Última revisión
29/01/2008
Sentencia Social Nº 220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1590/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100163
Encabezamiento
5
Recurso de suplicación nº 1590/07
Recurso contra Sentencia núm. 1590/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 220/08
En el Recurso de Suplicación núm. 1590/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ONCE de Valencia, en los autos núm. 263/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Alexander , asistido de la Letrada Dª María Angeles Reyes Bernal, contra la empresa Systemas Integrales de Carpintería S.L, asistida de4 la Letrada Dª Isabel Micolau Gines y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por la empresa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander , frente a la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA S.L., debo condenar y condeno a la demandada que pague al demandante la cantidad de 115,24 ?.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Alexander , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada SISTEMAS INTEGRALES DE CARPINTERÍA S.L., desde el 7 de enero de 2003, con la categoría profesional de oficial de segunda y percibiendo un salario mensual de 1.133,50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de la industria del metal. SEGUNDO.- Que, la parte actora reclama la diferencia de plus distancia que le abona la empresa y que considera que debe ser abonado, en tanto que postula que la empresa le está abonando este por un importe de 0,10 ? Km, por tanto el importe de la cantidad reclamada es de 1235,40 ? según cuadro que se adjunta al acta del juicio y que se da por reproducido. TERCERO.- Que la distancia entre el centro de la población de Aldaya y el Polígono la Pahilla en el municipio de Chiva es de 24 kilómetros. CUARTO.- Que el trabajador trabajó los siguientes días: 2004 Diciembre 19. 2205 Enero 19, Febrero 20 (conforme) Marzo 19, Abril 29 (trabajador reconoce 1 falta) Mayo 21 (conforme) Junio 20 (reclama 20, si bien la empresa computa 21) Jului 20 (reconoce 1 falta) Septiembre 19 (reclama 19, si bien la empresa computa 20) Octubre 20 Noviembre 21(conforme) Diciembre 16 (reconoce 1 falta). QUINTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C, el día 25 de enero de 2006, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 29 de diciembre de 2005, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- Que la empresa ha solicitado suplicación, en tanto que se trata de una cuestión jurídica, que puede afectar a una generalidad de trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada contra la empresa Sistemas Integrales de Carpintería SL y en la que condenaba a ésta a abonar la cantidad de 115,24 ?, interpone el actor recurso de suplicación, que se impugna por la empresa y se articula en dos motivos, amparados procesalmente en el artículo 191, apartado b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia recurrida, pese a que el importe solicitado por el demandante en concepto de plus de distancia era inferior a 1.803,04 euros, concedió recurso de suplicación al entender que la cuestión debatida afectaba a una pluralidad de trabajadores lo que fue alegado por la empresa.
SEGUNDO.- Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Sobre supuestos similares por no decir idénticos se ha pronunciado ya esta Sala al resolver los recursos de suplicación núm. 480/04, 607/04, 1880/04, 1357/04 y 1.930-05, por lo que razones de coherencia y de seguridad jurídica obligan a seguir aquí el mismo criterio y como entonces se dijo "el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada, no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.
Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142 ) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RTC 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 199358 ).
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre [RTC 1992108 ]); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."
Configurándose también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:
a).- que esta afectación general sea notoria;
b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y
c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisa ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."
La aplicación de dichos criterios al supuesto actual, en el que no se constata que la afectación sea notoria, ni se refleja el número de trabajadores que posee la empresa, desconociéndose si son muchos o pocos, aludiéndose tan solo en las premisas fácticas que la cuestión debatida afecta a una pluralidad de trabajadores según alegación de la empresa demandad,; pero sin más concreción que ponga de manifiesto la posible litigiosidad y afectación general en lo que atañe al plus cuestionado, conducen a la Sala a entender que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con carácter general, y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto, no sirviendo al efecto, la simple constatación de que las partes soliciten recurso, sin la previa determinación de generalidad o existencia de un colectivo sobre el que se proyectaría la cuestión controvertida.
En consecuencia, la concesión de recurso, siguiendo esta Sala el nuevo criterio jurisprudencial, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por don Alexander . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de febrero de 2007, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo, y en consecuencia nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del recurso y firme la sentencia recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

