Sentencia Social Nº 220/2...zo de 2005

Última revisión
07/03/2005

Sentencia Social Nº 220/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 220/2005 de 07 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 220/2005

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que estima parcialmente la pretensión del trabajador actor tendente a que se reconozca su derecho al percibo de! complemento por antigüedad, al desestimar recurso interpuesto por la administración demandada. Declara la Sala que, el personal laboral fijo al servicio de la demandada que, en su caso, lo hubiera interesado, tiene reconocido, a los efectos del devengo del Complemento Salarial por antigüedad, los periodos de servicios previos prestados a la Gerencia de Servicios Sociales, de donde resulta que procede reconocer dicho derecho a los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Añade la sentencia que, la intención del precepto es conseguir un tratamiento igual entre personal laboral temporal y personal laboral fijo, no siendo justificado el reconocimiento de la antigüedad basado únicamente en el carácter indefinido del vínculo, como criterio diferenciador del reconocimiento respecto al personal temporal al que no se reconoce dicha antigüedad.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00220/2005

Rec. Núm 220/05

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo /

En Valladolid a siete de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.220 de 2.005, interpuesto por GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES contra sentencia del Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 795/04) de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Héctor contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por Héctor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Héctor , venia prestando sus servicios, en régimen laboral, por cuenta y bajo la dependencia de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA y LEÓN, como Personal de Servicios, a jornada completa, en la Residencia mixta de Benavente (Zamora), haciéndolo, desde el 2/2/00, mediante un contrato de interinidad, que se extingue en 17/6/04, por la reglamentaria cobertura de la vacante que ocupara.- . . . . . . . . . . . . . .

SEGUNDO.- Con anterioridad, había trabajado el actor, mediante contrato temporal, para la Conserjería de Sanidad y Bienestar Social, un total de 214 días, entre el 1/4/98 y el 31/10/98.-. . . . . . . . . . . . .

TERCERO.- Interesa el trabajador se le reconozca el derecho al percibo de! complemento por antigüedad, incluyendo el derivado de los servicios previos que aduce en su demanda, reclamando la suma de 332,16 E, por el devengado durante el año 2003, habiendo formulado, en 3/6/04 reclamación previa, expresamente desestimada. -. . .

CUARTO.- El articulo 39 del I Convenio Colectivo para la el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 29/12/98 (BOCyL de 12/1/99) disponía: "Complementos personales: Antigüedad.- Es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.- A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra administración pública, cualquiera que hubiera sido el carácter de su relación jurídica, y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud, y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a su reconocimiento".- El arto 49 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, de 20/1/03 (BOCyL de 27/1/03), es trascripción literal de estos tres primeros párrafos del precepto que sustituye "

QUINTO.- El precio del trienio, para todas las categorías de personal, se fijó, para 2003, en la suma mensual (14 veces al año) de 27,68 euros.

SEXTO.- Presta servicios el actor, desde el 28/6/04, para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, mediante contrato temporal."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando falta de acción en la genérica reclamación de derechos, incluyendo la referente al reconocimiento de servicios previos formulada por D. Héctor frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, así como prescripción de las cantidades de los meses de Enero a Mayo de 2003 y estimando parcialmente su reclamación de cantidad, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de 249,12 euros por el complemento de antigüedad devengado en 2003, absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de los descuentos que sobre la cantidad objeto de condena procedieran, por cuota obrera a la seguridad Social y retenciones a efectos del IRPF y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la misma.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 37 de la Constitución, artículos 3.1 b) 82 y 26,3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 161 y siguientes del R.D. Legislativo 2/95 de 7 de Abril y artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de Castilla y León y organismos Autónomos dependientes de la misma y jurisprudencia que cita.

El recurrente, en esencia, alega que el precitado artículo 49 del Convenio, dispone que el complemento de antigüedad es la cantidad que percibirá el "personal fijo" de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan, reconociéndose los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en la Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla. Continua razonando el recurrente que el complemento de antigüedad es susceptible de negociación colectiva, fundamentando en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello, entiende el recurrente que las diferencias en cuanto al Salario Base son las que pueden conculcar el principio de igualdad entre los trabajadores fijos y temporales reflejado en el art. 15.6 ET, pero no así la determinación de complementos salariales personales como es el de antigüedad que el propio ET remite a la negociación colectiva y que en ningún caso son obligatorios, no existiendo por tanto colisión entre el Convenio aplicable al personal laboral de la Administración de Castilla y León y el Estatuto de Trabajadores, y, por lo tanto, respetándose el principio de jerarquía normativa en contra de lo manifestado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de Instancia.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que la jurisprudencia que cita como infringida no resulta de aplicación ya que la misma aplica normas anteriores a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, reforma introducida por la Ley 12/2001de 9 de julio, que añadió el apartado 6, consagrado a regular la antigüedad de los trabajadores, con independencia de su modalidad de contratación.

El mencionado ap. 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción, añadiendo que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación:"

Consta como probado que el personal laboral fijo al servicio de la demandada que, en su caso, lo hubiera interesado, tiene reconocido, a los efectos del devengo del Complemento Salarial por antigüedad, los periodos de servicios previos prestados a la Gerencia de Servicios Sociales, de donde resulta que procede reconocer dicho derecho a los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha norma debe ser interpretada a la luz de la Directiva 1999/70/CE, de la que es Transposición, que en su artículo 4.4 dispone que: "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."Ello supone que la intención del precepto es conseguir un tratamiento igual entre personal laboral temporal y personal laboral fijo, no siendo justificado el reconocimiento de la antigüedad basado únicamente en el carácter indefinido del vínculo, como criterio diferenciador del reconocimiento respecto al personal temporal al que no se reconoce dicha antigüedad.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal la recurrente invoca infracción del artículo 161 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Razona el recurrente que implícitamente en la sentencia de primera instancia, debido a sus fundamentos y a los efectos que pueden derivarse de los mismos, se está declarando la ilegalidad de un precepto del Convenio Colectivo en un procedimiento que no es el adecuado para ello, sin las garantías ni requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para la modalidad procesal de impugnación de los Convenios Colectivos, siendo el objeto del presente procedimiento el reconocimiento o no de una cantidad según la normativa aplicable.

El motivo ha de ser rechazado, ya que los efectos de la Sentencia de instancia se limitan a los que derivan del objeto del proceso, es decir, a la pretensión de las actores de que se les reconozca el derecho al percibo de unas determinadas cantidades en concepto de antigüedad, sin que se pronuncie acerca de la ilegalidad con carácter general del precepto señalado. Hay que poner de relieve que la jurisprudencia ha establecido una consolidada doctrina que permite a los trabajadores formular reclamaciones individuales, en contra de las pretensiones contenidas en un Convenio Colectivo sin que previamente se haya declarado la ilegalidad total o parcial del mismo, ya que el trabajador individual no está legitimado para impugnar un Convenio, a tenor de lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 152 del mismo texto legal, por lo que, de no admitirse legitimación para formular la reclamación individual se le estaría privando de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución.

Procede, por todo ello la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2004 por el Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 795/04), en virtud de demanda promovida por Héctor contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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