Última revisión
27/04/2017
Sentencia SOCIAL Nº 220/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 256/2012 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100238
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1091
Núm. Roj: STSJ M 1091:2012
Encabezamiento
RSU 0000256/2012
En MADRID a veintiuno de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000256 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000800 /2011, seguidos a instancia de Modesto frente a NOVA NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERIA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE LUIS LOPEZ ALVAREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante, D. Modesto , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa 'NOVA NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERÍA, S.L.', el 07/05/07, siendo su categoría profesional de Jardinero y ascendiendo su salario, con arreglo al Convenio Colectivo de Jardinería, a 45,47 euros brutos diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El 10/05/11 la empresa demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal:
'Muy Señor mío:
La Dirección de Nova Natura ha constatado de
forma clara e inequívoca su voluntad de dar por finalizada
unilateralmente la relación laboral que le une con la
empresa.
Tal constatación se deriva del hecho de su inasistencia a su puesto de trabajo los días 4,5,6,9 y 10
del presente mes de mayo, sin comunicar causa alguna que
haya motivado tal inasistencia y además su actitud de no
responder a las múltiples llamadas telefónicas que se le
han realizado, tanto a su teléfono móvil como a su vivienda. De ello se deduce su voluntad de cesar en el
puesto de trabajo.
Consecuentemente la empresa, una vez constatada
su voluntad, y habiendo dejado transcurrir un tiempo
suficiente, 7 días naturales, sin que haya tenido noticias suyas, la empresa procede a dar por finalizado el contrato
de trabajo que le une con la misma, como consecuencia de
su no comparecencia ni comunicación alguna a la dirección
de la empresa, con lo cual se deduce su clara e inequívoca
voluntad extintiva, de carácter unilateral, de la relación
laboral existente.
En consecuencia la empresa va a proceder a darle
de baja en Seguridad Social, con carácter voluntaria con
fecha de hoy mismo.
Queda a su disposición, en las oficinas de la empresa la liquidación correspondiente y demás documentación legal.
Sin otro particular, un saludo.'
TERCERO.- El actor no comunicó a la empresa que
pensaba ausentarse a partir del día 4 de mayo de 2011.
Tampoco acudió a trabajar después de recibir la carta
mencionada en el ordinal anterior.
La empresa venía retrasándose en el pago de los
salarios del actor, habiéndole abonado en el mes de abril
70 euros para que pagara el abono transporte de dicho mes.
El 19/04/11 la empresa hizo una transferencia a la
cuenta del actor por importe da 1.018,01 euros en concepto
de nómina. (DOC. n° 8 de su ramo de prueba) .
En el mes de mayo el actor no solicitó dinero
para el abono transporte decidiendo no ir a trabajar a
partir del día 4.
CUARTO.- EL demandante no ostentó en el último
año la condición de representante legal o sindical de los
trabajadores en la empresa demandada.
QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó
en el SMAC, por el concepto de DESPIDO, el 02/06/11,
habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia
el 17/06/11.
'Que apreciando falta de acción, por inexistencia
de despido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Modesto , contra NOVA
NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERIA, S.L.,
absolviendo a dicha demandada de las pretensiones
deducidas en su contra'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La pretensión se trata de sustentar en los documentos unidos a los folios 45 y 46 de las actuaciones, consistente en el extracto bancario correspondiente a la cuenta corriente en la que, según se alega, la empresa debía proceder a ingresar mensualmente el salario del trabajador, documentos que sin embargo, no pueden servir de acreditación indubitada de la realidad que se afirma. En consecuencia, no consta que el referido salario fuera abonado pero tampoco que la falta de pago sea real como se afirma, adeudando la empresa el citado importe al no deducirse ninguna de las dos situaciones del referido documento. Se desestima, en consecuencia, el motivo.
Alega en esencia el recurrente que no existe una voluntad de causar baja o de desistir, estando motivada la ausencia al trabajo por la falta de pago del salario pactado de tal importancia, que puso al trabajador en una insostenible situación que justifica la suspensión o interrupción de la relación laboral.
La Sala, al examinar la infracción jurídica denunciada que como hemos visto, consiste en la alegación de inexistencia de una voluntad de dimitir o de causar baja voluntaria, debe partir de la premisa fáctica que representa el relato de hechos probados, siendo circunstancia fáctica relevante el hecho de que la empresa despide al trabajador por su 'inasistencia a su puesto de trabajo los días 4, 5, 6, 9 y 10' del mes de mayo 'sin comunicar causa alguna que haya motivado la inasistencia'.
Esta Sala ya se ha enfrentado de forma reiterada a supuestos como el ahora examinado en el que el problema que se nos plantea se centra en decidir si el comportamiento del demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET . El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001 , señalando lo siguiente:
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado se observa que no hay un enlace lo suficientemente preciso y directo entre la conducta del trabajador ausentándose del trabajo durante cinco días y la voluntad de extinguir el contrato ni aquella puede interpretarse como una clara voluntad de cesar. En efecto, las ausencias son injustificadas y, después de la carta, el trabajador no acudió a trabajar puesto que la empresa mediante ella dio por finalizada la relación laboral pero de la actuación descrita no se desprende que su voluntad fuera de manera cierta, clara y terminante la de extinguir la relación laboral por la causa prevista en el art 49.1.d) ET . Lo que hizo el demandante fue incurrir en ausencias injustificadas al trabajo pero no en una dimisión, pudiendo haber determinado aquellas un despido disciplinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, pero no una baja voluntaria como se pretende y ha sido declarado por la sentencia de instancia.
En consecuencia, la carta remitida por la empresa no puede reputarse sin más como constatación de la dimisión del trabajador a modo de recepción de la voluntad manifestada por éste por actos concluyentes, a entender de la empresa, sino un claro acto de despido improcedente al haberse operado no sobre causa disciplinaria sino sobre una pretendida e inexistente baja voluntaria.
Se revoca por ello la sentencia que ha incurrido en la infracción denunciada al apreciar la falta de acción por inexistencia de un acto de despido. La indemnización que corresponde al actor, en el caso de ser esta la opción, asciende a 8,355'11 euros correspondiente a una antigüedad de 4 años y un mes, al prorratearse por meses los períodos inferiores, sobre el salario diario declarado probado de 45'47 euros.
Fallo
Que Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Modesto contra la sentencia nº 513/11 de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos 800/11 seguidos a su instancia frente a NOVA NATURA SERVICIOS INTEGRALES DE JARDINERIA S.L., debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada declaramos la improcedencia del despido del trabajador demandante condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cifra de 8.355'11 euros entendiéndose que en caso de no optar expresamente en el plazo indicado lo hace por la readmisión y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente sentencia a razón de 45'47 euros diarios o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
