Sentencia Social Nº 220/2...io de 2006

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06/06/2006

Sentencia Social Nº 220/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2006 de 06 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 220/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100172

Resumen:
Pretendía la trabajadora actora que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 4 de abril de 2005 derivaba de la contingencia de enfermedad profesional, o de forma subsidiaria de accidente de trabajo, pero el Tribunal de suplicación confirma la improcedencia de tal pretensión. Basa la Sala su pronunciamiento en que de la prueba practicada se desprende el carácter degenerativo de la patología que presenta la demandante y su desconexión con el desarrollo de su actividad laboral.

Encabezamiento

Sent. Nº 220/2006

Rec. 211/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño a seis de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 211/2006 interpuesto por DOÑA Celestina , asistida por el letrado don Ricardo Velasco García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 15 de febrero de 2006 , y siendo recurridos MUTUA CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, asistido por el letrado don Ángel Lor Ballabriga, SERUNIÓN COLECTIVIDADES, S.L., Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por doña Celestina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja de La Rioja, contra la Mutua Cyclops y otros, sobre Determinación de Contingencia.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de febrero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos

"PRIMERO.- Doña Celestina , nacida el 9 de Abril de 1955, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y presta servicios para la empresa Serunión Colectividades S.L., desde el 1 de Enero de 2005, con la categoría profesional de camarera.

SEGUNDO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional desde el 14 de Febrero al 18 de Marzo de 2005.

En informe de asistencia en urgencias del hospital Fundación de Calahorra se diagnostica de tendinitis por sobrecarga extensores de la mano izquierda.

TERCERO.- En ecografía de muñeca izquierda de fecha 24 de Febrero de 2005 aparecen signos ecográficos de rizartrosis, los tendones y las vainas de los extensores y flexores de los dedos y del carpo son normales.

En ecografía de hombro izquierdo de fecha 15 de Marzo de 2005 no hay signos de derrame articular, ni de bursitis, la articulación acromioclavicular en normal, los ligamentos coracoacromial, coracohumeral y humeral transverso son normales, los tendones del manguito de los rotadores y el tendón largo del bíceps son normales, sólo se aprecia un pequeño acúmulo de calcificaciones en la zona de unión de los tendones supraespinoso e infraespinoso.

CUARTO.- El 31 de Marzo de 2005 la actora acudió al doctor Diego , del servicio de traumatología del hospital Fundación de Calahorra, que diagnostica tendinitis de DeQuervain izquierda, tendinitis leve del supraespinoso, y contractura de trapecio izquierdo. Verp s. tendinosas.

QUINTO.- El día 4 de Abril de 2004 fue dado de baja por el médico de la seguridad social, por contingencias comunes, con el diagnóstico de tendinitis extensores de la mano. Fue dada de alta el 16 de diciembre de 2005, por mejoría que permite trabajar.

SEXTO.- La empresa Serunión Colectividades S.L. tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo, y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126.

SÉPTIMO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 15 de Junio de 2005 declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora iniciada el 4 de Abril de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha que acuerda que la contingencia determinante es enfermedad común.

Contra la anterior Resolución formuló la actora Reclamación Previa, desestimada por la Resolución de fecha 27 de Octubre de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de Octubre de 2005, que ratifica la contingencia de enfermedad común."

"F A L L O : Desestimo la demanda formulada por doña Celestina , contra la mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Serunión Colectividades S.L., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por la defensa de la Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Mediante resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja y correspondiente a los autos 1046/2005 , fueron desestimadas las pretensiones deducidas por Doña Celestina frente a la Mutua Cyclops, el INSS, la TGSS y la empresa Serunión Colectividades S.L., relativas a la determinación de la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante el 4 de abril de 2005.

La reclamación efectuada por la actora pretendía obtener del Juzgado el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 4 de abril de 2005 derivaba de la contingencia de enfermedad profesional, o de forma subsidiaria de accidente de trabajo, pero en ningún caso de la contingencia de enfermedad común como había declarado inicialmente la entidad gestora y después la sentencia del juzgado de instancia que ahora es objeto de recurso.

Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza en suplicación la representación letrada de Doña Celestina , amparando los dos primeros motivos de su recurso en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el tercero en el apartado c) de dicho cuerpo legal.

El primer motivo del recurso tiene por objeto modificar la redacción del hecho declarado probado primero de la sentencia, y en concreto modificar el párrafo segundo del mencionado hecho, adicionando el texto siguiente:

"En dicha empresa paso a prestar relación laboral subrogada de las empresas ALBIE S.A. (1/01/2003 a 31/12/2004) Y SERVICIOS RENOVADOS DE LA ALIMENTACIÓN (1/05/2001 A 31/12/2002), adjudicatarias del servicio de comedor de la "Residencia de Mayores los Manitos".

La parte recurrente basa la adición postulada en los documentos obrantes a los folios 96,99,100 y 114 de las actuaciones y pretende mediante la misma reflejar con mayor precisión la vida laboral de la demandante.

El segundo motivo del recurso que ahora se analiza, se ampara igualmente en el apartado b) de la Ley Adjetiva Laboral y pretende la modificación del hecho probado quinto adicionando el siguiente texto:

"QUINTO.- El día 4 de abril de 2005 fue dado de baja por el médico de la Seguridad Social, por contingencias comunes, con el diagnóstico de tendinitis extensores de la mano. Fue dada de alta el 16 de diciembre de 2006, por mejoría que permite trabajar.

Situación actual: Tendinitis de Quervain izda. Tendinitis leve supraexpinoso."

La base de la modificación solicitada se encuentra en los documentos obrantes a los folios 63,80 y 83 de las actuaciones y lo pretendido mediante la misma por la parte recurrente es determinar con mayor precisión el cuadro clínico que sufre la demandante.

Para dar solución a la cuestión que ahora se plantea debe recordarse lo siguiente: la Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191 recoge los tres motivos del recurso de Suplicación, aludiendo el apartado b) a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; y por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta de aquel que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado - o pública, y a la prueba pericial. Por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; y el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo». Por último no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito.

Pues bien, en lo referente a la primera modificación pretendida, es decir aquella que postula la adición al hecho primero de datos correspondientes a la relación laboral de la demandante con la empresa Albie S.A., debe ser la misma rechazada por las consideraciones siguientes:

a) Porque de la prueba documental en la que la recurrente basa su petición de revisión no se desprende que la demandante pasara a trabajar en la empresa Serunión Colectividades S.L. tras producirse un fenómeno de sucesión empresarial entre esta empresa y la empresa Albie S.A.

b) Porque de los documentos en los que la parte interponente del recurso basa su petición de revisión fáctica tampoco se deduce que la demandante realizara en las dos empresas las mismas funciones, es más en el documento obrante al folio 100 de las actuaciones, documento invocado por la recurrente para fundar su petición, aparece como ocupación de la demandante en la empresa Albie, S.A. la de "limpiadora" y no la de "camarera" que es la ostentada en la empresa Serunión Colectividades,S.L.

c) Porque la antigüedad de la trabajadora en la empresa no fue un dato ni siquiera planteado por la demandante en el proceso celebrado en la instancia.

d) Porque la modificación que se postula carece de trascendencia alguna para el resultado del pleito.

Por lo que se refiere a la modificación solicitada en segundo lugar, esto es, la que afecta al hecho probado quinto de la sentencia, debe afirmarse que respecto a la fecha de la baja en seguridad social, la constatación en la sentencia recurrida del año "2004" en lugar del año "2005", conforma un mero error mecanográfico no susceptible de ser corregido mediante un recurso de suplicación, sino a través de la aclaración regulada en el artículo 267 de la LOPJ . Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado, no obstante y dado el carácter del error, error que no ha sido por nadie cuestionado debe entenderse que la referencia efectuada en el hecho quinto al año 2004 debe entenderse referida al año 2005.

