Sentencia Social Nº 220/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 956/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 220/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100088

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000956/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00220/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 220/07

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

Ilma. Sra. Dª María Paz Vives Usano

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 220/07

En el recurso de suplicación nº 956/07, interpuesto por Dª Esperanza , representado por la Letrada Dª. Esperanza de Lorenzo Romero, contra la sentencia nº 442/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 896/06, siendo recurridos CENTRO CULTURAL ALFREDO KRAUS, representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid D. José Lorenzo Iglesias y GRUPO EDUCATIVO ESCUELAS URBANAS, S.L., representado por el Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Vives Usano.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Esperanza contra CENTRO CULTURAL C.C. ALFREDO KRAUS (AYUNTAMIENTO DE MADRID) y contra la empresa GRUPO EDUCATIVO ESCUELAS URBANAS, S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Esperanza ha venido prestando servicios para la Entidad demandada GRUPO EDUCATIVO ESCUELAS URBANAS S.L., desde el 9-1-06 y percibiendo un salario mensual de 57,88 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado y a tiempo parcial, suscrito para prestar servicios como Profesor de Taller durante dos horas a la semana en el centro cultural Alfredo Kraus los Lunes y Miércoles de 17,30 a 18,30 horas. En la cláusula sexta del contrato se hizo constar como objeto del mismo la realización de la obra consistente en trabajos de profesor de Taller 2005/2006, indicándose además en el contrato la aplicación del Convenio colectivo de Enseñanzas y Formación no reglada.

SEGUNDO.- No consta que la actora haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 29-6-06 la empresa notificó a la actora la decisión de dar por finalizada su relación laboral a partir del día 30-6-06, recibiendo a tal efecto la actora la suma de 111,21 euros en concepto de finiquito fin de contrato.

CUARTO.- Consta que en Julio del 2005 la Entidad Grupo Educativo resultó adjudicataria del contrato de consultoría y asistencia para la impartición de talleres en Centros Culturales del distrito de Fuencarral- El Pardo con un plazo de ejecución de 10 meses de 1-9-05 al 30-6-06, y ello con arreglo al pliego de cláusulas administrativas particulares que se aporta por el Ayuntamiento de Madrid como documento 6 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

En fecha 1-6-06 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid aprobó la prórroga de ese contrato por un plazo de ejecución de 1-9-06 a 30-6-07, sin que la empresa haya contratado nuevamente a la actora para la actividad de taller de danza.

QUINTO.- La empresa GRUPO EDUCATIVO tiene por objeto social el diseño, gestión y ejecución de programas de formación extraescolar, acción social e intervención socioeducativa, animación cultural, gestión de centros culturales, Casas de Cultura, Centros cívicos y centros juveniles, y se trata de una empresa real con actividad real.

Al suscribir la actora su contrato la empresa le hizo entrega de un escrito con determinadas normas para monitores, que se aportan por la parte codemandada Grupo Educativo como documento 2 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. La empresa GRUPO EDUCATIVO, cuenta con un coordinador en el centro Alfredo Kraus que es el que se relaciona con la actora y los demás monitores de los talleres y que es el responsable de los cambios por ausencias o enfermedades. El material empleado por los monitores es proporcionado por la empresa, y los monitores se obligan a llevar a cabo un control de presencia diaria de los alumnos, a firmar a la entrada y salida del centro y a llevar a cabo informes trimestrales.

SEXTO.- En fecha 3-7-06 el Director del Centro Alfredo Kraus remitió un escrito a la Entidad codemandada Grupo Educativo Escuela Urbana S.L. comunicándole las quejas recibidas por varios padres de los alumnos a los que impartía clases la actora, en los términos que constan en el documento 6 de los aportados por dicha Entidad codemandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª Esperanza contra la entidad GRUPO EDUCATIVO ESCUELA URBANA, SL y frente a CENTRO CULTURAL C.C. ALFREDO KRAUS (AYUNTAMIENTO DE MADRID), absuelvo a las Entidades demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Esperanza , siendo impugnado de contrario por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se declare la naturaleza de indefinido de su contrato, como fijo discontinuo, por existir fraude de ley en el contrato que suscribió con las demandadas para obra o servicio determinado, con la condena solidaria de las mismas a las consecuencias de la declaración de la improcedencia del despido. El fallo se fundamenta en que la extinción de su relación laboral es conforme a derecho y por ello, no se aprecia el fraude de ley en la modalidad de contrato elegida, ni la cesión ilegal de trabajadores alegada.

El recurso se formaliza en tres motivos. Los dos primeros con amparo en el art. 191-b de la LPL solicitan la modificación del relato fáctico mediante la inclusión de dos nuevos hechos probados. El tercero dedicado al examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia impugnada, con correcto amparo procesal, alega infracción de los arts. 15-1-a, 15-3, 15-8 y 12-3 del ET y del art. 6-4 del Código Civil y la Jurisprudencia en relación con los mismos.

