Sentencia SOCIAL Nº 220/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 220/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 116/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3420

Núm. Roj: SJSO 3420:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00220/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000116 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valentín

ABOGADO/A:MARIA DOLORES FOULQUIE MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA GLOBAL DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , FOGASA

ABOGADO/A:DOLORES SANAHUJA CAMBRA, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, promovidos como demandante por D. Valentín , asistido por Letrada Dª. María Dolores Foulquie Moreno, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AXA GLOBAL DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Valentín figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/2/1993 como consecuencia de la prestación de sus servicios como perito tasador.

SEGUNDO.-El demandante es miembro de la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías.

TERCERO.-El accionante realizó dictámenes sobre causas de siniestros y valoraciones de daños y otras circunstancias determinantes de indemnizaciones derivadas de seguros, de acuerdo con sus conocimientos sobre la técnica de la pericia aseguradora, para 'Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', al amparo de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1/1/1998, a cambio de la remuneración pactada en el cuadro de horarios incorporado al contrato, pudiendo el perito prestar servicios análogos de peritación a terceros, incluidos Gabinetes de peritación y entidades aseguradoras.

CUARTO.-Mediante escritura pública de 4/1/2000 el actor y su esposa Paulina constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada 'Pedro Andrés Jiménez, S.L.', con el siguiente objeto social: 'Servicios de tasación de siniestros de seguros, de cualquier clase de vehículos terrestres, maquinaria industrial, inmuebles, navíos, instalaciones técnicas en general, mobiliario, bienes de equipo de toda clase'. Ambos socios aportaron a la sociedad los siguientes bienes muebles, que componían un equipo íntegro de oficina destinada a peritación de seguros: ordenadores, impresoras, máquina de escribir, fotocopiadora, fax electrónico, ordenador portátil, máquina de calcular, mesas de madera de despacho, sillas giratorias, sillones giratorios, lejas de madera, muebles estanterías grandes y un aparato de aire acondicionado. A tales bienes fueron asignadas 1.301 participaciones de un total de 1.500 en que estaba dividido el capital social. El actor es el Administrador único de la sociedad.

TERCERO.-El 17/1/2000 el actor remitió a Axa Seguros el siguiente escrito:

'Muy Sres. Nuestros:

Remitimos este fax para informarles de la constitución de la sociedad:

'Pedro Andrés Jiménez, S.L.' con domicilio en la C/ Doctor José López Alemán nº 2, Esc 2ª 1ºA, 30009 Murcia y con número de identificación fiscal B73063216, para que se efectúe facturación a nombre de la misma, a ser posible con efectos de 1 de Enero de 2000.

Nº de Cuenta- 0182/4549/40/0010002199

Sin otro particular por el momento, reciban un cordial saludo.'

SEXTO.-El 29/4/2004 el demandante, actuando en nombre y representación de 'Pedro Andrés Jiménez, S.L.', y 'Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, en el que, entre otras cosas, acordaron lo siguiente:

Cláusulas primera, segunda y tercera.-

'PRIMERA.- Objeto

Cuando sea requerido para ello por AXA, el gabinete pericial dictaminará sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulara la propuesta de importe liquido de la indemnización.

SEGUNDA.- Conocimiento suficiente de la técnica de la pericia.

El gabinete pericial, al objeto del desempeño de sus funciones, declara que los profesionales del mencionado gabinete tienen el conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora y de la legislación sobre contrato de seguro. En caso, cuando la naturaleza del dictamen requerido así lo exija, el gabinete pericial advertirá a AXA que carece de titulación en la materia a que pertenezca el punto sobre el que ha de dar su dictamen, si se trata de profesiones reguladas, o conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora en la materia.

TERCERA.- Precio

Los servicios prestados por el gabinete pericial serán remunerados por AXA de acuerdo con el cuadro de honorarios profesionales pactado que se incorpora al presente contrato como Anexo 1.

Para el cobro de los honorarios pactados, la Compañía le ingresará en la Cuenta Corriente que designe, el total de facturas generadas y recibidas de manera informatizada y acumulada por determinados periodos de prestación de servicios.'

Cláusulas quinta y sexta.-

'QUINTA.- No exclusividad

El presente contrato no impide al gabinete pericial prestar análogos servicios de peritación a terceros, incluidos Gabinetes de peritación y entidades aseguradoras, siempre y cuando no exista conflicto de intereses entre otra Entidad u otros intervinientes y AXA en el encargo efectuado, en cuyo caso el gabinete pericial debe informar de tal conflicto a AXA y abstenerse de intervenir en el mismo.

SEXTA.- Autonomía

EI gabinete pericial desarrollará su actividad en régimen de autonomía, fuera del circulo rector o ámbito de dirección de AXA.

