Sentencia SOCIAL Nº 22/20...ro de 2022

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 22/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5079/2018 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100016

Núm. Ecli: ES:TS:2022:105

Núm. Roj: STS 105:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5079/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 22/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Tarsila y por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representados respectivamente, por el letrado Don Eduardo Mozas García y por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 644/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 15 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 890/17, seguidos a instancia de Dª Tarsila contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en reclamación sobre Resolución de Contrato.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Tarsila y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representados respectivamente, por el letrado Don Eduardo Mozas García y por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- DOÑA Tarsila ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., con una antigüedad de 29 de julio de 2.002 ostentando la categoría profesional de Grupo Profesional IV de Operativos (Reparto) y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 54,88 € percibido con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales, habiendo prestado servicios durante los siguientes periodos con jornada a tiempo completo:

- De 29/07/2002 a 31/12/2002 en virtud de contratos de interinidad - De 09/05/2003 a 31/12/2003 en virtud de contratos de interinidad - De 03/05/2004 a 05/05/2004 en virtud de contrato de interinidad - De 10/05/2004 a 14/05/2004 en virtud de contrato de interinidad - De 18/05/2004 a 17/06/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 21/06/2004 a 30/06/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 01/08/2004 a 31/08/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 13/09/2004 a 01/10/2004 en virtud de contratos de interinidad - De 04/10/2004 a 31/08/2007 en virtud de contratos de interinidad - De 01/09/2007 a 03/10/2007 en virtud de contrato eventual - De 08/10/2007 a 11/10/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 15/10/2007 a 19/10/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 23/10/2007 a 02/11/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 05/11/2007 a 09/11/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 12/11/2007 a 23/11/2007 en virtud de contratos de interinidad - De 26/11/2007 a 30/11/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 07/12/2007 a 07/12/2007 en virtud de contrato de interinidad - De 19/02/2008 a 07/03/2008 en virtud de contrato eventual - De 10/03/2008 a 16/03/2008 en virtud de contrato eventual - De 24/03/2008 a 28/03/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 08/04/2008 a 10/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 21/04/2008 a 22/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 25/04/2008 a 25/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 28/04/2008 a 30/04/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 02/05/2008 a 02/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 05/05/2008 a 05/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 07/05/2008 a 09/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 16/05/2008 a 16/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 19/05/2008 a 26/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 28/05/2008 a 29/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 31/05/2008 a 31/05/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 06/06/2008 a 06/06/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 13/06/2008 a 13/06/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 17/06/2008 a 17/06/2008 en virtud de contrato de interinidad.- De 26/06/2008 a 28/06/2008 en virtud de contrato de interinidad - De 01/07/2008 a 31/08/2008 en virtud de contratos de interinidad Los contratos de trabajo de interinidad fueron suscritos para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, el contrato eventual suscrito en fecha 1 de septiembre de 2.007 por insuficiencia de plantilla por vacaciones y los contratos eventuales suscritos en fecha 19 de febrero de 2.008 y 10 de marzo de 2.018 para atender circunstancias del servicio por campaña electoral.

SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2.008 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad para sustituir al trabajador Don Guillermo con derecho a reserva del puesto de trabajo, haciendo constar que el contrato de trabajo se extinguiría por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, el cual estaba desempeñando en comisión de servicios un puesto de trabajo distinto al suyo, como Jefe Superior de la demandante, incluido dentro del Grupo III, Jefe de Unidad de Distribución de Centros, USE, Unidad de Servicios Especiales en la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS de Burgos. En fecha 1 de marzo de 2.016 Don Guillermo , pasó a desempeñar un puesto de trabajo en comisión de servicios fuera de la Sociedad demandada, concretamente en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, habiendo accedido dicho trabajador mediante Resolución de fecha 20 de octubre de 2.017 que resolvió el concurso convocado por Resolución de fecha 20 de abril de 2.017, a una plaza de titular de Jefe de Negociado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que fue publicado en el BOE de fecha 1 de noviembre de 2.017, expresándose en la Resolución de 20 de octubre de 2.017 que el plazo de toma de posesión del destino obtenido será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia, comenzando a contar el plazo de toma de posesión a partir del día siguiente al de cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de esa Resolución.

TERCERO.- En fecha 5 de noviembre de 2.017 la parte demandada notificó comunicación a la actora, fechada el día 3 de noviembre de 2.017, del siguiente tenor literal: COMUNICACIÓN DE CESE De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con fecha 01/09/2008 al amparo del articulo 4° del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedara extinguido el dia 03/11/2017 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. habiendo cesado el día 6 de noviembre de 2.017, lunes.

