Sentencia Social Nº 220/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 220/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100411

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00220/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103417

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000209 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000080 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Efrain

Abogado/a:CC.OO. ASESORIA JURIDICA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 209/2015

Sentencia número 220/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 209 de 2015 (Autos núm. 80/2014), interpuesto por la parte demandante D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de enero de 2015 ; siendo demandados PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., y VIDACAIXA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain , contra Paradores de Turismo de España S.A., y otro ya nombrado, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de enero de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de VidaCaixa y desestimando la demanda interpuesta por D. Efrain frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA. S.A., y la Compañía VIDACAIXA S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor D. Efrain , nacido el NUM000 -1948, ha prestado servicios para la empresa demandada Paradores de Turismo de España, S.A. desde el 11-6-1988 hasta que causó baja por jubilación el 14-6-2013. Últimamente prestaba servicios como ayudante de camarero en el Parador de Bielsa, percibiendo una retribución mensual de 1537 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con efectos de 15-6-13 le fue reconocida por el INSS la pensión de jubilación.

TERCERO.- Antes de jubilarse, el actor efectuó una consulta sobre la indemnización por jubilación prevista en el art. 54 del convenio colectivo de la empresa Paradores de Turismo. Mediante correo electrónico, se le indico la cantidad que debía percibir, informándole que el pago estaba externalizado, correspondiendo su abono a la compañía de seguros VidaCaixa, requiriéndole asimismo para que aportara la documentación oportuna, que fue remitida por el actor.

Posteriormente, en septiembre de 2013, presentó nuevo escrito reclamando el pago de dicha indemnización, que fue denegado en fecha 24-2-14, ya presentada la demanda objeto de este pleito, por las razones que constan en la comunicación remitida, cuyo contenido se da por reproducido (documento n° 9 de la actora y documento nº 3 de Paradores).

CUARTO.- Mediante acuerdos de fechas 5-7-13, 27-11-13, 14-1-14, 21-3-14 y 30-5-14 (BOE 28-7-14), las partes negociadoras del convenio acordaron la prórroga de la vigencia del Convenio colectivo de Paradores de Turismo.

QUINTO.- Paradores de Turismo suscribió póliza de 'Seguro de Grupo de Prestación Definida' con Vidacaixa, con fecha de efectividad 15-11-2002. En dicha póliza n° NUM001 , que ha sido aportada por la aseguradora codemandada y cuyo contenido se da por reproducido, se define el 'Grupo Asegurado' como 'personas que, perteneciendo al grupo asegurable en la fecha de constitución del presente contrato, se relacionan en el anexo I que se acompaña a las presentes condiciones particulares como adherentes/asegurados y suscriban el boletín de adhesión/certificado individual de seguro'.

En el anexo I no figura el actor, no fue dado de alta en la póliza ni se cobró prima por él.

SEXTO.- La Comisión Promotora del Plan de Pensiones de Paradores de Turismo de España, S.A. celebró su última reunión el 9-2-2011 (acta n° NUM002 aportada por la parte actora como documento n° 7).

SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.


Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal cuarto, mediante texto alternativo que propone, la intención de empresa y representantes de los trabajadores, en el seno de la comisión negociadora, en las sesiones relativas a los acuerdos de prórroga del Convenio Colectivo de las que el hecho probado da cuenta; cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 6 a 31 de autos.

El motivo no prospera; el texto articulado propuesto no es sino la interpretación que el recurrente efectúa del contenido que de las actas de las sesiones de la comisión negociadora, publicó el BOE en el ejemplar de 28.7.2014, al que la sentencia se refiere.

En los motivos segundo y tercero, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 54.c) del Convenio publicado en BOE de 3.12.2008, en relación con el artículo 4 de la misma norma y 84.2 y .3 TRET -motivo segundo- y de la disposición adicional décima del TRET en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 3/2012 .

