Sentencia Social Nº 220/2...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Social Nº 220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 220/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100039

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000716/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00220/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 716/07

Sentencia número: 220/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 716/07 formalizado por el Sr. Letrado D. ALFREDO SANZ NAVAJO en nombre y representación DOÑA Erica , contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 663/06, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa PHONE WAREHOUSE, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª Erica ha venido prestando servicios para la empresa PHONE WAREHOUSE, S.L. desde 10 de diciembre de 2003 con categoría profesional de Sales.com percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de ppe. De 630 euros (hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- La demandante desde enero de 2006 tiene una jornada de trabajo de 25 horas semanales al disfrutar del permiso regulado en el art. 37.5 del ET (hecho incontrovertido).

TERCERO.-La demandante en el desempeño de la función propia de su categoría profesional, ayuda a preparar la valija de salida y entrada, tramita siniestros, arregla incidencias y tramita líneas. Asimismo y habiendo recibido formación para ello firma los albaranes de entrega de mercaderías tal y como lo efectúa el resto de sus compañeros con idéntica categoría y cualificación profesional (testifical)_

CUARTO.-La demandante es cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 15 junio de 2006 para producir efectos desde la fecha de su recepción que tuvo lugar el mismo día con imputación "de grave incumplimiento contractual en relación con el art. 66 del Convenio Colectivo de aplicación art. 69.3 de la misma norma convencional y art. 54.2 d) del ET, folios 7,8,9 que aquí se reproducen a los meros efectos narrativos.

QUINTO.-De los hechos imputados en la carta de despido resulta acreditado lo siguiente:

La actora el día 18-1-2006 firmó el albaran de recepción de 1 bulto. No consta que tramitara su entrada y/o salida (hecho incontrovertido). Folio 71 de las actuaciones (testifical).

E1 día 17-1-2006 de la tienda en la que la trabajadora presta sus servicios C.C. La Albufera sita en Avenida Reyes Católicos n° 3 de Alcalá de Henares se habían solicitado a la tienda sita en Hacienda Pavones 67 la remisión de 8 unidades de teléfono móvil Motorola V3 Pink. Folio 72 de las actuaciones y testifical. En dicha fecha en el establecimiento sólo se encontraba la demandante y el Sr. Valentín , éste último por ser de menor antigüedad en la empresa que la demandante había recibido de ésta la indicación de ocuparse solo de los contratos (testifical).

La empresa tuvo conocimiento de la desaparición de 8 unidades del teléfono Motorola V3 Pink en fecha 1 de junio 2006 (testifical).

Con fecha 5 de junio de 2006 el Sr. Romeo , que declaró como testigo en el acto del juicio, requiere a la actora para que acuda a la tienda de C.C. La Albufera, al objeto

de clarificar la situación ya que los terminales no se encontraban dados de alta (entrada) y o de baja (salida) en dicho establecimiento en el sistema informático a pesar de existir un recibo-albarán suscrito por la demandante en fecha 13-1-2006 (testifical).

E1 día 7 de junio de 2006 en presencia del testigo, la demandante es requerida para que muestre el terminal V3 Pink que posee. Se comprueba que su número de identificación es coincidente con uno de los teléfonos desaparecidos, para efectuar dicha comprobación es necesario teclear en el propio terminal los dígitos que permiten acceder al número de identificación IMEI ya que la etiqueta exterior está raspado y no permite su lectura (testifical).

Los empleados conocen los números de identificación de los terminales IMEI al conocer la clave que tecleada en el propio terminal permite acceder a ellos (testifical).

SEXTO.- Con fecha 15 de junio de 2006 a través de intranet de la empresa Dª Julia Notario pone en conocimiento de los trabajadores que de ella depende, lo sucedido con la actora (folio 4 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- El acto de Conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 17 de julio de 2006 habiéndose presentado la papeleta-demanda de conciliación en fecha 4-07-2006.

OCTAVO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 20-07- 2006.