CUARTO.- En fecha 6 de noviembre de 2.017 ambas partes suscribieron contrato de trabajo temporal eventual para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo consistente en Puestos base N. 11 y 12 de Burgos producidas por la ausencia de personal motivado por un índice de absentismo dl 1,94% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos, con un periodo de vigencia hasta el 30 de noviembre de 2.017, el cual fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2.018, fecha en que se produjo el cese de la demandante, suscribiendo nuevo contrato de trabajo en fecha 29 de enero de 2.018 temporal eventual, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo consistente en Puestos base N. 11 y 12 de Burgos producidas por la ausencia de personal motivado por un índice de absentismo del 10,05% en dicho centro de trabajo, con un periodo de vigencia desde el 1 hasta el 28 de febrero de 2.018, fecha en que se produjo el cese de la actora, suscribiendo nuevo contrato de trabajo en fecha 22 de febrero de 2.018 temporal eventual, para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo consistente en Puestos base N. 11 y 12 de Burgos producidas por la ausencia de personal motivado por un índice de absentismo del 11,37% en dicho centro de trabajo, con un periodo de vigencia desde el 1 de marzo de 2.018 hasta el 31 de marzo de 2.018, siendo prorrogado hasta el 30 de abril de 2.018, fecha en que se produjo el cese de la actora.

QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2.017 la actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC impugnando el cese operado en fecha 6 de noviembre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 19 de diciembre de 2.017 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda solicitando se declare que el cese operado por la Sociedad demandada en fecha 6 de noviembre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración o subsidiariamente el cese de fecha 30 de noviembre de 2.017 y subsidiariamente a todo ello solicita le sea satisfecha la indemnización calculada sobre la base de 20 días de salario por año de servicio conforme a la doctrina del TJUE.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

SÉPTIMO.- La actora realizó la prueba de examen el día 27 de noviembre de 2.016 prevista en las bases de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A., perteneciente al Grupo Profesional IV (Personal Operativo) de 30 de diciembre de 2.015, no habiendo superado la misma.

OCTAVO.- La demandante ha sido indemnizada a la extinción de los diferentes contratos temporales suscritos con la demandada desde el 29 de julio de 2.002 hasta el 30 de noviembre de 2.017 con las siguientes cantidades: - Contrato de 01/09/2007 a 03/10/2007: 30,48 € - Contrato de 19/02/2008 a 07/03/2008: 18,12 € - Contrato de 10/03/2008 a 16/03/2008: 6,68 € - Contrato de 06/11/2017 a 30/11/2017: 54,38 € Total............ 109,66 €

NOVENO.- El Tribunal Supremo en fecha 25 de octubre de 2.017 ha dictado Auto por el que en relación a la propia Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 14 de septiembre de 2.016, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, decide plantear nueva cuestión prejudicial formulando las siguientes cuestiones: 1. ¿ La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?. 2. Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato? 3. De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo? Solicita al Tribunal de Justicia la tramitación por el procedimiento acelerado de la petición -o en su caso, tratamiento prioritario-, así como la prioridad sobre las demás cuestiones prejudiciales españolas análogas. Suspende las actuaciones hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Tarsila contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en su última petición subsidiaria, debo condenar a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., a abonar a la actora la cantidad de 16.720,21 € en concepto de indemnización derivada de la extinción de su relación laboral temporal con la parte demandada'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Tarsila y por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto, de una parte, por Dª Tarsila y, de otra parte, por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 890/17 seguidos a instancia de Dª Tarsila, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en procedimiento de despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a Correos y Telégrafos S.A. que comprenden los honorarios del Letrado o Graduado Social colegiado que actuó en la impugnación de su recurso en cuantía de 800 Euros'.

TERCERO.-Por las representaciones procesales de Dª Tarsila y de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se formalizan recursos de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2011 (R. 734/2011) por la trabajadora, y por Correos y Telégrafos: 1. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017 (R. 344/2017); y 2. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de septiembre de 2018 (R. 1584/2018)).

CUARTO.-Admitidos a trámite los los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, se dio traslado de los mismos a las partes contrarias para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando se declarase la improcedencia del recurso de la trabajadora y la procedencia del recuso de la Abogacía del Estado.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, si la relación laboral de la actora ha devenido en indefinida no fija y, por otro, si ante la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución procede reconocer la indemnización de 20 días por año de servicio.

