Última revisión
13/09/2013
Sentencia Social Nº 220/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2003 de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 220/2003
Núm. Cendoj: 50297340012003101504
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2003:706
Núm. Roj: STSJ AR 706/2003
Encabezamiento
9
Rollo número: 93/2003
Sentencia número: 220/2003
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 93 de 2003 (Autos núm. 510/2002), interpuesto por D. Adolfo , D. Sebastián , D. Rogelio , Dª Rosa , D. Silvio , Dª. Victoria , D. Alejandro , D. Antonio D. Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de noviembre de 2002; siendo demandado MOULINEX ESPAÑA, S.A, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo Y OTROS, contra MOULINEX ESPAÑA S.A, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de noviembre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por los miembros integrantes del Comité de Empresa de Moulinex España, S.A., contra la Compañía Mercantil Moulinex España, S.A., sobre conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- Los actores, integrantes del Comité de Empresa de la Compañía Mercantil Moulinex España, S.A., formulan la presente demanda en la que son parte afectada unas 23 trabajadoras que tienen reconocida por maternidad, reducción de jornada. 2.- Las relaciones laborales vigentes en la empresa son el Pacto de Empresa suscrito el 11 de julio de 2000 y vigente en los años 2000 y 2001, así como el Convenio Colectivo del Metal de esta Provincia de Huesca, con vigencia hasta la misma fecha que la norma anterior. 3.- E1 art. 26 del mencionado Convenio establece que para el año 2001, el 50% del concepto de plus de transporte, una vez revisado en su caso, vigente el 31 de diciembre, se trasvasará al salario base de cada categoría y para el año 2002, el 50% restante de tal concepto se incorporará igualmente al salario base en los mismos términos y condiciones señalados en el párrafo anterior, desapareciendo pues definitivamente el concepto y naturaleza del 'plus de transporte', lo mismo que se consagra en el Pacto de Empresa. 4.- El párrafo tercero del número tercero B) del Pacto de Empresa, estableció un 'premio de asistencia' no consolidable de 24.000 ptas anuales, descontándose 500 ptas. por cada día de ausencia justificada o no, hasta agotar las mismas, excluyéndose del descuento las ausencias motivadas por representación sindical y otras de carácter público, tales como citación judicial, elecciones etc. 5.- La empresa cumplió con lo establecido en la norma respecto al plus de transporte, tanto en lo que respecta al año 2001, como al 2002, por lo que el mencionado plus aparece, al ser trasvasado en su integridad al salario base, formando parte integrante del mismo. 6.- Respecto al premio de asistencia, la empresa no obstante la norma citada del Pacto de Empresa lo vino abonando íntegramente hasta el mes de enero del presente año y al darse cuenta del error, y a partir de dicha fecha, lo abona teniendo en cuenta la reducción de jornada de cada trabajador. 7.- Acto de conciliación sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado dicho escrito por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los miembros del comité de empresa de Moulinex España S.A. formularon demanda de conflicto colectivo contra la citada empresa solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores con jornada reducida por maternidad a 'que se les retribuya la totalidad de los conceptos retributivos que han venido percibiendo sin disminución alguna por consecuencia de la reducción de su jornada', y en particular a seguir percibiendo el plus de transporte y el premio de asistencia sin reducción alguna. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra ella recurre en suplicación la parte actora con un primer motivo, formulado al amparo del art. 191.b) de la ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia. En el citado ordinal se afirma que 'la empresa cumplió con lo establecido en la norma respecto al plus de transporte, tanto en lo que respecta al año 2001, como al 2002, por lo que el mencionado plus aparece, al ser trasvasado en su integridad al salario base, formando parte integrante del mismo'. La parte recurrente aduce que la citada afirmación predetermina el contenido del fallo y que es contraria a los hechos que quedaron fijados por conformidad de las partes. Y con base en la alegación de que se trata de un hecho indiscutido y en las nóminas obrantes a los folios 65 a 76 y 79 a 113 de la causa pretende que se elimine dicho hecho probado, o bien que se sustituya por otro con el texto siguiente: 'La retribución alcanzada por los trabajadores con jornada reducida en la suma de los conceptos salario base y plus de transporte, fue el año 2000 de 843.669.-ptas; en el año 2001 de 849.242.- ptas, y en el año 2002 de 850.571.