NOVENO.- La empresa tiene por actividad la de comercio vario (hecho incontrovertido)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Erica contra PHONE WAREHOUSE, S.L. debo declarar y declaro la procedencia del despido y en su consecuencia concluida la extinción del contrato de trabajo por dicha causa que tuvo lugar el día 15-06-2006 sin derecho de la demandante al percibo de indemnización ni salarios de trámite".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-2-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7-3-07 señalándose el día 21-3-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones y, en su consecuencia, declaró la procedencia del despido disciplinario notificado a la actora en 15 de junio de 2.006 con efectos del mismo día, sin derecho a indemnización, ni tampoco a salarios de trámite. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cuatro apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente, que también articula en diferentes apartados, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El apartado primero del motivo inicial, dirigido, como expusimos, a denunciar errores in facto, postula la revisión del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que dice así: "(...) La demandante desde enero de 2006 tiene una jornada de trabajo de 25 horas semanales al disfrutar del permiso regulado en el art. 37.5 del ET (hecho incontrovertido)", redacción frente a la que se alza haciendo valer que "no es un hecho probado que la demandante iniciase en el mes de Enero la jornada de trabajo de 25 horas semanales, pues esta jornada se inició el día 16 de Marzo del año 2006", para lo que se funda en el documento obrante al folio 64 de autos. Como quiera que la recurrente pretende la modificación de numerosos hechos probados, haciéndolo las más de las veces sin apoyo probatorio útil para el fin propuesto, valiéndose de hipótesis y conjeturas, o con base en lo que se conoce por prueba negativa, a lo que se añade que no ofrece ninguna redacción alternativa, sino que se limita a mostrar su disconformidad con el contenido del ordinal cuestionado, y dado que lo que buscado es, en realidad, variar el criterio valorativo aplicado por la Juez a quo, sin duda imparcial, por el suyo propio, evidentemente interesado y, en ocasiones, apasionado, no es ocioso recodar la doctrina jurisprudencial que en esta materia rige.

Como es sabido, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.- Pues bien, con ser cierto que la reducción de jornada que la demandante venía disfrutando para el cuidado de un menor de seis años no se inició en el mes de enero de 2.006, si bien tampoco lo hizo en 16 de marzo siguiente como señala el motivo, sino que realmente comenzó el día 13 de este último mes, pues así se desprende sin necesidad de valoraciones del documento que le sirve de soporte, tal corrección carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, pues lo auténticamente trascendente es que cuando se produjo su despido en 15 de junio siguiente la trabajadora tenía concedido por su empleador y estaba disfrutando de tal derecho previsto en el artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , con los efectos que tal circunstancia puede tener a la hora de calificar la decisión disciplinaria frente a la que se alza, por lo que este primer apartado del motivo inicial tiene que decaer.

CUARTO.- El que le sigue, con igual designio que el anterior, interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "La demandante en el desempeño de la función propia de su categoría profesional, ayuda a preparar la valija de salida y entrada, tramita siniestros, arregla incidencias y tramita líneas. Asimismo y habiendo recibido formación para ello firma los albaranes de entrega de mercancías tal y como lo efectúa el resto de sus compañeros con idéntica categoría y cualificación profesional (testifical)", para lo que sostiene que "no es un hecho probado que la demandante haya recibido formación en ningún momento de la vigencia de la relación laboral". Se ampara esta vez en el interrogatorio del representante legal de la empresa y en la declaración de uno de los testigos que depuso en el acto de juicio, medios de prueba inhábiles para el fin perseguido. Lo hace también en el documento que figura al folio 61, que no es sino relación pormenorizada de la prueba documental aportada por su empleador, por lo que mal puede servir al propósito que le guía. En realidad, su razonamiento no es otro que la inexistencia de prueba que acredite la realidad de la formación a que hace méritos el ordinal discutido, lo que no cabe admitir por apoyarse, hemos de insistir, en prueba negativa, ya que conforme tiene dicho la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : "La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho". En todo caso, saliendo al paso de afirmaciones erróneas, aunque fuera cierto que la actora no había recibido formación en algunas facetas de la labor profesional que tenía encomendada, si en 18 de enero de 2.006 recibió personalmente, aunque fuese por error del transportista, un envío en la tienda de la que, a la sazón, era la máxima responsable, no es admisible que obviara por completo el procedimiento interno de recepción de valijas y bultos, ni, mucho menos, caso de desconocerlo, que no se pusiese en contacto con sus superiores para preguntar qué debía hacer en tal caso, lo que determina el fracaso del apartado actual.