Las dos partes han formulado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 16 de octubre de 2018, en el de suplicación núm. 644/2018, que desestima el interpuesto por las referidas partes frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de 15 de mayo de 2018, en los autos 890/2017, que había estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de 16.720,21 euros, en concepto de indemnización derivada de la extinción del la relación laboral temporal.

El recurso de unificación de doctrina que se interpone por la parte actora formula dos puntos de contradicción, si bien centrados en la misma cuestión, relativa a la existencia de fraude de ley en la contratación que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2008, considerando que la extinción del contrato de interinidad por sustitución debió producirse cuando el trabajador sustituido dejó de prestar servicios en el primer puesto al que acudió en comisión de servicio, para lo que invoca la STSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 30 de noviembre de 2011, rec. 698/2011, y la dictada por esta Sala, el 22 de diciembre de 2011, rcud 734/2011.

La parte demandada señala dos puntos de contradicción, citando para el primero, relativo a la ausencia de indemnización cuando la trabajadora ha vuelto a ser contratada, la STSJ de Madrid, de 5 de junio de 2017, rec 344/2017, y para el segundo, sobre la improcedencia de la indemnización de 20 días por año de servicio, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 20 de septiembre de 2018, rec 1584/2018.

2.- Impugnación del recurso.

La parte demandada ha impugnado el recurso de la demandante alegando la existencia de falta de contenido casacional en cuanto a la indemnización de 20 días por año de servicio por la extinción de un contrato de interinidad, al estar resuelto por esta Sala, en sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016. Junto a ello, sigue diciendo el Abogado del Estado, también concurre una falta de contradicción en tanto que en la sentencia recurrida la trabajadora, tras la extinción del contrato, fue nuevamente contratada nada de lo cual acontece en la sentencia de contraste. En todo caso, entiende que no es posible acceder al empleo público sin respetarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La parte actora también ha impugnado el recurso del Abogado del Estado y, respecto de la primera cuestión que se suscita, referida a la no procedencia de indemnización cuando el trabajador es nuevamente contratado, manifiesta que no concurre contradicción con la sentencia de contraste por cuanto que en ésta la trabajadora vio extinguido el contrato de interinidad por causa legal y seguía prestando servicios, lo que no acontece en la recurrida en la que hay un fraude de ley en la contratación previa y, además, la actora ya no sigue prestando servicios. Y en todo caso, considera que doctrina de la sentencia recurrida sería correcta aunque insiste en el contenido de su recurso. Respecto de la segunda cuestión entiende que no hay contradicción y que la doctrina de esta Sala atiende a otro supuesto que no es el presente, en el que la Sala de Burgos aprecia la prolongada duración de la interinidad cuando se cubren necesidades permanentes y, en otro caso, considera que las razones que da el Voto Particular que acompaña a la sentencia de esta Sala serían las aquí aplicables.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que expone que el recurso de la demandante debe ser rechazado por no existir contradicción con la sentencia de contraste invocada. Respecto del recurso de la entidad demandada manifiesta que es procedente porque, siguiendo la doctrina de la STS de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, no procede reconocer la indemnización por fin de contrato que se ha otorgado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Recurso de la actora.

1.- Sentencia recurrida.

Según los hechos probados, la actora ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada desde el 29 de julio de 2002, con la categoría profesional IV de Operativos (reparto), en virtud de contratos de interinidad por sustitución o eventuales, por insuficiencia de plantilla por vacaciones o atención de servicio durante campaña electoral, que duraron hasta el 31 de agosto de 2008. El 1 de septiembre de 2008 volvió a ser contratada para sustituir al titular con reserva de puesto de trabajo, al pasar éste a comisión de servicio, como jefe superior de la demandante. El 1 de marzo de 2016, el sustituido pasó a prestar servicios en comisión a la Inspección Provincial de Trabajo. Dicho sustituto participó en un concurso convocado por resolución de 20 de abril de 2017, accediendo a una plaza titular como Jefe de Negociado del Ministerio de Empleo, por resolución de 20 de octubre de 2017 (BOE 1 de noviembre de 2017). La demandante recibió una comunicación de la demanda, en la que se le informaba de que, con efectos de 3 de noviembre de 2017, finalizaba su contrato de interinidad, cesando el día 6 siguiente, en el que volvió a ser contratada eventualmente por necesidades del servicio (absentismo en los puestos bases 11 y 12) hasta el 30 de noviembre de 2017, siendo prorrogado y extinguido ese contrato el 31 de enero de 2018, si bien el 29 de dicho mes había suscrito otro contrato eventual, por similar circunstancia, que duró hasta el 22 de febrero de 2018.

