Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 220/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2014 de 26 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 220/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100133
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:435
Núm. Roj: STSJ CLM 435/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00220/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104416
402250
RECURSO SUPLICACION 0001063 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000966 /2013
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
DEMANDANTE/S D/ña Virgilio
ABOGADO/A: FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO
PROCURADOR: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: EURODIS TRADING S.L.
ABOGADO/A: SANTIAGO JESÚS PAVÓN CONTRERAS
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1063/14
Recurrente/s: Virgilio . PROCURADORA LLANOS RAMÍREZ LUDEÑA. ABOGADO FLORENCIO
ALMAGRO ARQUERO
Recurrido/s: EURODIS TRADING SL. PROCURADOR MANUEL SERNA ESPINOSA. ABOGADO
SANTIAGO JESÚS PAVÓN CONTRERAS
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220/15
En el Recurso de Suplicación número 1063/14, interpuesto por D. Virgilio , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce , en los
autos número 966/13, sobre Resolución de Contrato, siendo recurrido EURODIS TRADING SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Virgilio contra la empresa Eurodis Trading S.L., en solicitud de extinción de la relación laboral y reclamación por despido, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Virgilio presta servicios en la empresa Eurodis Trading S.L., desde el 15.11.2004, ostentando la categoría profesional de oficial conductor percibiendo un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.712,75 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 24.07.2013 el trabajador tuvo un accidente cuando circulaba con el camión de la empresa, procediendo está a concederle vacaciones a partir de ese momento y hasta el día 12 de agosto de 2013.
TERCERO.- Con fecha 28.08.2013 el trabajador intento hablar con el gerente de la empresa al necesitar solucionar un problema personal o familiar, y al no estar el mismo se le derivo para que hablara con el Sr.
Primitivo que es quien se ocupa de los temas jurídicos de la empresa, acudiendo al despacho de esté el día 29, volviendo a la empresa a media mañana, indicando a la Sra. Esperanza secretaria de dirección, que venia de del despacho del Sr. Primitivo y que ya se pondrían en contacto para dar una respuesta, entregando las llaves y el móvil de la empresa marchándose a continuación.
Con fecha 30.08.2013 el demandante remitió mediante burofax escrito a la empresa con el siguiente tenor literal: Muy Sres. nuestros: Por medio del presente me pongo en contacto con ustedes como trabajador de esta empresa ante la comunicación verbal realizada por ustedes sobre la falta de trabajo para poder desarrollar mis labores como hasta ahora he venido haciendo, solicitándome por su parte que no acudiera a mi puesto de trabajo, y l hago a fin de comunicarles mi disposición para mi reincorporación a mi puesto de trabajo en el momento en que sea requerido para ello.
Como bien saben la empresa me dirigió a fin de ponerme en contacto con el abogado de la empresa D.
Primitivo , a fin de trasladarme oferta por parte de la empresa ante la falta de trabajo efectivo según me han manifestado, hecho que puse en conocimiento de mi abogado D. Florencio Almagro Arquero, estando en la actualidad ambos abogados en negociaciones habiendo intentando el letrado de esta parte en el DIA de hoy contactar con el letrado de la empresa sin que haya sido posible.
Por tanto sirva el presente a fin de informarles de mi total disposición para reincorporarme a mi puesto de trabajo en el momento en que me sea requerido por su parte.
Dicho burofax fue entregado a la empresa con fecha 06.09.2013.
CUARTO.- La empresa presento ante la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 06.09.2013, la baja del trabajador con fecha de efectos 31.08.2013, figurando como causa: dimisión/baja voluntaria.
QUINTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social remitió con fecha 09.09.2013, vía SMS el siguiente mensaje al número de móvil NUM000 : Tramitada baja de fecha 31.08.2013 en Eurodis Trading S.L... Más información 901502050. Tesorería Gral. Seg. Social.
Se ha acreditado que el número de abonado indicado correspondía a una tarjeta prepagada de Vodafone España, figurando como datos del comprador los del demandante, siendo la fecha de la 1ª llamada el 25.08.2001, hasta el día 25.01.2010, fecha en que fue desactivada.
Dicho número de abonado corresponde actualmente a una tarjeta prepagada con datos del comprador Emma siendo la fecha de la 1ª llamada 21.05.2013.
SEXTO.- Se ha acreditado que en el periodo 03.01.2013 a 26.08.2013 el demandante ha realizado 168 rutas en transporte nacional y comunitario con vehículo pesado de gran tonelaje.
Asimismo en el periodo 13.08.2013 y 22.08.2013 ha llevado a cabo 4 rutas de reparto comarcal y regional.
SÉPTIMO.- La empresa con fecha 04.07.2013 contrato a D. Aurelio en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con la categoría profesional de chofer- reparto.
Con fecha 01.10.2013 celebro contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con D. Florentino , con la categoría profesional de conductor-repartidor.
OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 11.09.2013 formulo demanda de conciliación en reclamación de extinción de contrato, celebrándose acto de conciliación con fecha 26.09.2013 con el resultado de sin efecto.
Con fecha 04.10.2013 presento demanda de conciliación en reclamación por despido, celebrándose acto de conciliación con fecha 24.10.2013 que finalizo sin avenencia.
Con fecha 28.10.2013 presento ante el Servicio Común General demandada en reclamación por despido.
