Sentencia Social Nº 220/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 220/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100228


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00220/2012

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001104

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000217 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:Aurora

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 220-2012

Rec. 217/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 217/2012 interpuesto por Dª Aurora asistido de la Ldo. Dª Carmen Benito Martínez contra la SENTENCIA Nº 34/12 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 2 DE FEBRERO DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Aurora se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE FEBRERO DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.-La demandante, nacida el NUM001 .1959, con DNI nº NUM000 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de limpiadora, que desde el 14.04.2009 venía realizando por cuenta y órdenes de LIMPIEZAS LA RIOJA S.L., empresa en la que causó baja el 18.02.2011.

SEGUNDO.- Tramitado expediente de IP y con fecha 7.04.2009 se dictó por la Delegación Provincial del INSS de Álava que denegó la prestación que se confirmó judicialmente (sentencia nº 429/09 de este Juzgado dictada en los autos nº 876/09, a su vez confirmada por la nº 123/10 dictada en fecha 13.5.2010 por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en suplicación-rec. 127/2010 ). El contenido y fundamentos de estas sentencias se tienen aquí por reproducidos (folios 99ss).

TERCERO.- Tras causar nueva baja por IT y con efectos del 15.09.2010 el INSS resolvió emitir su alta médica, solicitando la trabajadora la expedición de baja médica por recaída el 2.11.2010, resolviendo la entidad gestora expedir nueva baja médica de fecha 2.11.2010 por recaída del proceso anterior y al tiempo iniciar un expediente de incapacidad permanente, acordándose demorar su calificación por un plazo máximo de seis meses ante la necesidad de mantener el tratamiento médico.

CUARTO.- Previa emisión por parte de la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades y en fecha 19.01.2011 de su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución con fecha de salida 11.02.2011 que también declaraba la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal.

Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida 30.03.2011.

QUINTO.- Las secuelas que presenta la trabajadora son las establecidas como conclusiones, derivadas de la siguiente valoración de datos: (informe UMEVI)

*MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:

-ANTECEDENTES:

Denegación de IP en 209 por Síndrome depresivo. Osteocondritis cóndilo femoral externo y condromalacia rotuliana.

-AFECTACIÓN ACTUAL:

Valoración IP tras demora.

*EXPLORACIONES POR APARATOS:

-APARATO LOCOMOTOR:

Artroscopia rodilla derecha en Marzo de 2010 apreciándose osteocondritis cóndilo femoral externo. Afectación degenerativa osteocondral focal grado I-II, que interesa a la vertiente externa de la tróclea femoral, con muy dudoso foco condromalácico patelar homolateral grado I.

Refiere dolor rodilla derecha al subir y bajar escaleras, al caminar, dolor como pinchazos. Se le han realizad infiltraciones antes y después de artroscopia con mejoría parcial.

Refiere continuar con dolor. En Informe de Urgencias de 25.11.2010: Impresión Clínica: Condromalacia rotuliana, osteocondritis femoral externa, tendinitis rotuliana, osteocondritis femoral externa, tendinitis rotuliana femoropatelar de predominio interno.

EXPLORACIÓN: Viene caminando con muleta, marcha con leve claudicación, dolor a la palpación en región poplítea y en prácticamente toda la rodilla, flexoextensión conservada, cajones -. Signos de insuficiencia venosa en ambas EEII.

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA:

RX RODILLA DERECHA: Signos de osteoartrosis con disminución del espacio articular anterointerno.

Fecha: 25.11.2010. Centro: HSP.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA:

JUICIO RADIOLÓGICO: Osteocondritis femoral externa.

Ambos meniscos presentan una intensidad de señal, morfología y tamaño normal. Ligamentos cruzados sin alteraciones significativas. Tendón rotuliano y cuadricipital, grasa de Hoffa y resto de tendones y musculatura que conforma articulación de rodilla normales. Cartílago femoropatelar normal. Artefacto metálico. Ligamentos colaterales sin alteraciones significativas. Se aprecian lesiones subcondrales en cara anterior de cóndilo femoral externo en relación con osteocondritis. Leve derrame articular.

Fecha: 21.12.2010. Centro: HSP.

-AFECCIONES PSÍQUICAS:

Antecedentes de síndrome depresivo recurrente y trastorno distímico.

En Informe de Psiquiatría privado de Octubre010: Ha sido diagnosticada de trastorno bipolar II con muchos cambios de humor. Tratamiento con Zonegran y Seroquel Prolong. En tratamiento con Psiquiatra privado hace casi 4 años.

La paciente refiere mejoría clínica aunque persiste ansiedad, cambios de humor. Revisión mensual por Psiquiatra.

TRATAMIENTO ACTUAL: Seroquel 50 (0-0-1), Znegran 100 (0-0-1), Diazepam 5 (un cuarto-un cuarto-0).

Refiere salir a pasear, hace algunas labores de casa.

EXPLORACIÓN: Acude acompañada de una hija, aspecto cuidado, lenguaje fluido. No aprecio alteración del contenido o curso del pensamiento.

*CONCLUSIONES:

-DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

Trastorno bipolar II.

Osteocondritis femoral externa rodilla derecha.

-TRATAMIENTYO EFECTUADOP, CENTROS DE ASISTENCIA AL ENFERMO:

Tratamiento médico. Tratamiento quirúrgico.

-POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS:

Según evolución.