La actora reclamó frente al cese operado el 6 de noviembre de 2017, siendo presentada demanda por despido para que se declarase su nulidad o improcedencia o, subsidiariamente, el percibo de una indemnización de 20 días por año de servicios, conforme a la doctrina del TJUE.

La actora ha recibido diferentes indemnizaciones por fin de contrato temporal eventual, desde julio de 2002 al 30 de noviembre de 2017.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización por fin de contrato de 20 días por años de servicios.

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La parte actora centró el recurso interesando la aportación de prueba documental, sobre la que pretendió revisar hechos probados y planteando un motivo de infracción de norma dirigido a la existencia de relación laboral indefinida porque el contrato de interinidad por sustitución de 1 de septiembre de 2008 devino en indefinido porque, al no haberse extinguido cuando finalizó la causa -1 de marzo de 2016-, siguió trabajando a pesar de que el sustituido ya no seguía la comisión de servicios inicial sino en otra y para otra entidad, con la consecuencia: a) calificar la relación laboral indefinida vigente sin existir despido (al haber suscrito un posterior contrato eventual); b) la extinción de la interinidad fraudulenta debe acarrear las consecuencias propias del despido improcedente; c) subsidiariamente, se mantenga el derecho a la indemnización fijada en la sentencia de instancia. Por su parte, Correos y Telégrafos formuló un solo motivo destinado a que se dejara sin efecto la indemnización porque la extinción de los contratos de interinidad no tienen reconocido ese derecho por fin de contrato.

La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria de ambos recursos. Respecto del recurso de la demandante, la Sala calificó de cuestión nueva la relativa a existencia de relación indefinida sin despido al haber sido contratada nuevamente, bajo un contrato eventual. En relación con la condición de indefinido no fijo, que afecta a la extinción operada el 3 de noviembre de 2017, se le deniega porque no se está ante una interinidad por vacante, existiendo causa real para las sustituciones concertadas y en relación con la del Sr. Segismundo, mantiene la validez de su sustitución y la posterior extinción del contrato de interinidad porque la reserva del puesto se mantuvo hasta que el sustituido dejó de tenerla. Ahora bien, aunque sean ajustadas a derecho las contrataciones temporales, la Sala sigue razonando diciendo que procede reconocer la indemnización por fin de contrato al estar ante un contrato temporal de 10 años desde el 2008 y otros años previos (desde 2002) que tuvieron concreta y cierta causa, lo que justifica ese derecho indemnizatorio y, en consecuencia, la desestimación del recurso de la demandada.

2.- Examen de la contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

La parte actora señaló en su escrito de interposición del recurso dos puntos de contradicción para los que invocó dos sentencias de contraste pero resulta que los dos giraban sobre la misma cuestión, fraude de ley en la contratación de interinidad por sustitución por no haberse extinguido tras concluir la sustitución, por lo que esa descomposición artificial del motivo que la parte hizo debió llevar a requerirle para que señalase una sola sentencia de contraste, lo que no se ha producido y ello provoca que en este momento, en aras del principio de tutela judicial efectiva, debamos analizar las dos sentencias invocadas para determinar si alguna de ellas pudiera ser contradictoria con la recurrida en el extremo para el que han sido invocadas.

a. Sentencia de contraste dictada por esta Sala, el 22 de diciembre de 2011, rcud 734/2011,

En ella se resuelve un supuesto en el que el demandante fue contratado interinamente para sustituir a otro trabajador, primero en incapacidad temporal y luego, tras concluir ese proceso, se pactó que sería mientras terminara la sustituida el proceso de reclasificación profesional a consecuencia de la reducción de movilidad, según las previsiones del Convenio Colectivo. Al concluir el periodo de reclasificación profesional, 1 de septiembre de 2009, la sustituida se reincorpora a otro puesto de trabajo en otro centro, mientras que la demandante siguió con el contrato de interinidad hasta que le es comunicado el cese con efectos de 2 de enero de 2010. Esta Sala, confirma la improcedencia del cese porque 'Es claro, por consiguiente, que el contrato de trabajo de la trabajadora sustituida, se extinguió el 1 de septiembre

de 2009 tras finalizar la reclasificación profesional de la trabajadora sustituida con la reincorporación de la trabajadora sustituida, dado lo que dispone el art. 49-1-e) del ET . Por ende, en esa fecha tuvo que haberse extinguido también el contrato de interinidad de la demandante, y como no sucedió así, pues este contrato de interinidad pervivió hasta el 29 de enero de 2010, no cabe duda que los tres últimos meses de trabajo de la actora dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET ; lo cual significa que su relación laboral con la Administración demandada se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET' .

