conlleva, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.3 del ET, a la declaración dl carácter indefinido, no fijo, discontinuo de la relación laboral, con antigüedad desde 5/6/2017.

.

La conclusión es idéntica a la extraída en relación con varios compañeros de trabajo del actor en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Valladolid, así el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, rechaza los mismos argumentos aquí esgrimidos por la parte demandada, con la siguiente fundamentación (sentencia autos 495/21, de 13/12/21):

'(...)Al igual que ocurría en Burgos, ha de destacarse que la labor del actor se ha venido incardinando en el ámbito de la prevención de incendios, es decir, de la de la 'prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos', pues del examen de los estadillos de actuaciones desarrolladas desde 2016 se desprende que más del 80% de las actividades solicitadas por los Ayuntamientos a las cuadrillas integradas por los trabajadores contratados cada año por la Diputación demandada en el Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre, actividad que se incardina en la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20 000 habitantes, cuando estos no procedan a ello, que le corresponde a la Diputación Provincial ( artículo 36.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local ), y que por tanto constituye una actividad ordinaria de la misma, y ello con independencia de la concreta organización de sus servicios que la Diputación demandada haya tenido a bien realizar, asignando a las cuadrillas en que se incluía al actor bajo la dependencia del Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua, y de que cuente también con un Servicio contra Incendios y Salvamento, integrado por personal funcionario, que incluye el servicio que prestan los bomberos, cuyas funciones primordiales se centran en el ámbito de la extinción de incendios, aun cuando también realicen actividades que puedan calificarse como preventivas, en un plano técnico-informativo, en sus actividades de información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro, así como estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias (así, imparten charlas informativas en colegios y a colectivos diversos, realizan de simulacros y actuaciones ante riesgos de la naturaleza), como ha puesto de manifiesto la demandada en su interrogatorio, con remisión a los artículos 38 y 39 de la Ley 4/2007, de 23 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León , con lo que se pone de manifiesto la naturaleza claramente diferenciada de las funciones en el ámbito de la prevención realizada por las cuadrillas en las que se integra el actor (labores materiales sobre el terreno para impedir los incendios y disminuir en su caso sus consecuencias), y por el Servicio contra Incendios y Salvamento (de tipo técnico divulgativo)'.

Y en similares términos se pronuncian, asimismo, las sentencias recientemente recaídas en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, en relación con otros supuestos idénticos (sentencia autos 508/21, de 28/12/21), y en sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Valladolid (autos 501/2021, de 4/01/21), debiendo concluir, que encontrándonos ante una relación laboral indefinida no fija discontinua, la falta de llamamiento del actor para la prestación de servicios en la campaña de 2021 constituye un despido, cuya fecha de efectos debe retrotraerse a la fecha de inicio de la campaña y en que los trabajadores de nueva contratación comenzaron a prestar servicios, el 6/07/21. Un despido tácito que, como mínimo y ante la ausencia de formalidades legales, debería declararse improcedente.

CUARTO.- Alega el actor en su demanda que el despido es discriminatorio al traer causa de haber prestado servicios el año anterior, y al haber optado la Diputación por prescindir de sus servicios en virtud de la cláusula condicionante, invocando vulneración del art. 14 de la CE. En el acto del juicio alegó no invocar la existencia de vulneración de derecho fundamental, cuestión que, de cualquier modo ha sido resuelta en las anteriores sentencias ya citadas en el sentido de no apreciar discriminación en la circunstancia alegada, máxime cuando los requisitos de la contratación subvencionada no emanaron de la propia entidad contratante, sino del Servicio Público de Empleo Estatal, órgano concedente de la subvención.

La pretensión principal sostenida en el acto del juicio es la petición de nulidad amparada en la vulneración de la normativa contenida en el art. 51 ET en cuanto a la superación de los umbrales del despido colectivo, y ello sustentado en que a resultas de la resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 03/05/2021, entre cuyos requisitos contenía ' No se podrá contratar a trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria procedente', la propuesta de la Comisión de Selección del Personal Auxiliar Forestal y Capataz para trabajos forestales en el marco del programa ELMET, de 18/06/2021, aceptada por Decreto de 28/06/2021, no contuviera a ninguno de los 30 trabajadores que fueron contratados en 2020.

Hemos de analizar seguidamente, vista la pretensión de nulidad, si la extinción del contrato de trabajo efectuado por la empresa, constituye en realidad un despido colectivo encubierto, atendiendo al número de trabajadores afectados en un periodo de noventa días por extinciones contractuales amparadas en la misma causa. En efecto, cuando la decisión extintiva se funda en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción el legislador bifurca el modo en que ha de llevarse a cabo, a través de dos cauces diferentes: el previsto para el despido colectivo y el fijado para el despido individual/plural, en función del número de trabajadores afectados. El empresario deberá seguir el primero siempre que el número de trabajadores afectados en un período de 90 días alcance los umbrales numéricos previstos en el art. 51.1 ET (10 trabajadores si la empresa tiene menos de 100 trabajadores; el 10 % de los trabajadores si ocupa entre 100 y 300 trabajadores y 30 trabajadores si cuenta con más de 300 trabajadores), o la medida extintiva alcanza a la totalidad de la plantilla de la empresa, si está compuesta por más de 5 trabajadores, y tal decisión se produce como consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial. En tales casos, si el empresario, en lugar de seguir la vía del despido colectivo, no utiliza la del art. 52 c) ET, las extinciones acordadas al amparo de este precepto deberán declararse nulas.