-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Las derivadas de sus cuadros clínicos residuales. Limitada sobrecargas importantes rodilla derecha. Limitada trabajos con especial responsabilidad o carga psíquica.

SEXTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) es de 801Ž43 €; siendo la fecha de efectos el 30.11.2010 para la IPA y el 27.01.2011 para la IPT.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Aurora , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual correspondiente a tal declaración; articulando el recurso en dos motivos al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar mediante el primero, la infracción del Art. 134.1 de la LGSS ; y mediante el segundo la infracción de los Art. 136.1 y 137.1.b) de la LGSS .

SEGUNDO.-Como fundamento del primero de los motivos, con cita del precepto que como infringido se recoge en el fundamento de derecho anterior, (debiendo entenderse en atención a su petición principal la de los art. 136.1 , 137.1 c ) y 137.5 de la LGSS ) la parte recurrente alega, que las lesiones y enfermedades sufridas por la recurrente, y fundamentalmente su dolencia psíquica y las limitaciones y manifestaciones de la misma, le incapacitan para la realización de cualquiera de las profesiones que el mercado laboral ofrece, debiéndose de acudir, añade, a lo que el Psiquiatra Dr. Sáenz va recogiendo en sus informes, por ser el quien le asiste desde hace más de cuatro años, tal y como se recoge en la Sentencia, desprendiéndose del último de fecha 12 de enero de 2012 , que la evolución a pesar de los tratamientos ha sido tórpida, y que a pesar de la medicación persisten la verborrea, hiperactividad, inquietud, dificultad para pensar con serenidad, síntomas depresivos, bulimia y ansiedad, recogiéndose incluso en el anterior de 13 de septiembre de 2011, (doc. 20 de su ramo de prueba)la falta de capacidad para velar por sus intereses, estado psíquico mucho peor que el que aparenta ...'; debiendo llevar a cabo un régimen de vida muy limitado y controlado por sus familiares cercanos, por lo que procede la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

Como fundamento del segundo de los motivos, con cita de los preceptos que como infringidos se recogen en el anterior fundamento, la parte recurrente alega que si la patología psíquica no es suficiente a juicio de la Sala para llevar a una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, la patología de rodilla que sufre le incapacita, cuando menos para la realización de cualquiera de las principales tareas que su profesión habitual de limpiadora exige, tareas incompatibles con la necesidad de portar bastón, derivada de la patología que sufre en su rodilla derecha, que no se deduce de una manifestación de la actora como parece deducirse de la fundamentación jurídica de la sentencia, sino una indicación médica que se evidencia en el doc. nº 22 de su ramo de prueba, consistente en un informe de 10 de enero de 2012 del servicio de traumatología del SERIS.

Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez (incapacidad) permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez (incapacidad) permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos porla profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Y aplicando la Doctrina jurisprudencial expuesta al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, a cuyos contenido íntegro nos remitimos para evitar reiteraciones, teniéndose en cuenta el cuadro clínico y dolencias padecidas por la actora y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo; y puestas en relación con los requerimientos propios de su actividad, debemos concluir, que las limitaciones funcionales derivadas de del trastorno bipolar II y de la osteocondritis femoral externa rodilla derecha que presenta la recurrente no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que postula en forma principal, ni tampoco del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora que postula en forma subsidiaria, por cuanto no habiéndose solicitado por la misma la revisión fáctica de la Sentencia vía adición y/o supresión por la vía del Art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, no podemos valorar el contenido de los documentos, nº 18 a 21 y 22 que se citan en el recurso, para darse por acreditados extremos que no constan en el relato fáctico de la sentencia, como la evolución tórpida de la enfermedad psíquica a pesar del tratamiento y la persistencia de los síntomas que se concretan por la parte recurrente y que hemos trascrito en el cuerpo de sus alegaciones, ni tampoco, la necesidad de portar bastón, aun cuando lo llevara cuando fue explorada por el médico evaluador; debiendo valorarse exclusivamente la limitación sobrecargas importantes rodilla derecha, y para trabajos con especial responsabilidad o carga psíquica, requerimientos los físicos que no alcanzan la intensidad indicada en su profesión habitual, en la que el núcleo esencial de sus actividades no implica portar pesos, agacharse, ni subir y bajar pendientes, aunque pueda condicionar ciertas dificultades a valorar para el caso de haber sido solicitada una prestación de inferior grado, IPP, tal y como se afirma por la Juzgadora; sin que por otro lado y en relación a las afecciones psíquicas conste ninguna alteración de facultades cognitivas apreciadas por el médico evaluador en su exploración, presentando determinados síntomas a los que alude la parte recurrente y que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, ajenos no solo a su profesión sino a otras muchas que no requieran especial responsabilidad o carga psíquica; no pudiendo reconocerse a la misma por lo expuesto y a mayor abundamiento la Incapacidad Permanente Absoluta cuya declaración solicita con carácter principal, al no concurrir los requisitos precisos por aplicación del Art. 137.1 y 5. con remisión al contenido de la sentencia recurrida en toda su extensión para evitar reiteraciones, que debemos confirmar con desestimación del recurso examinado, al no apreciarse en la misma la infracción de los preceptos denunciados.

TERCERO.-Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QueDESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Benito Martínez en representación de Dª. Aurora contra laSentenciadictada con fecha2 de febrero de2012por el Juzgado de lo Social n° 3 de la Rioja, en Autos 311/2011 seguidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, debemosCONFIRMARLA.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0217-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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