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador sustituido mantuvo la reserva del puesto de trabajo -bajo la situación de comisión de servicios- hasta que pasó a prestar servicios como titular en otra Administración, cuestionando la parte actora si la existencia de una comisión de servicios, en otro puesto distinto al inicial, debió provocar la extinción del contrato de interinidad. Nada de ello está presente ni se cuestiona en el caso de la sentencia de contraste en la que en el contrato de interinidad se pactó que la sustitución lo era hasta la reclasificación profesional de la actora, lo que se produjo sin que la interina fuera cesada sino que siguió prestando servicios.

b. Sentencia de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 30 de noviembre de 2011, rec. 698/2011

Dicha sentencia se pronuncia sobre un contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador (educador) en incapacidad temporal (IT)-, fijándose como causa de extinción la reincorporación del sustituido o, caso de no reincorporarse, hasta la cobertura de la vacante por proceso reglamentario. Estando en esa situación, el sustituido solicitó cambio de puesto de trabajo el 14 de enero de 2010 por lo que el 4 de junio de 2010 se le adjudicó otro puesto (almacenero) en otro centro, por un año en que se procedería a su reevaluación . El 10 de enero de 2011, el sustituido solicitó la reincorporación a su puesto de educador lo que se acordó el 28 de abril de 2011, con efecto de 20 de mayo de 2011, habiéndose remitido al demandante comunicación sobre la extinción del contrato con efectos del 19 de mayo de 2011.

La Sala de suplicación confirma la existencia de despido porque, por un lado, el trabajador sustituido, que lo era por estar en situación de IT, se incorporó a un puesto de trabajo, con otra categoría distinta y en otro centro, siguiendo la demandante prestando servicios, a pesar de que había concluido la causa de la sustitución. Por otro, la posterior reincorporación del sustituido a su puesto resulta irrelevante porque la demandante ya había adquirido la condición de indefinida no fija y, en otro caso, atendiendo al mandato del Convenio Colectivo aplicable, en su art. 11, debió serlo mediante el concurso de traslado, lo que en ese caso no se realizó.

Tampoco existe contradicción entre las sentencias aquí comparadas por cuanto que en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador sustituido estaba en situación de incapacidad temporal, siendo ésta la causa de la sustitución, permaneciendo la demandante en la interinidad a pesar de que aquel había pasado a ocupar otro puesto que, por la situación de salud, implicaba la pérdida del anterior, según la norma colectiva aplicable, nada de lo cual está presente en la sentencia recurrida en la que, como ya se ha indicado antes, lo que se cuestiona es si la situación de comisión de servicios, que permite la reserva del puesto de trabajo, solo mantiene el contrato de interinidad por sustitución hasta que concluya dicha situación, sea cual sea el puesto al que se vincule dicha comisión.

TERCERO. - Recurso de la parte demandada.

1. Primer punto de contradicción

Como se ha indicado al inicio de esta resolución, la parte demandada ha señalado dos puntos de contradicción, citando para el primero, relativo a la ausencia de indemnización cuando la trabajadora ha vuelto a ser contratada, la STSJ de Madrid, de 5 de junio de 2017, rec 344/2017, y para el segundo, sobre la improcedencia de la indemnización de 20 días por año de servicio, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 20 de septiembre de 2018, rec 1584/2018.

Pues bien, respecto de la primera cuestión que se trae al recurso debemos señalar que la parte demandada está introduciendo una cuestión nueva que no planteó en vía de suplicación.

Esta Sala viene señalando, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

En efecto, el recurso de suplicación que formulo la demandada se centraba exclusivamente en la inexistencia del derecho a indemnización por fin del contrato de interinidad sin más. Por tanto, si ahora quiera vincular la inexistencia del derecho a indemnización por seguir prestando servicios para la demandada, tal planteamiento se debe considerar como un nuevo debate que ni tan siquiera fue objeto de la sentencia recurrida y, por ello, no existe en ella razonamiento alguno al respecto. Lo cual lleva a rechazar dicho punto de contradicción.

2.- Segundo punto de contradicción.