-ptas'. Es cierto que la afirmación relativa a que 'la empresa cumplió con lo establecido en la norma respecto al plus de transporte', incluida en los hechos probados de la sentencia de instancia, constituye una valoración jurídica sobre un extremo controvertido que predetermina el fallo, lo que obliga a tenerla por no puesta (en cuanto a la improcedencia de incluir en los hechos probados de las sentencias valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que deben tenerse por no puestas, puede citarse la sentencia del TS de 14-10-1996). Y si se examina el acta del juicio oral, la empresa demandada, al contestar a la demanda (folio 128) explica que se pactó la desaparición del plus y su paso al salario base: 'El pacto de Moulinex recoge esta condición, y no existe plus de transporte, antes existían esos conceptos ahora ya como es salario, tiene la reducción consiguiente, art. 37.5 ET'. La postura de la empresa queda clara a la luz del escrito dirigido por la misma a la comisión paritaria del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Huesca (folio 40), en el que se explica que al pasar la cantidad abonada en concepto de plus de transporte a ser un concepto salarial (salario base) 'las reducciones de jornada, lógicamente afectarán al importe íntegro de las retribuciones salariales, donde ya ha quedado incorporado el importe del plus de transporte'. Por tanto, es un hecho conforme la merma en las cantidades percibidas por los trabajadores con reducción de jornada como consecuencia de la pactada desaparición del plus de transporte y el correlativo incremento del salario base. La dificultad de estimar íntegramente este motivo del recurso radica en que la parte recurrente pretende introducir un hecho probado en el que conste que la retribución anual alcanzada por todos los trabajadores con jornada reducida, sumando el salario base y el plus de transporte, alcanzó las 843.669 ptas. en 2000; 849.242 ptas. en 2001 y 850.571 ptas. en 2002. Por ende pretende pormenorizar las cantidades percibidas por estos trabajadores. Y los documentos en los que se basa esta pretensión revisora son una pluralidad de nóminas de distintos trabajadores correspondientes, según la parte recurrente, unas a trabajadores con jornada completa y otras a trabajadores con jornada reducida, las cuales no alcanzan a acreditar la veracidad del texto propuesto. En efecto, el éxito de la pretensión revisora del relato histórico de instancia en el recurso extraordinario de suplicación requiere que se identifique el o los concretos documentos o pericias que por sí solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas, evidencien el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de esta Sala nº 274/2000, de 14-3 y nº 738/2000, de 30-10). Pues bien si se examinan las nóminas en las que se basa esta pretensión revisora, las obrantes a los folios 65 a 72 se refieren, según la propia recurrente, a trabajadores con jornada completa. Las obrantes a los folios 73 a 76, según la parte recurrente, a trabajadores con jornada reducida, correspondiéndose a mensualidades de los años 1983, 1995, 1996 y 1997, anteriores a la práctica empresarial impugnada en la presente litis. Por último, las nóminas que aparecen a los folios 79 a 113 corresponden, según la recurrente, a trabajadores con jornada reducida. Pero si se examinan las nóminas del año 2001, en las mismas se consignan salarios bases distintos, según el trabajador de que se trate, de 80.813 o bien 64.651 ptas mensuales. Y asimismo se consignan pluses de transporte distintos para cada trabajador. Y respecto del año 2002, en el que ha desaparecido el plus de transporte, se reseñan salarios bases distintos en función del trabajador y de la mensualidad de que se trate. Además, solo una de estas nóminas se refiere al año 2000. En esta tesitura, deducir de los citados documentos que las retribuciones de todos los trabajadores con jornada reducida de la empresa demandada alcanzaron las concretas cantidades indicadas por la recurrente no es posible, pues las citadas nóminas no acreditan, en trance de suplicación, la veracidad del texto cuya inclusión se interesa.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se dirige a la revisión del hecho probado sexto. La parte recurrente alega que el citado ordinal predetermina el fallo pero no indica ningún documento ni pericia que evidencie el error fáctico, lo que impide estimar esta pretensión revisora, sin perjuicio de tener por no puestas las afirmaciones que constituyan valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los arts. 3.1.b) y c) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la doctrina jurisprudencial relativa a la condición más beneficiosa sentada en las sentencias del TS de 20-12-1993 y 18-9-2001, alegando que la aplicación por la empresa del acuerdo de trasladar el importe percibido en concepto de plus de transporte al salario base ha perjudicado a los trabajadores con jornada reducida, que han visto como disminuía su retribución. Aun cuando, como hemos explicado, ha fracasado la pretensión de introducir un nuevo hecho probado, es un hecho conforme que con motivo de la incorporación al salario base de la cantidad abonada en concepto de plus de transporte, la empresa ha procedido a reducir su importe en proporción a la reducción de jornada, lo que obliga a entrar en el fondo de esta controversia litigiosa. El art. 26 del convenio colectivo aplicable, intitulado: 'plus de transporte', establece: 'Con el carácter extrasalarial, se establece un plus de transporte consistente en 577.