DÉCIMO
PRIMERO.- Con fecha 04.10.2013 inicio relación laboral con la empresa Transportes Filomena Logroño S XXI.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la demanda acumulada de resolución de contrato y despido declaró: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Virgilio contra la empresa Eurodis Trading S.L., en solicitud de extinción de la relación laboral y reclamación por despido, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada.
SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso consiste en 'la revisión de hechos probados', de conformidad con lo dispuesto en el art. 191, apartado b) de la LJS 36/2011.
En este sentido se solicita la revisión y la modificación del hecho declarado probado Tercero, que dice sic: 'Con fecha 28-8- 2013 el trabajador intentó hablar con el gerente de la empresa al necesitar solucionar un problema personal o familiar, y al no estar el mismo se le derivó para que hablara con el Sr. Primitivo que es quien se ocupa de los temas jurídicos de la empresa acudiendo al despacho de éste el día 29, volviendo a la empresa a media mañana, indicando a la Esperanza secretaria de dirección, que venía del despacho del Sr. Primitivo y que ya se podrían en contacto para dar una respuesta, entregando las llaves y el móvil de la empresa marchándose a continuación.' Esta parte muestra su oposición al literal, cuya modificación se solicita. No es cierto el contenido. Mi cliente no tenía ningún problema personal ni familiar.
TERCERO.- Al no proponerse texto alternativo el motivo debe desestimarse, ya que: Como tiene declarado la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1993, nº 1262, Recurso nº 977/93, fundamento de derecho único y en análogo sentido, la Sentencia de 10 de diciembre de 1990 . Recurso de Suplicación 648/1990); las que al tratar del art. 191 apartado b) de la LPL , establecen que la ausencia de concreción de los hechos que han de modificarse, añadirse o suprimirse, así como la forma en que han de quedar redactados, limitándose más bien a realizar una crítica sobre la apreciación de las pruebas por la Magistrado 'a quo' cual si se tratara de una apelación olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación trae como ineludible consecuencia que tal motivo no tenga favorable acogida, (desestimando en ambos casos el recurso de suplicación); en análogo sentido, la Sentencia de esta Sala, de 5 de septiembre de 1994, nº 861, Recurso 576/94 , fundamento de derecho primero apartado e) cuando establece '...que aún cuando en el recurso se critican los hechos declarados probados, no se propone la adición, supresión o modificación de los mismos...'; de igual forma la Sentencia del TSJ de Aragón, de 26 de enero 1994 , (AS 36), fundamento de derecho primero in fine, cuando establece que la postulada revisión no puede prosperar porque no se propone texto alternativo y se limita a expresar una opinión sobre la que, evidentemente, no se puede pretender una revisión fáctica.
Siendo ello así, debemos de concluir que el relato fáctico que establece la Sentencia, objeto de recurso, ha de permanecer inalterado por defectos formales en su formulación.
CUARTO.- Al amparo del apdo. c) del art. 191 de la LPL , Texto Refundido aprobado por el RDL 2/1995, de 7 de abril para denunciar, a la vista del fallo de la sentencia, la conculcación del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta parte muestra su oposición a lo recogido en el Fundamento de Derecho Primero ya que de la prueba aportada y desarrollada en la vista de juicio celebrado se acredita la falta de ocupación efectiva por parte de la empresa al trabajador.
QUINTO.- Se formula un segundo motivo para al amparo del apdo. c) del art. 191 de la LPL , Texto Refundido aprobado por el RDL 2/1995, de 7 de abril para denunciar, a la vista del fallo de la sentencia, la infracción del art. 54.2 c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Acusa la parte la infracción de los artículos referidos por cuanto de todos los hechos expuestos a lo largo de todo el procedimiento de las infracciones e incongruencias latentes y existentes producidas, por la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios y exigidos y por la existencia de una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva existente en la Sentencia dictada ahora recurrida.
No puede apreciarse, como así se ha realizado por el Juzgador 'a quo' y tenerse en cuenta, única y exclusivamente las pruebas y testimonio de una parte y no de la totalidad de las pruebas presentadas.
SEXTO.- Ambos motivos procederá estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y ambos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas: A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const.
1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B) Como nos dice el Juzgador: Del conjunto de elementos reseñados se desprende la voluntad clara y decidida del demandante de dar por finalizada la relación laboral, pues tal y como se ha acreditado anteriormente no existía causa para la rescisión indemnizada de la relación laboral existente, toda vez que ha venido desempeñando su trabajo con absoluta normalidad, sin que se haya acreditado la falta de trabajo efectivo alegada, y pese a ello acudió a la empresa entregando las llaves y el móvil, indicando que ya comunicarían la decisión que adoptaran, procediendo a continuación a remitir un escrito poniéndose a disposición de la empresa pero sin acudir al puesto de trabajo, y un mes después inicia nueva relación laboral, lo que no deja de ser cuando menos sorprendente, dada la situación actual del mercado de trabajo, lo que comporta que no pueda calificarse como despido la actuación de la empresa dando de baja al trabajador en Seguridad Social y por ende comporta la desestimación de la demanda presentada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada contra EURODIS TRADINSG SL, en reclamación por Resolución de Contrato, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1063 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de marzo de dos mil quince . Doy fe.