QUINTO.- El tercero se encamina, de manera ciertamente incomprensible, a impugnar el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que se limita a dejar constancia de que: "La demandante es cesada en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 15 de junio de 2006 para producir efectos desde la fecha de su recepción que tuvo lugar el mismo día con imputación 'de grave incumplimiento contractual en relación con el art. 66 del Convenio Colectivo de aplicación, art. 69.3 de la misma norma convencional y art. 54.2 d) del ET, folios 7, 8 y 9 que aquí se reproducen a los meros efectos narrativos", poniendo de relieve que "no es un hecho probado que la demandante haya sido despedida por un grave incumplimiento contractual en relación con el artículo 66 y 69.3 del convenio colectivo y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , calificación que por genérica es insuficiente, pues lo cierto es que la trabajadora fue despedida por no 'cumplir con el procedimiento interno para la recepción de valijas y bultos, y que con dicho incumplimiento ha transgredido la buena fe contractual y ha incurrido en abuso de confianza en el desempeño del trabajo por usted desempeñado'". Para el rechazo de tan inconsistente alegación, basta con señalar que el hecho probado combatido se remite expresamente a la comunicación sancionadora datada en 15 de junio de 2.006, que tiene por reproducida en su integridad, por lo que a ella habrá que estar para conocer exactamente los hechos imputados a la demandante, motivadores de su despido disciplinario, y la calificación, legal y convencional, que de ellos hizo la sociedad traída al proceso.

SEXTO.- El último apartado del motivo inicial se subdivide, a su vez, en tres epígrafes, que, a continuación, examinaremos, relacionados todos ellos con el hecho probado quinto, el cual relata que: "De los hechos imputados en la carta de despido resulta acreditado lo siguiente: La actora el día 18-1-2006 firmó el albarán de recepción de 1 bulto. No consta que tramitara su entrada y/o salida (hecho incontrovertido). Folio 71 de las actuaciones (testifical). El día 17-1-2006 de la tienda en la que la trabajadora presta sus servicios C.C. La Albufera sita en Avenida Reyes Católicos nº 3 de Alcalá de Henares se habían solicitado a la tienda sita en Hacienda Pavones 67 la remisión de 8 unidades de teléfono móvil Motorola V3 Pink. Folio 72 de las actuaciones y testifical. En dicha fecha en el establecimiento sólo se encontraba la demandante y Sr. Valentín , este último por ser de menor antigüedad en la empresa que la demandante había recibido de ésta la indicación de ocuparse sólo de los contratos (testifical). La empresa tuvo conocimiento de la desaparición de 8 unidades del teléfono móvil Motorola V3 Pink en fecha 1 de junio 2006 (testifical). Con fecha 5 de junio de 2006 Sr. Romeo , que declaró como testigo en el acto del juicio, requiere a la actora para que acuda a la tienda de C.C. La Albufera, al objeto de clarificar la situación ya que los terminales no se encontraban dados de alta (entrada) y/o de baja (salida) en dicho establecimiento en el sistema informático a pesar de existir un recibo-albarán suscrito por la demandante en fecha 13-1-2006 -sic- (testifical). El día 7 de junio de 2006 en presencia del testigo, la demandante es requerida para que muestre el terminal V3 Pink que posee. Se comprueba que su número de identificación es coincidente con uno de los teléfonos desaparecidos, para efectuar dicha comprobación es necesario teclear en el propio terminal los dígitos que permiten acceder al número de identificación IMEI ya que la etiqueta exterior está raspada y no permite su lectura (testifical). Los empleados conocen los números de identificación de los terminales IMEI al conocer la clave que tecleada en el propio terminal permite acceder a ellos (testifical)".