Debemos tener presente que asimismo, el párrafo quinto del art. 51.1 ET obliga a computar, a efectos de determinar la posible existencia de un despido colectivo, no sólo las extinciones por razones empresariales, sino cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario, salvo las que se funden en motivos inherentes a la persona del trabajador, excluidos los ceses por finalización de contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio que constituya su objeto, siempre que su número sea, al menos de cinco, incluyendo los ceses por no superación del período de prueba (TSJ P. Vasco 16-12-10, Rec. 2700/10). La finalidad de la norma es la de evitar que a través de otras formas de terminación de la relación laboral, a salvo de las expresamente excluidas, se trate de eludir el procedimiento establecido para los despidos colectivos.

Por su parte, el art. 1.a Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, fija los umbrales mencionados: '1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.

Se ha alegado por la demandada que nos encontramos ante un procedimiento de despido individual, en relación con lo cual ninguna objeción puede hacerse a la pretensión realizada en atención a la doctrina contenida en sentencia de 21/10/21 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; '(...) cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente ( artículo 124.11 LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13. a. 3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1 ET , la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva'.Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa se cumple el periodo de referencia de 90 días al constar que la falta de llamamiento se produce en la misma fecha de inicio de la campaña, 6/7/2021. Al tratarse de una decisión extintiva que afecta a 30 trabajadores, el umbral numérico se supera, ya tomemos la totalidad de la empresa como unidad de referencia, ya tomemos el centro de trabajo, que resultaría integrado por la totalidad de los trabajadores cuyos contratos se celebraron al amparo de la subvención.

Se ha alegado por la entidad demandada la no posibilidad de inclusión a los efectos del cómputo las extinciones por falta de llamamiento injustificado de un número de trabajadores fijos-discontinuos o indefinidos-discontinuos, al no constar que la decisión extintiva pudiera deberse a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En relación con esta cuestión en la sentencia del TS de 8-7-12 (RJ 2012, 9967) rec. 2341/11, se aclara que procede el cómputo de las extinciones de contratos temporales cuando el cese se ha producido no solo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida apreciando la nulidad del despido por omisión del procedimiento establecido en el art. 51 ET, y así lo recoge nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de fecha 10 abril 2013, recurso de suplicación 469/2013 y es reiterado en sentencia más reciente de fecha 17/5/2021, recurso de suplicación 581/2021: 'Para el cómputo de las extinciones proyectadas o realizadas por la empresa con anterioridad, según el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015 , 1654 ) y 1.1 del Real Decreto 1483/29012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, 'se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco. A estos efectos se estiman computables no sólo los despidos producidos al amparo de las letras c ) y e) del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino también, a título de ejemplo, otras extinciones: despidos por otras causas reconocidos o calificados como improcedentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-13 (RJ 2014, 1219) ); despidos sin causa o en fraude de ley, declarados como improcedentes; extinciones de contratos temporales para obra o servicio determinado realizadas al amparo de una contrata producidas antes de finalizar la obra o servicio contratado ( sentencia Tribunal Supremo de 3-7-2012 (RJ 2012, 9585) ); o extinciones de contratos por vía del artículo 50.a) del Estatuto de los Trabajadores cuando deriven de una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador ( STJUE 11-11-2015, TJCE 2015.245). (TJCE 2015, 245). Así pues, no es preciso que en las extinciones de los contratos concurra alguna de las circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción para que las mismas sean computadas a los efectos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que ahora nos ocupan'.Expresamente sobre la falta de llamamiento de trabajador fijo discontinuo, se pronuncia la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 10/03/20, rec. 2760/2017), que reitera doctrina anterior.

En suma, al haberse superado los umbrales numéricos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y no haberse tramitado el cese del actor por el cauce adecuado del despido colectivo, no cabe sino declarar la nulidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que la decisión extintiva será nula cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; procediendo, en aplicación del art 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido y al abono de los salarios de tramitación, a razón de 54,94€ diarios; a pesar de que la parte actora parte en su demanda de un salario ligeramente superior, no constando las nóminas correspondientes a la totalidad del último periodo de contratación, debemos atender al salario regulador fijado por la entidad demandada, coincidente con el que ha sido fijado en otras sentencias dictadas por otros Juzgados de esta ciudad para la misma categoría profesional del actor, con la conformidad de las partes ( sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, autos 491/21 y sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Valladolid, autos 501/21); y debiendo la parte actora reintegrar la indemnización percibida por fin de contrato al no considerarse en esta resolución el mismo finalizado.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demandaformulada por DON Juan Miguel frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, declaro que, con fecha 6/07/21, el mismo ha sido objeto de un despido nulo, condenando a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar -con exclusión de los períodos en que concurra causa que los haga incompatibles- a razón de 54,94 € diarios, sin perjuicio del reintegro por parte del trabajador de la indemnización percibida en concepto de fin de contrato.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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