Entiende el recurrente que los acuerdos sobre la prórroga de vigencia del Convenio no excluyen el contenido del artículo 54, sino de todo el Convenio en su conjunto, sin establecer ninguna diferencia ya que, aduce, ni se ha implementado un plan de pensiones, ni puede entenderse excluido del efecto de la ultraactividad el plazo del apartado c) del artículo 54, pues la disposición del artículo 4 ha de aplicarse respecto del año 2010, y en tal período el artículo 54 se encontraba en plazo de vigencia. Además, entiende, la imposibilidad de imponer la jubilación a los sesenta y cinco años -vía convenio colectivo- no implica la desaparición del reconocimiento al percibo de indemnización por causa de jubilación a tal edad, como se desprende tanto del artículo 9 TRET cuanto de la doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre la contractualizaciónde las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo.

SEGUNDO.- El artículo 3 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España , S. A. fijó su vigencia del 1.1.2008 al 31.12.2009; y en el artículo 4, párrafo segundo disponía:

«Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto».

El artículo 54, rubricado jubilacionesdeterminaba en su apartado a) Jubilación a los 65 años, que Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones... marcándose distintas cuantías en función de los años cotizados al sistema de la Seguridad Social y a los años de servicio del trabajador afectado.

Y el apartado c) de dicho artículo disponía:

c) Vigencia.-Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones.

Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora.

Denunciado el Convenio Colectivo, cumpliéronse las previsiones del artículo 4 ; de un lado se prorrogó hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio-situación que, a falta de noticias (vid. STS de 22.9.2014 ) permanece en la actualidad- en su totalidad; de otro, cumplido su plazo de vigencia especialmente pactado el 31.12.2010, las indemnizaciones establecidas en el artículo 54 a) y b), dada la inexistencia de Plan de Pensiones de clase alguna con anterioridad a tal fecha, se extinguieron total y absolutamente.

No es admisible, como pretende el recurrente, que tal efecto resulte afectado por la ultraactividadpactada, por cuanto la propia norma paccionada que permite la ultraactividad-la del artículo 4- lo excluye expresamente; ni tampoco que la prohibición que la nueva redacción de la Disposición Adicional Décima del Texto Articulado vigente de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dada por la disp. final 4.2 de Ley 3/2012, de 6 de julio , permita la vigencia de tales indemnizaciones, pues el tenor de la norma legal al declarar nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que impongan jubilación forzosa por alcanzarse la edad ordinaria de jubilación-que aumenta progresivamente- es claro y terminante, son nulas y sin efecto... cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.

Incluso la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 22.12.2014, rco 264/2014 , que el recurrente cita, expresa, respecto de la interpretación conservadorade la prohibición de ultraactividadde los convenios colectivos, que:

... cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

de donde se deriva que en el patrimonio jurídico del demandante -conforme a tal doctrina- ingresó al suscribir contrato de trabajo con Paradores de España S.A., la extinción en 31.12.2010 del derecho regulado en el artículo 65 del Convenio 2008/2009 al percibo de indemnización por jubilación a los 65 años.

Como aparece en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 23.2.2015 (rec. nº 77/2015), con cita de las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10.6.2009 (rco. 103/2008 ) y de 29.1.2013 (rco. 49/2012 ): : ' Tampoco ofrece duda alguna que esa cualidad normativa comporta su necesaria observancia en el periodo de ultraactividad, que se mantiene durante el período en el que, denunciado el convenio se desarrollan las negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo que pueda plasmarse en otra norma convencional del mismo ámbito territorial (así, por ejemplo, SSTS 25/01/07 -rco 63/06 ; 18/04/12 -rco 150/11 -; 20/06/12 -rco 31/11 . Pero de igual manera que -conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET - el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad, de manera que es totalmente lícito que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de aquél (citada STS 25/01/07 -rco 63/06 -), también es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 «in fine» respecto de que «en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio», porque «[l]a vigencia del contenido normativo ... se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio»; y no nos cabe duda -como tampoco la tuvo la Sala de suplicación- que la regulación del «plus de incentivos» se hace excluyendo toda ultraactividad más allá de la duración pactada para el Convenio, al afirmar que -con la finalidad de retribuir determinados objetivos relacionados con la productividad- «se crea un Fondo de Incentivos que, durante la vigencia del presente convenio, será de 599.400 »; concreción temporal y económica que excluyen la vocación de permanencia del plus que se cuestiona, una vez transcurrido el tiempo pactado y agotada la dotación fijada'.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 209/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 14/2015 dictada en 29 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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