SEPTIMO.- Dicho esto, razona en primer lugar la recurrente que el documento que obra al folio 71 no es un albarán, sino sólo una "nota de entrega", matización semántica que, aunque se compadeciese con la realidad, que no es así, carecería de toda trascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que lo innegable es que fue ella quien en 18 de enero de 2.006 recibió personalmente, por error del transportista, en la tienda en la que entonces prestaba sus servicios el envío de un paquete y, además, signó el correspondiente recibo. Pese a ello, yendo contra sus propios actos y obviando la valoración que la Magistrada de instancia hizo de todo el bagaje probatorio sometido a su consideración, no duda en tratar de llevar a la convicción de la Sala que "no es un hecho probado que se recibiesen ocho teléfonos móviles en la tienda que la demandada tiene en la calle Reyes Católicos nº 3 de Alcalá de Henares, y en consecuencia tampoco es un hecho probado que fuese la trabajadora quien recepcionase esa mercancía, por lo que debe concluirse que no se recibió aquella mercancía, es decir, no es cierto que el día 18-01-2006 se recibiesen ocho teléfonos móviles en la tienda de la calle Reyes Católicos nº 3 de Alcalá de Henares". Nunca negó la trabajadora que la firma que luce en tan repetido recibo de entrega fuera la suya. Pero es que es más, en el acta de la reunión que la misma mantuvo con varios responsables empresariales en 7 de junio de 2.006, que consta como documento número 13 del ramo de prueba de su empleador, cuya firma tampoco impugnó de modo explícito, aparece que la actora, a la pregunta que se le formuló acerca del paradero del bulto recibido en su tienda, contestó que "no sabe, que la firma que figura en el albarán es la suya pero que en esa época estaba muy atareada y firmaba muchas cosas, que no recuerda haber visto los terminales", uno de los cuales, como se dijo, obraba aquel día en su poder.

OCTAVO.- Se queja luego de la afirmación que el mismo ordinal hace en relación con la tienda de la empresa de la que partió el pedido de ocho terminales de telefonía móvil marca Motorola, modelo V3 Pink, dato que, una vez más, carece de relevancia para el signo del fallo, pues lo importante es que los mismos fueron remitidos, por error del transportista, a la tienda de la que entonces ella era de hecho la máxima responsable. Aparte del error material en que incurre el tercer párrafo de este hecho probado al fijar la fecha de recepción por quien hoy recurre del envío de constante cita en 13 de enero de 2.006, cuando la misma tuvo lugar el día 18 de ese mes, tal como luce en su primer párrafo, termina el apartando que nos ocupa poniendo de manifiesto, nuevamente sin apoyo probatorio alguno, que: "Esta circunstancia de la fecha en la que dice la empresa que tuvo conocimiento de la no localización de los ocho teléfonos móviles, resulta bastante improbable y desde luego nada creíble teniendo en cuenta que, según dice la misma, tiene informatizado el procedimiento de recepción de mercancías, informatización que sin duda facilita la localización de cualquier mercancía con razonable prontitud, y desde luego evita o debe evitar, tener que esperar que transcurran casi 5 meses para empezar a preguntarse dónde está esa mercancía", meras conjeturas que no conducen a ninguna parte, y que en modo alguno abonan la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, de lo que se sigue que este último apartado haya de correr igual suerte desestimatoria que los precedentes y, de este modo, el fracaso del primer motivo en su totalidad.

NOVENO.- El siguiente, dividido asimismo en varios apartados, se encamina ya a censurar diferentes errores in iudicando, para lo que, en primer lugar, señala como lesionado el derecho fundamental a la intimidad personal que proclama el artículo 18.1 de la Constitución, trayendo igualmente a colación como vulnerado el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores , definidor de la inviolabilidad de la persona del trabajador y, al parecer, también el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en estas palabras: "(...) Consideramos que sí se produjo la vulneración de ese derecho cuando la empresa a través de sus representantes Lidia y Romeo (folio 12), procedió a registrar el bolso de la trabajadora en su ausencia y sin su consentimiento, y además sin la asistencia del delegado de personal o de otro trabajador de la empresa como exige el artículo 18 del E.T ., por lo que se ha vulnerado el derecho a su privacidad, confidencialidad y seguridad". Desde luego, no es así, toda vez que el presupuesto fáctico que sirve de soporte a tal argumentación, esto es, que el bolso de la actora fue registrado en su ausencia y sin su consentimiento por aquellos responsables empresariales, no se compadece con la realidad acreditada en autos. Lo que sienta el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que, además, en este punto no se ataca, es que: "(...) El día 7 de junio de 2006 en presencia del testigo, la demandante es requerida para que muestre el terminal V3 Pink que posee (...)". Pero es que, a mayor abundamiento, en el acta que se practicó de la reunión habida ese día, ya antes reseñada, consta sobre este particular que: "(...) En ese momento se le pregunta cómo es que uno de esos terminales lo tiene ella (terminal que trae a la reunión y muestra a los presentes, apreciándose en la caja la palabra ' Erica ', que la empleada afirma fue escrita por su marido) responde que fue un regalo de su marido (...)", añadiendo, más adelante, que: "(...) Erica nos muestra el terminal y nos advierte (como ya lo había hecho esta mañana) que el número de IMEI que va grabado dentro del mismo está borrado (...)". De igual forma que al final del acta aparece manuscrita una aclaración suya, en la que, literalmente, expresa que "quiero hacer constar que esa semana yo no abrí ningún pedido", ninguna dificultad le habría supuesto indicar la forma en que su empleador se apercibió de que el teléfono móvil que portaba era, precisamente, uno de los ocho que, incluidos en el envío recibido por ella en 18 de enero de 2.006, se habían extraviado y, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, indemostrado el registro de sus efectos personales en que la demandante basa la presente alegación, la misma ha de decaer.

