Sentencia Social Nº 220/2...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Social Nº 220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7796/2005 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 220/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:829


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000579

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 220/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Giro GH, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 16.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 18/2005 y siendo recurrido/a Jorge . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.1.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por D. Jorge , frente a la empresa GIRO GH, S.A., condeno a al empresa GIRO GH, S.A., a abonar al actor la cantidad e 17.445 euros, más el 10% de recargo de mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora. D. Jorge , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 07/07/1997 hasta el 31/807/04, con la categoría profesional de Oficial 1ª G5 y salario de 3.605,31 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa entregó al actor carta de fecha 31.07.04 del siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito que basándose en las facultades que le reconoce, al respecto, la vigente normativa laboral, ha tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo existente entre usted y dicha entidad.

La decisión extintiva que se le notifica lo será con efectos de la misma fecha que se indica en el encabezamiento de este escrito, fecha que coincide con la de su comunicación.

También a los efectos legales correspondientes, la empresa reconoce expresamente la improcedencia de este despido, poniendo a su disposición inmediata la indemnización legal correspondiente que asciende a 17.445 euros netos. Dicha indemnización será depositada en la cuenta del correspondiente Juzgado de lo Social en caso de que no sea aceptada por usted.

Aparte de dicha indemnización tiene también a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales y demás devengos que ascienden a la cuantía neta de 3.475,38 euros, según detalle que consta en la correspondiente hoja de salarios.

Le rogamos firme una copia del presente escrito con valor de simple acuse de recibo de su entrega."

TERCERO.- La empresa sólo abonó al demandante la cantidad de 3.475,38 euros mediante cheque.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 04.11.04, se celebró acto conciliatorio el día 24.11.04, finalizando sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Giró GH S.A. la sentencia que estimó la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto contra la misma D. Jorge , solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado cuarto del siguiente tenor: "En fecha 2 de agosto de 2004, el actor D. Jorge , suscribió, por una parte, un recibo de saldo y finiquito en el que constaba haber percibido la cantidad total neta de 20.920'38 euros, de los cuales 3.475'38 euros correspondían a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos y 17.445 euros a la indemnización por despido improcedente. Por otra, un recibo de salarios, de fecha 31 de julio de 2004, en el que constaba como cantidad neta a percibir la misma antes reseñada, desglosándola en los mismos conceptos y cantidades. La firma de tales documentos por parte del actor se produjo a pesar de que la empresa demandada tan solo le entregó un cheque por el importe de los 3.475'38 euros correspondientes a la liquidación de partes proporcionales".

La revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de basarse en pruebas documentales o periciales que pongan de manifiesto, de forma clara e inequívoca, un error u omisión cometidos en la sentencia, sin poderse acudir a conjeturas hipótesis o suposiciones. El recurrente cita en apoyo de su pretensión los documentos obrantes a los folios nº 42 y 43, aportados por el propio actor, consistentes en un documento redactado por la empresa, pero sin firma del trabajador, en el que este reconoce haber percibido la cantidad de 17.445 euros netos en concepto de indemnización por el despido más 3.475'38 euros correspondientes a la liquidación de partes proporcionales y demás devengos y una hoja de salario, también confeccionada por la empresa en el que figura un líquido a percibir de 20.920'38 euros, en el que tampoco figura la firma del trabajador. Es evidente que al no constar firmados por el actor los citados documentos ni haber sido reconocidos por éste, no puede atribuirse a los mismos la eficacia liberatoria que pretende la empresa.

SEGUNDO.- En un segundo motivo de revisión de los hechos pretende la recurrente incorporar al relato otro nuevo hecho en los siguientes términos: "El demandante ostentaba en el momento de su despido la cualidad, por una parte, de representante legal de la empresa demandada -Delegado de Personal-. Por otra la de Delegado de Prevención de la misma". Si bien este hecho es cierto a la vista de los folios 60, 61 y 62 y no controvertido, debe rechazarse su adición por ser totalmente irrelevante para la resolución del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo por mutuo acuerdo entre las partes. Para justificar tal afirmación expone una versión de los hechos, que no se corresponde con los de la sentencia, según la cual el actor deseaba causa baja voluntaria pero, a fin de poder percibir prestaciones por desempleo, pretendía disfrazar tal baja como un despido improcedente, a lo que habría accedido la empresa redactando una carta de despido, reconociendo la improcedencia del mismo y ofreciendo determinadas cantidades, que salvo la liquidación de partes proporcionales de las pagas extras, no era su intención abonar por tratarse de una baja voluntaria y no de un despido. Intenta la empresa justificar esta versión de los hechos, además de en la supuesta firma por el actor de los documentos antes citados, folios 42 y 43, sino también en una serie de datos, como el que no aportara los documentos de contabilidad que justificaban el pago de los 20.920'38 euros por no existir, cuando podía haber hecho constar una supuesta salida de 17.445 euros o que el actor era delegado de personal, lo que hubiera hecho posible oponerse al despido pidiendo la readmisión.

El actor, como ya se ha indicado, no firmó documento alguno admitiendo haber recibido la cantidad reclamada en los presentes autos. Los datos que punta el recurrente son meras conjeturas o suposiciones que, por supuesto, no acreditan la supuesta baja voluntaria o el mutuo acuerdo para extinguir el contrato de trabajo que alega. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 29 de marzo de 2001 , la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

En el presente caso no constando esta voluntad clara e inequívoca del trabajador de extinguir su relación laboral de forma voluntaria y sí, por el contrario, una decisión unilateral de la empresa de despedirlo mediante carta escrita, seguido del reconocimiento de la improcedencia del despido y del compromiso de abonarle la indemnización legalmente prevista en el artículo 56.1.a) del ET , que no ha sido hecha efectiva, es por ello que no pude estimarse infringido el artículo 49.1.a) del ET , razón por la cual el motivo y el recurso deben ser desestimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Giro GH S.A. contra la sentencia de 16 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 18/05, seguidos a instancia de D. Jorge contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval prestado hasta el total cumplimiento de la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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