Última revisión
17/03/2008
Sentencia Social Nº 220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5701/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100305
Encabezamiento
RSU 0005701/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5701/07
Sentencia número: 220/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5701/07 formalizado por la Sra. Letrado Mónica Hernández Prieto en nombre y representación Dña. Celestina contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 345/07, seguidos a instancia de Celestina frente a "RAYPA 2005 S.L.", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1)- La actora Da Celestina manifiesta en su demanda que ha venido prestando servicios para la empresa RAYPA 2005 S.L. desde el 9-11-06 hasta el 30-11-06, con la categoría de Jefe de cocina y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.400?.
2)-La empresa demandada celebró en fecha 9-11-06 un contrató de arrendamiento con opción de compra de un local de negocio destinado a Bar en la población de Arroyomolinos.
3)-La actora venía prestando sus servicios para la empresa que explotaba el citado local de negocio con anterioridad a la demandada, cesando de modo voluntario el 27-10-06.
4)-No consta probado que la empresa demandada contratara verbalmente a la actora como jefe de cocina desde el 9-11-06.
5)-La actora estuvo de baja por enfermedad común desde el 27-11-06 hasta el día 13-12-06 con el diagnóstico de infección respiratoria.
6)-No consta probado que el día 30-11-06 fuera despedida verbalmente cuando fue a entregar el parte de confirmación de baja.
7)-Cuando recibe la mercancía, la empresa firma el albarán y lo entrega a1 proveedor, quedándose la copia sin firmar. No consta probado que la actora firmara los albaranes a1 recibir el material en la empresa.
8)-Con fecha 21-12-06 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.
9)-Por sentencia de fecha 22-3-07 del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, se declaró la incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta entre las partes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Dª Celestina frente a la empresa RAYPA 2005 S.L debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de diciembre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de febrero de 2008 señalándose el día 12 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Celestina se presentó demanda de despido contra "RAYPA 2005 S.L.", alegando haber iniciado una relación laboral para esta empresa el 1-1-06, que había terminado por despido verbal el 30/1/06, el cual debía calificarse como improcedente por falta de cumplimiento de los oportunos requisitos formales.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 20/7/07 se desestimó dicha pretensión, recurriendo la actora tal decisión con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Sostiene el escrito de suplicación que el relato fáctico fijado en instancia es erróneo en varios puntos:
1º) En el cuarto hecho declarado probado, por no admitir la existencia de contrato verbal entre las partes litigantes ya que: ".... de la documentación aportada por esta parte y del interrogatorio vertido por ambos litigante, ha quedado debidamente acreditado que la empresa demandada, Raypa 2005 S.L, suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra del local donde se desarrollaba la actividad de hostelería, con fecha nueve de noviembre de dos mil seis. Que en dicho local existía con anterioridad un negocio de repostería para el cual también prestó sus servicios la demandante hasta su baja voluntaria con fecha veintisiete de NOVIEMBRE de dos mil seis, la cual fue recomendada para el nuevo negocio que se iba ha desarrollar en ese local".
La revisión así formulada no puede se atendida, pues la referencia abstracta a "la documentación aportada por esta parte y el interrogatorio vertido por ambos litigantes" no lo permite, máxima cuando esta última prueba carece de valor revisorio, de acuerdo con lo dispuesto en el apdo. b) del art. 191 L.P.L ., y que la mención a la baja voluntaria producida en la anterior empresa que explotaba el local donde se instaló "Raypa 2005 S.L" se dice tuvo lugar en noviembre de 2006, mientras en el citado hecho declarado probado se recoge que ocurrió en octubre de 2006.
2º) Respecto al séptimo hecho declarado probado se manifiesta: "como se ha expuesto con anterioridad algunos de los albaranes que llevan los proveedores van en papel de calco y si que queda reflejada la firma, igualmente queda acreditado que mi mandante recibía como jefa de cocina la mercancía ya que sino no sería posible que tuviese dichos albaranes, de distintos días y de distintos proveedores, ya que la única respuesta lógica y posible es que la dicente ha prestado servicios laborales para la demandada durante ese periodo de tiempo".
Ninguna otra consideración incluye esta solicitud de revisión, por lo que nada hay que rectificar en el ordinal de referencia, particularmente teniendo en cuenta la explicación que respecto a la valoración de dicha prueba documental (albaranes) ofrece la juzgadora de instancia, a tenor de la cual: "si bien consta en ellos la firma de la actora, no aparece la firma o sello alguno de la empresa, por lo que pueden no responder a la realidad. Y de otra parte, la empresa ha negado en el interrogatorio que los albaranes fueran emitidos por proveedores de la empresa, sin que la actora haya practicado cualquier otra prueba que acredite la veracidad de los mismos".