DECIMO.- El siguiente apartado de este segundo motivo evidencia como infringido su derecho fundamental al honor y, por ende, también el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Téngase en cuenta que conforme al hecho probado sexto de la sentencia de instancia: "Con fecha 15 de junio de 2006 a través de intranet de la empresa Dª Julia Notario pone en conocimiento de los trabajadores que de ella dependen, lo sucedido con la actora (folio 4 de las actuaciones)". En tal sentido, razona la recurrente que: "En consecuencia con cuanto antecede consideramos que al dar a conocer a todos los empleados el contenido de aquel correo electrónico, la empresa sí vulneró el derecho a honor de la trabajadora, vulnerando en definitiva el artículo 18 de la Constitución, en concurrencia con una vulneración del derecho de presunción de inocencia, pues nadie puede ser considerado culpable hasta que una sentencia confirme la veracidad del ilícito que se le atribuye". Tampoco esta vez le acompaña la razón. Ante todo, porque la remisión del comunicado por la Sra. Lidia a través de la red interna de la empresa tuvo lugar con posterioridad a la decisión de sancionar con el despido a la actora, acuerdo al que resultó ajena por completo, lo que significa que, aunque tal hecho hubiera supuesto realmente una lesión de su derecho al honor, que no es así como luego se verá, tal conclusión en nada podría incidir en la calificación de la decisión extintiva de índole disciplinaria frete a la que se alza, sin perjuicio, obvio es, de que hubiese podido impugnarla en otro proceso judicial y obtener, de este modo, la satisfacción que considerara más conveniente.

UNDECIMO.- En todo caso, no está de más recordar que como tiene proclamado el Tribunal Constitución en relación con el citado derecho fundamental, así, entre otras muchas, en su sentencia 14/2.003, de 28 de enero : "(...) El 'honor', como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE , es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el 'honor'), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es mas, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su 'honor' en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; 99/2002, de 6 de mayo; y 121/2002, de 20 de mayo , por todas)".

DUODECIMO.- Dicho esto, no puede considerarse contrario al derecho fundamental al honor de la recurrente la remisión por parte de la empresa del correo interno a que hace méritos el hecho probado quinto de la resolución combatida. De un lado, porque como argumenta con acierto la Juez a quo: "(...) Sobre la vulneración del derecho al honor (art. 18 de la C.E .) efectuada en el acto del juicio y al que se refiere el hecho 4º de la demanda en relación con la comunicación remitida por su jefe inmediato al resto del equipo en la que les comunicaba el hecho del despido de la demandante y que éste se había producido con quebrantamiento de la confianza depositada en ella, no cabe considerar como tal vulneración dado que tal comunicación no se divulgó sino con una finalidad concreta la de informar al resto de los trabajadores para evitar en el futuro situaciones como la que se había producido y ello dentro del marco de la facultad de dirección y organización del empresario entre la que se comprende el ejercicio eventual de las faltas disciplinarias (sic) con advertencia al respecto (art. 20 del ET ). Sin que por otro lado dicha comunicación contenga aspectos que afecten a la esfera personal y de intimidad de la trabajadora sino en lo que afecta a su actuación profesional dentro del ámbito del contrato de trabajo y referida esencialmente al vínculo de confianza que constituye el fundamento del mismo", criterios que la Sala comparte. Y de otro, porque la expresada comunicación se limita a informar internamente al personal que formaba parte del equipo de la superiora de la demandante sobre el despido disciplinario de ésta, así como acerca de los hechos constatados por la empresa para adoptar una decisión así, sin que en ningún momento, como también sucede en la llamada carta de despido, se le achaque directamente haberse apropiado de los teléfonos móviles desaparecidos. Unicamente se hace mención a que, habiendo recibido el envío del paquete el día 18 de enero de 2.006, no siguió el procedimiento establecido en la empresa para la recepción de valijas y bultos, y que, al cabo, pudo comprobarse que el terminal que portaba era uno de ellos. En suma, por mucho que la empresa pudiera habérsela ahorrado, se trata de una información objetiva y veraz que elude cualquier valoración personal de la trabajadora, lo que mal cabe reputar de atentatorio de su derecho al honor, parcela esta última de su personalidad en la que no incide. Este apartado tiene, pues, también que claudicar, sin que la invocación del principio de presunción de inocencia, que carece de aplicación en el campo del derecho laboral sancionador, pueda enervar la conclusión alcanzada, y sin que, como es natural, dicha comunicación escrita contuviera una valoración penal de su conducta, a la que es totalmente ajena.