En el primero de los motivos se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado que sería el séptimo con el siguiente texto: "La empresa adjudicataria GRUPO EDUCATIVO ESCUELAS URBANAS proporciona el personal que imparta los talleres en los Centros Culturales". Se fundamenta la pretensión en folio 40 de los autos que reproduce el Pliego de Prescripciones técnicas que han de regir el Contrato de Consultoría y Asistencia para la impartición de talleres en los distintos Centros Culturales, doc. 2 de la demandada, y doc. 1 del mismo ramo de prueba.

El motivo no puede prosperar por suponer su contenido una reiteración de lo expresado en el hecho probado quinto de la sentencia, en el que se resumen las instrucciones que recibió la actora para el desarrollo de su prestación, entre otras circunstancias en relación con la actividad laboral y su control. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, sin que por otra parte se fundamenten las conclusiones jurídicas que de tal hecho deriva la recurrente.

En el segundo motivo se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado que se correspondería con el octavo del que también ofrece la siguiente redacción: "El inicio de las clases tiene lugar, como fecha máxima, el 1 de octubre". Fundamenta su pretensión en el doc. Nº 2 de la demandada, folio 36 de los autos, que es el mismo alegado en el motivo anterior. Alega la trascendencia del motivo aunque se remite a las razones que se exponen en el motivo dedicado a la censura jurídica.

La pretensión no puede prosperar porque el inicio de las clases es un dato irrelevante para la resolución del presente recurso que versa, esencialmente, sobre la procedencia de la extinción del contrato de la actora.

SEGUNDO.- El motivo amparado en el párrafo c) del art. 191 comienza con un resumen de los hechos probados iniciales para plantear, en primer lugar, la adecuación del contrato para obra o servicio determinado para la impartición de clases en un centro cultural del Ayuntamiento. La recurrente tacha a la sentencia de instancia de no pronunciarse sobre la idoneidad de esa modalidad contractual, crítica que no puede admitirse puesto que la sentencia impugnada dedica a este problema la mayor parte del fundamento jurídico segundo de la misma y se pronuncia sobre su idoneidad cuando dice: "...que el Convenio Colectivo de aplicación..., indica en su art. 8 queda identificado y será válido cuando las empresas de enseñanza afectadas por el Convenio, suscriban acuerdos con terceros , tanto empresas privadas como públicas de cualquier ámbito, para prestarles servicios o cursos de enseñanza y contraten a trabajadores para desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios de dichos contratos o acuerdos...", "...corroborando esa prevención convencional que considera ajustada a derecho la modalidad de contratación de obra o servicio determinado empleada por la Entidad demandada para contratar a la actora, se pronuncia el TSJ de Madrid en distintas sentencias... la existencia de un procedimiento de contratación administrativa con sucesivas adjudicaciones al comienzo de cada curso escolar, obsta definitivamente a la apreciación de un despido... cada nuevo curso comienza una situación valorable como contrato administrativo independiente, situación que da lugar a que se produzca la extinción de toda relación entre las partes cuando finaliza el curso."

No son éstas las únicas razones expuestas en el fundamento de derecho citado, pero las consideramos suficientes y claras sobre el apoyo convencional y jurisprudencial a la contratación cuestionada. En consecuencia no procede estimar la alegación de infracción de los arts. 15-a del ET y 2 del RD 2720/1998 y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Por otra parte las sentencias del Tribunal Supremo citadas se refieren a supuestos de hecho en que la prestación de los servicios en la enseñanza no está supeditada a la existencia de una contrata, que es el elemento esencial para determinar la adecuación de la modalidad contractual de la actora, y, por ello, no son de aplicación al presente litigio.

El motivo se extiende con la reproducción de citas jurisprudenciales que no son de aplicación. La sentencia de instancia razona sobradamente el fallo desestimatorio de la demanda por lo que nos remitimos a los argumentos expuestos en ella para la desestimación del recurso, conclusión a la que podría llegar la recurrente de la lectura de las sentencias aportadas con el mismo, que reiteran, en los supuestos de identidad de situaciones, la fundamentación de la sentencia impugnada.

En consecuencia de la desestimación del recurso debemos confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2006 , autos nº 896/06, en virtud de demanda formulada por Dª Esperanza contra CENTRO CULTURAL C.C. ALFREDO KRAUS (AYUNTAMIENTO DE MADRID) y contra GRUPO EDUCATIVO ESCUELAS URBANAS, S.L., en materia de DESPIDO y, por ello, debemos CONFIRMAR la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000009562007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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