A la vista de lo anterior, la Sala dio audiencia a la parte demandada para que seleccionara una sentencia de las dos invocadas, insistiendo la parte en que estaba planteando dos cuestiones, lo que nos permite, atendiendo a que solo existe un solo punto de contradicción que pueda ser examinado, tener como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 20 de septiembre de 2018, rec 1584/2018 que es la que se invoca expresamente, además, para insistir en el planteamiento que llevó al recurso de suplicación.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 20 de septiembre de 2018, recurso 1584/2018, la demandante suscribió con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA un contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador el día 26 de noviembre de 2013. Esta relación laboral se extinguió el 5 de junio de 2017 por finalizar la causa que dio lugar a la sustitución. El Tribunal negó que el empleador debiera abonar indemnización extintiva alguna de acuerdo con la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016 y C-574/2016 y con lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambas se debate si la extinción de un contrato de interinidad por sustitución que se ha prolongado durante varios años conlleva el abono de una indemnización extintiva. La sentencia recurrida condena al empleador a su abono y la referencial no.

En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS que viabiliza el recurso de casación unificadora.

CUARTO.- Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte demandada recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos el art. 4915.1 c) y 49.1 c) del ET, así como el art. 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 y las STS de 19 de julio de 2016, rcud 2258/2014 y 18 de mayo de 2015, rcud 2135/2014, STJUE de 21 de noviembre de 2018

Según dicha parte, los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial y europea llevan a entender que la sentencia recurrida infringe dichos mandatos y criterios jurisprudenciales cuando reconoce, indebidamente, un derecho indemnizatorio que no corresponde al caso.

2. Doctrina de la Sala

Como ha ya venido señalando esta Sala, incluso en recursos en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, como la STS de 16 de febrero de 2021, rcud 1608/2019, y otras posteriores como la de 23 de junio de 2021, rcud 3589/2018, también referida a la misma entidad demandada, el contrato de interinidad por sustitución, válidamente concertado y extinguido, no genera derecho a indemnización alguna.

La primera de las sentencias que hemos citado, tan recordar la doctrina del TJUE y las sentencias de Pleno de esta Sala, de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, y 4 de julio de 2019, rcud 2357/2018, refiere lo que en ellas se indica recogiendo lo siguiente: 'la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En los contratos de interinidad no se establece indemnización alguna. No puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 del ET'.

3. Doctrina aplicable al caso

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta en tanto que los contratos de interinidad por sustitución que suscribió la demandante fueron válidos y extinguidos conforme a derecho, siendo intercalados éstos con otros contratos temporales (eventuales) por lo que la actora percibió la correspondiente indemnización por fin de contrato, tal y como refieren los hechos declarados probados.

El hecho de que la actora llevase desde 2002 trabajando para la Sociedad Estatal, con unos contratos cuya validez y extinción ni siquiera la parte actora cuestionó en vía de suplicación, resulta irrelevante en este caso y momento al centrarse solo la pretensión allí formulada y aquí reiterada en la existencia de fraude de ley en el contrato de interinidad por sustitución que suscribió el 1 de septiembre de 2008, cuya extinción es, además, la que ha motivado este procedimiento.

Pues bien, siendo que se ha mantenido como válida la extinción del contrato de interinidad por sustitución del Sr. Segismundo, en el momento en que fue adoptada por la entidad demandada, al pasar éste a prestar servicios como titular en otra empleadora, cesando de esa forma las comisiones de servicios que permitieron la reserva del puesto de trabajo, no es posible entender que proceda reconocer indemnización alguna por esta extinción.

CUARTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso de la parte actora incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación. Por otro lado, el recurso de la parte demandada debe ser estimado lo que implica que la sentencia recurrida sea casada parcialmente, en el sentido de, manteniendo la desestimación del recurso de suplicación de la pacte actora, estimar el recurso de suplicación que interpuso la demandada y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda, declarando procedente la extinción del contrato objeto del procedimiento, sin derecho a indemnización alguna. Todo ello, sin imposición de costas en suplicación, según lo que dispone el art. 203, 228 y 235 de la LRJS.

Del mismo modo, no procede imponer costas en este recurso de unificación de doctrina, a tenor del mandato recogido en los arts. 228 y 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Tarsila, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, el 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 644/2018.

2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.

3.- Casar y anular parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, 16 de octubre de 2018, recurso 644/2018.

4.- Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso de tal clase formulado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 15 de mayo de 2018. Desestimar la demanda interpuesta por Tarsila contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Sin condena al pago de costas.

5. Tampoco procede imponer costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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