DECIMOTERCERO.- No obstante, el mismo apartado de este último motivo hace valer lo siguiente: "¿Por qué solicitamos que este despido sea declarado NULO?: a).- Porque se trata del despido de una trabajadora que se encuentra en situación de disfrute del permiso referido en el artículo 37.5 del E.T ., esto es, tener a su cuidado directo a un menor de 6 años". Desde luego, no es como la recurrente sostiene. Lo que dispone el artículo 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores es que el despido será declarado nulo por imperativo legal, entre otros casos, cuando el trabajador esté disfrutando, como aquí sucedía, una reducción de su jornada laboral debido a tener a su cuidado directo, por razones de guarda legal, un menor de seis años, siempre que, tal como agrega el párrafo final del artículo, no se declare la procedencia del mismo por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Por consiguiente, la declaración de nulidad del despido no cabe si éste, como a la postre hizo la sentencia impugnada, termina siendo calificado como procedente por hechos que ninguna relación guardan con la reducción de la jornada laboral para el cuidado de un menor de seis años que la trabajadora tenía concedida, sin perjuicio, como es natural, de que tal nulidad quede condicionada al resultado del último apartado del motivo actual, en el que, con carácter subsidiario, se pide la improcedencia del despido.

DECIMOCUARTO.- El último apartado propugna, como ya expusimos, que el despido frente al que se alza la actora sea declarado improcedente, si bien no cita, al efecto, ningún precepto jurídico supuestamente vulnerado, lo que, por los argumentos de que se vale, que permiten su identificación, no puede ser óbice para su examen. Al efecto, señala que: "El porqué de esta solicitud se fundamenta en el hecho de que, como ha quedado probado, la empresa no ha aportado ni una sola prueba concluyente que confirme la llegada de un bulto a la tienda en la que la trabajadora prestaba sus servicios en la calle Reyes Católicos nº 3 de Alcalá de Henares conteniendo 8 teléfonos móviles, al no recibirse esa mercancía no fue posible darla de alta en el sistema informático de la empresa (...)". En realidad, incólume la versión judicial de los hechos, lo demostrado en autos es todo lo contrario, esto es, que el día 18 de enero de 2.006 la trabajadora recibió un paquete en la tienda de la que, a la sazón, era la máxima responsable, que fue depositado allí por error del transportista, envío del que no tramitó la entrada, ni, por ende, siguió el procedimiento interno de recepción de valijas y bultos, y que se correspondía con un pedido efectuado por otra tienda de la empresa de ocho terminales de telefonía móvil marca Motorola, modelo V3 Pink, no pudiendo dar ninguna explicación plausible de lo acontecido acerca del paradero de la mercancía cuya recepción firmó, a lo que se une que, tiempo después, pudo comprobarse que el teléfono móvil que portaba era, precisamente, uno de los extraviados, sin que tampoco las razones ofrecidas entonces para justificar tal hecho resultasen creíbles, datos suficientemente reveladores de una actuación imputable a la demandante claramente contraria al principio de buena fe que debe presidir toda relación laboral, lo que corrobora el acierto de la sentencia de instancia al declarar procedente el despido disciplinario que le había sido notificó en 15 de junio del pasado año. En definitiva, tampoco este apartado puede tener éxito, lo que conduce al fracaso del motivo y, con el, del recurso en su integridad, sin que dada la condición laboral de la parte recurrente haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Erica , contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 663/06 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa PHONE WAREHOUSE, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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