Pretende también la parte recurrente añadir al hecho probado quinto la frase: "Situación actual: Tendinitis de Quervain izda. Tendinitis leve supraespinoso", adición que no puede tener favorable acogida pues no incurre la Magistrada de instancia en error alguno cuando establece como diagnóstico de la baja, el de "Tendinitis extensores de la mano" pues consta así en el parte de baja correspondiente. En lo referente a la situación actual de la demandante, esta se refleja profusamente por la Juez "a quo" tanto en los hechos declarados probados de la resolución, como en los fundamentos de derecho de la misma y concretamente en el fundamento de derecho cuarto, en donde se contienen datos con evidente valor de hechos probados, y se establece el alcance de las dolencias de la demandante y su significación, no pudiendo suplirse la facultad de valoración de la juez por el criterio diverso mantenido por la recurrente.

Los motivos de revisión fáctica deben ser, por lo expuesto, rechazados.

SEGUNDO: Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral , la parte recurrente entiende que la sentencia impugnada vulnera en su fundamento jurídico tercero el artículo 116 de la LGSS, en relación con el grupo E, punto 6 b) del Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, entendiendo igualmente y de forma subsidiaria que la resolución recurrida vulnera el contenido del artículo 115 de la normativa antes mencionada .

A este respecto deben efectuarse las consideraciones siguientes: nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de Seguridad Social, configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo ( artículo 115.2, e) LGSS de 1994 ).

Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en el que éste la origina.

Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional).

Esa lista oficial se aprobó por RD 1995/1978, de 12 mayo .

Así pues podemos afirmar que el concepto de enfermedad profesional está integrado por tres elementos: 1) el trabajo por cuenta ajena; 2) que esté provocada por la acción de determinados elementos o sustancias; y 3) que ocurra en alguna de las actividades listadas. Para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza por tanto, por el legislador, un concepto etiológico (que derive del trabajo por cuenta ajena), y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan; enumeración que se contiene en el RD 1995/1978, de 12 de mayo por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo efectuado y la enfermedad padecida. Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el RD 1995/1978 . Y en esta última disposición se recogen como enfermedad profesional «las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendiosos, de las inserciones musculares y tendinosas: tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas lavanderas, etc. Periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc.» (punto 6-b de Grupo E).

Pues bien en el supuesto enjuiciado, los hechos declarados probados en la resolución que se combate, permiten colegir, como así hace la Juzgadora de instancia, la falta de relación con el trabajo de las lesiones causantes de la situación de incapacidad temporal a la cual se contrae la presente reclamación. Del resultado de la prueba pericial practicada durante el acto del juicio oral, prueba no desvirtuada de contrario, se desprende el carácter degenerativo de la patología que presenta la demandante y su desconexión con el desarrollo de su actividad laboral. A mayor abundamiento, la prueba practicada tal y como fue valorada por la juez "a quo" confirma la inexistencia de signos inflamatorios agudos, no apreciándose tampoco alteración alguna por fatiga de las vainas tendinosas, tejidos peritendinosos o inserciones musculares y tendinosas, circunstancias a través de las cuales se puede concluir que en el caso enjuiciado no concurren las exigencias legales para considerar la enfermedad de la trabajadora como una enfermedad profesional, debiendo rechazarse igualmente la posible calificación de tal enfermedad como derivada de accidente de trabajo por la absoluta falta de vinculación con la actividad laboral a la que con anterioridad hemos hecho referencia.

Por lo expuesto la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida, debiendo rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Celestina , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número Dos de La Rioja en fecha 15 de febrero de 2006, correspondiente a los autos 1046/2005 , seguidos a instancias de la parte recurrente frente al INSS, la TGSS y La MUTUA CYCLOPS, en materia de determinación de contingencia, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0211-06 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. DON Miguel Azagra Solano, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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