AXA acompañará cada uno de los encargos de peritación que efectúe al perito de las instrucciones que resulten precisas para la concreción del objeto de la peritación. Dichas instrucciones serán siempre de naturaleza meramente descriptiva y en ningún caso podrán vulnerar el régimen de autonomía en que debe prestar sus servicios el perito.'

SEPTIMO.-'Pedro Andrés Jiménez, S.L.' ha declarado ingresos merced a operaciones realizadas con las siguientes mercantiles: en 2007, 'Winterthur', 'Axa Aurora Ibérica', 'Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A. y 'Tesuin, S.L'; en 2008, 'Winterthur', 'Axa Aurora Ibérica', 'Hilo Direct Seguros' e 'Iniciativas Ailama, S.L.'; en 2009, 'Winterthur', 'Hilo Direct Seguros', 'Telefonía Móviles España, S.A.', 'Nassti Todo Para Cocina, S.L.', 'Spain Gestión, S.L.' y 'Repsol Comercial de Prodpetrol, S.A.'; en 2010, 'Winterthur', 'Hilo Direct Seguros' y 'Telefónica Móviles España'; en 2011, 'Winterthur', 'Hilo Direct Seguros', 'Telefónica Móviles España' y 'Comercial Dimovil, S.L.'; en 2012, 'Winterthur' e 'Hilo Direct Seguros'; en 2013, 'Leroy Merlín España, S.L.', 'Winterthur' e 'Hilo Direct Seguros'; en 2014 y 2015 'Hilo Direct Seguros' y 'Winterthur'; en 2016, 'Hilo Direct Seguros' y 'Axa Seguros Generales'.

OCTAVO.-El 20/10/2015 el actor, en representación 'Pedro Andrés Jiménez, S.L.' (denominada 'proveedor' en el contrato), y las demandadas 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' y 'Axa Global Direct, Seguros y Reaseguros, S.A.' (denominadas 'clientes') suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, en el que, entre otros extremos, acordaron lo siguiente:

Cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta.-

'SEGUNDA.- Objeto del Contrato

EI objeto del presente Contrato mercantil de arrendamiento de servicios es la prestación de los servicios de asesoramiento pericial por parte del PROVEEDOR a cada uno de los CLIENTES, que será prestado conforme a 10 establecido en este Contrato y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos así como los más altos estándares profesionales.

TERCERA.- Condiciones de prestación del servicio

La firma del presente Contrato por cada uno de los CLIENTES no garantiza al PROVEEDOR un volumen de trabajo determinado ni un numero de encargos profesionales mínimo o máximo determinado, ni se establece ningún tipo de relación exclusive a favor de ninguna de las partes y, por 10 tanto, la falta de encargos no constituye causa de incumplimiento del Contrato.

Los encargos serán comunicados al PROVEEDOR por cualquiera de los CLIENTES de conformidad con lo previsto en este Contrato y se consideraran aceptados si nos son rechazados expresamente por el PROVEEDOR en el plazo máximo de dos (2) Días Hábiles desde la recepción de la comunicación.

Los rechazos de los encargos deberán ser comunicados inmediatamente por el PROVEEDOR al CLIENTE que le hubiera hecho el encargo de conformidad con lo previsto en la estipulación vigesimotercera.

No constituye causa de incumplimiento de este Contrato la facultad del PROVEEDOR de rehusar o excusar cualquier encargo que reciba del CLIENTE.

El PROVEEDOR organizará la prestación de los servicios concertados así como el tiempo de dedicación a los mismos según sus propias normas y criterios; ello sin perjuicio de respetar las directrices razonables o instrucciones de carácter técnico que le sean facilitadas por cualquiera de los CLIENTES, así como respetar las obligaciones que los CLIENTES contraigan con sus asegurados en el ámbito de la tasación y valoración de daños.

CUARTA.- Precio y forma de pago

4.1. Los servicios efectivamente prestados por el PROVEEDOR serán remunerados por el CLIENTE que los haya solicitado de acuerdo con el cuadro de honorarios profesionales pactado que se incorpora al presente Contrato como Anexo 2 - Cuadro de Honorarios Profesionales.

En ningún caso, el PROVEEDOR podrá reclamar a un CLIENTE el pago de los servicios prestados al otro CLIENTE.

4.2. El PROVEEDOR podrá repercutir al CLIENTE los gastos que el PROVEEDOR pueda incurrir al ejecutar los servicios prestados en virtud de este Contrato hasta importe máximo que hayan acordado antes de cada peritaje las partes (forfait de gastos), sin que el CLIENTE venga obligado al pago de ninguna cantidad adicional a dicho importe.