3º) Respecto al noveno hecho declarado probado se dice que no es ajustado a derecho porque en ello se reconoce que "se reconocen como hechos probados que efectivamente mi mandante presto servicios para la demandada mediante un contrato verbal y que además la misma fue despedida de igual modo el día treinta de noviembre de dos mil seis cuando fue a entregar un parte de baja y confirmación (ya que el alta médica no se produjo hasta el dia 13 de diciembre de dos mil seis)".
Así pues, resulta que lo que pretende el recurso es que el presente litigio quede vinculado por los hechos que contiene una resolución judicial distinta que no contiene ningún pronunciamiento de fondo, precisamente en razón a que el órgano judicial que la dictó era incompetente para el enjuiciamiento de la materia litigiosa. Tal petición es inatendible porque la indicada sentencia no acredita error patente en la situación enjuiciada por el órgano judicial competente para su conocimiento. Se trata de prueba que carece de idoneidad.
Esta afirmación se ve respaldada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997 (Recurso de Casación núm. 1684/1996 ), según el cual: "las declaraciones fácticas de una sentencia anterior no tienen la condición de documento, ni pueden servir de base para formular alegaciones fundadas en el apartado d) del art. 205 ". En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 1995 (Recurso de Casación núm. 1577/1994 ), en la que se manifiesta: "El primer motivo del recurso de la Federación de Hostelería de Comisiones Obreras alega error de hecho para añadir un nuevo hecho probado en el que se haga constar que «en ningún momento mientras duró el encierro tuvo lugar ningún incidente que alterara el normal funcionamiento del establecimiento, permaneciendo los miembros del Comité intercentros simplemente sentados en el lugar antes citado a la vista del público», citando a tal efecto dos sentencias de los Juzgados de lo Social de Madrid obrantes en las actuaciones y aludiendo al carácter de hecho conforme del contenido de la adición. El motivo ha de desestimarse porque: 1) no se funda en ningún medio probatorio hábil: las sentencias dictadas en otro proceso -anuladas por falta de competencia objetiva- no vinculan la declaración de hechos probados en proceso distinto, que ha de estar a la valoración de la prueba practicada en el mismo, 2) se intenta incorporar un juicio de valor, consistente en la apreciación de que la propia ocupación no es un incidente que altere el normal funcionamiento local."
TERCERO.- La única cuestión de fondo que plantea el recurso objeto de examen es la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1.1 ET para la existencia de relación laboral. Nada dice el recurso sobre el eventual cese en tales servicios (fecha o circunstancias en que se produjo).
En consecuencia, no hay elementos que permitan entender que no es conforme a derecho la decisión de la juzgadora de instancia. Esta señala con precisión las contradicciones en que incurre la actora, por contraste entre sus alegaciones de demanda y en el acto del juicio, pues, mientras en aquélla sostuvo que la relación laboral para "Raypa 2005 S.L." se inició el 1-1- 06, en el juicio oral fijó el inicio del contrato el 9/11/06. Indica también la magistrada "a quo" que no resulta verosímil admitir que la empresa despidiese a la recurrente el 30/11/06, habida cuenta que en ese momento aquélla no podía estar prestando servicios, puesto que se encontraba en incapacidad temporal desde hacía varios días. Y, por último, hace especial hincapié en que, admitiendo en hipótesis que, en función de los albaranes de los días 21 a 24 de noviembre de 2006 a los que hace mención la trabajadora, se pudiese admitir la existencia de relación laboral en esos días, no ha habido ninguna prueba que acredite el despido verbal que se dice producido el 30/11/06.
Tales razonamientos son inatacables. Ciertamente, si, en orden a acreditar la existencia de contrato de trabajo (del que en un principio se dijo que fue iniciado en enero del 2006 y después en 9/11/06), la única prueba es la copia de unos albaranes de entrega de mercancías en los que no aparece el sello de la empresa demandada y tampoco se ha acreditado que fueran emitidos por proveedores de "Raypa 2005 S.L", el contrato no está acreditado. Y sobre el despido que se dice ocurrido el 30/11/06 no hay la menor referencia ni en hechos declarados probados ni en la revisión que sobre los mismos ha propuesto el recurso.
Este se desestima.
CUARTO.-Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 20 de julio de 2007 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra "RAYPA 2005 S.L.", en reclamación de despido En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