- pesetas para el primer año de vigencia del Convenio. Dicho plus de transporte se abonará por día efectivamente trabajado para todas las categorías profesionales que se establecen en la tabla anexa. Con referencia a este plus de transporte, se entenderán por días efectivamente trabajados también los días recuperados, entendiéndose por tal igualmente los sábados. Para el año 2001, el 50% del concepto de plus de transporte, una vez revisado en su caso, vigente al 31/12/00, se trasvasará al salario base de cada categoría profesional. Para el año 2002, el 50% restante de tal concepto se incorporará igualmente al salario base de cada categoría profesional, en los términos y condiciones señalados en el párrafo anterior, desapareciendo pues definitivamente el concepto y naturaleza del plus de transporte'. El art. 3.B) del pacto de empresa para los años 2000-2002 estatuye respecto del año 2001: 'E1 importe del Plus de transporte se trasvasará en el 50% del mismo a salario base, en la misma forma a la pactada en el Convenio Sectorial actualmente vigente'. Y para el año 2002 prevé: 'El importe existente en concepto de Plus de transporte y que fue reducido al 50% en el año anterior se trasvasará a salario base en los términos y condiciones del convenio Sectorial Provincial desapareciendo definitivamente tal concepto'. Y la correspondiente comisión paritaria, en reunión celebrada el 7-11-2002, llegó a la conclusión siguiente: 'La comisión paritaria ante la consulta planteada por Moulinex España S.A. referente al trasvase del plus de transporte a salario base, manifiesta unánimemente que dicho trasvase se efectuó al objeto de beneficiar en los aspectos sociales a la inmensa mayoría del personal del sector, por lo que, a efectos de jornadas reducidas, deben aplicarse los criterios fijados en el ET en tal materia'. A la luz de los citados extremos no es posible estimar la pretensión de la parte recurrente. En principio, un trabajador que presta sus servicios con jornada reducida debe percibir su retribución salarial, ex art. 26 y concordantes del ET, en proporción a la jornada efectivamente realizada. Si por la libre autonomía colectiva de la voluntad se decide suprimir un concepto extrasalarial (el plus de transporte) incrementando un concepto salarial (el salario base), forzoso es concluir que este salario base, atendiendo a su naturaleza, se devengará en proporción a la jornada efectivamente desempeñada, y no cabe hablar de la existencia de una condición más beneficiosa cuando lo que ha habido es la sucesión de un convenio colectivo por otro que acordó suprimir un concepto extrasalarial, incrementando otro salarial, lo que, como explica la comisión paritaria, se hizo con la finalidad de beneficiar en los aspectos sociales a la inmensa mayoría del personal, con el consiguiente coste para las empresas, lo que obliga a desestimar este motivo de suplicación.
CUARTO.- Por último se denuncia, con idéntico amparo procesal, la infracción del art. 1091 en relación con el art. 1256 y el art. 1281 del Código Civil, alegando que el Pacto de Empresa fija una cuantía fija y determinada respecto del premio de asistencia, sin distinguir entre los trabajadores con jornada completa y con jornada reducida, por lo que debe reconocérseles a estos últimos el derecho a percibirlo en su integridad. El art. 3.B) del Pacto de Empresa para los años 2000-2002 establece, al respecto: 'Se establece un 'Premio de Asistencia' no consolidable, de 24.000.- Ptas. anuales. Abonándose 2.000.- Ptas. al mes y descontándose 500.- Ptas. por cada día de ausencia justificada o no justificada, hasta agotar las mismas (4 días), se excluirán del descuento las ausencias motivadas por Representación Sindical y aquellas de carácter público inexcusables (Citación Judicial, Mesas Electorales, etc)'. La empresa demandada vino abonando íntegramente el premio de asistencia a los trabajadores con jornada reducida hasta el mes de enero de 2002, en que pasó a pagarlo en proporción a la reducción de jornada. El empresario alegó que ello se debió a un error por su parte, lo que se ha reputado cierto por el Juez de lo Social. En primer lugar debe indicarse que cuando se estableció el premio de asistencia de 24.000 ptas anuales, debe entenderse que la cuantía citada lo era respecto de los trabajadores con jornada completa, pues se trata de un concepto retributivo que, en principio, guarda relación con la jornada de trabajo efectuada. Y en cuanto a la alegación de que se trata de una condición más beneficiosa, la doctrina jurisprudencial establecida por el TS/IV ha estatuido (v. gr. sentencias de 28-4- 1997, 11-3-1998 y 30-3-1999) que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión', de forma que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias del TS/IV 21-2-1994, 31-5-1995 y 8-7-1996) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencias del TS/IV de 25-1-1995, 31-5-1995 y 8-7-1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; y se compone en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia del TS/IV de 16-9-1992). Pues bien, en el presente supuesto no hay datos para colegir que el abono temporal íntegro del citado premio de asistencia a los actores obedeciera a una voluntad empresarial inequívoca de su concesión y no a un mero error por su parte, que se subsanó tan pronto como se constató su existencia, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 93 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