4.3 El PROVEEDOR autoriza a cada uno de los CLIENTES a expedir en su nombre y por su cuenta las facturas correspondientes a todos los encargos de servicios que se le efectúen en virtud de este Contrato a partir de la firma del mismo.

Las facturas serán emitidas basándose en los datos introducidos por el PROVEEDOR en el sistema habilitado al efecto en el momento de efectuar su informe, que establecerá automáticamente el total de honorarios y gastos.

4.4 Cada uno de los CLIENTES ingresara el importe total de sus facturas generadas y recibidas correctamente de manera informatizada en la Cuenta Corriente que le indique el PROVEEDOR.

La liquidación de honorarios por cada uno de los CLIENTES se efectuará de forma acumulada por periodos en el momento que se indique en el Anexo 2.

4.5. Las tarifas de honorarios recogidos en el referido Anexo 2 podrán ser modificados en cualquier momento a propuesta de cualquiera de los CLIENTES.

En el caso de que cualquiera de los CLIENTES propusiera modificar las tarifas de honorarios, la aceptación por parte del PROVEEDOR de nuevos encargos periciales a partir de la notificación de las nuevas tarifas, supondrá la aceptación tacita de la propuesta de honorarios y aplicación automática de estas tarifas a los nuevos encargos.

En caso de no aceptación, los CLIENTES podrán resolver unilateralmente el presente Contrato y el PROVEEDOR solo venera obligado a concluir los encargos profesionales que tenga en curse, siendo de aplicación la tarifa de honorarios que estuviera en vigor en el momento de realizarse dicho encargo.

QUINTA.- Responsabilidad de los CLIENTES

5.1 La posición contractual que asumen los CLIENTES en el presente Contrato tiene carácter mancomunado, siendo por lo tanto enteramente independientes sus derechos y obligaciones derivados de este Contrato.

5.2. EI incumplimiento de sus obligaciones por parte de un CLIENTE no autorizará al PROVEEDOR a dar por resuelto el presente Contrato en relación con el CLIENTE cumplidor, ni liberará al CLIENTE cumplidor del cumplimiento de las suyas, quedando el PROVEEDOR obligado a cumplir las obligaciones asumidas con el CLIENTE que no ha incumplido el Contrato.

5.3. En caso de incumplimiento de un CLIENTE, el PROVEEDOR podrá adoptar todas las acciones que corresponda al PROVEEDOR frente al CLIENTE incumplidor, pero nunca frente al CLIENTE cumplidor.'

Cláusulas novena y décima.-

'NOVENA. No exclusividad y volumen de negocio con los CLIENTES

El presente Contrato no impide al PROVEEDOR prestar análogos servicios a terceros, siempre y cuando no exista conflicto de intereses entre esta otra entidad u otros intervinientes y los CLIENTES en el encargo efectuado, en cuyo caso el PROVEEDOR deberá informar de tal conflicto tan pronto como sea posible a los CLIENTES y abstenerse de intervenir en el mismo.

Expresamente se acuerda que el PROVEEDOR deberá informar a los CLIENTES, y este aceptarlo por escrito, aquellos supuestos en los que un colaborador o un autónomo que preste sus servicios para el PROVEEDOR preste a su vez de forma directa servicios para los CLIENTES o indirectamente a través de otro proveedor que igualmente preste servicios para los CLIENTES.

El PROVEEDOR se obliga frente a los CLIENTES a que la facturación girada a cada uno de ellos o a ambos en su conjunto no sobrepase el 70% (setenta por ciento) de sus ingresos totales por rendimientos de trabajo y actividades económicas o profesionales.

Esta condición tiene carácter esencial para ambos CLIENTES, por lo que el PROVEEDOR se obliga a informar de forma inmediata y fehaciente en caso de sobrepasar el anterior porcentaje.

En el caso de que la facturación girada en conjunto a ambos CLIENTES o independientemente a cada CLIENTE sobrepase el 70% (setenta por ciento) de los ingresos totales por rendimientos de trabajo y actividades económicas o profesionales del PROVEEDOR, cada uno de los CLIENTES tendrá derecho a resolver unilateral y parcialmente sin necesidad de preaviso el Contrato.

El incumplimiento de la obligación de comunicación por parte del PROVEEDOR, también dará derecho a cada uno de los CLIENTES a resolver unilateralmente sin necesidad de preaviso el Contrato.

La resolución total o parcial del Contrato por parte de los CLIENTES para las causas indicadas anteriormente no implicará responsabilidad de tipo alguno para los CLIENTES o cualquier otra obligación para los CLIENTES, como, entre otras, la obligación de pago de una indemnización por resolución al PROVEEDOR, con la única excepción del pago de los importes debidos par los servicios efectivamente prestados hasta la fecha de la extinción.

DECIMA. - Responsabilidad y autonomía

El PROVEEDOR responderá ante cada uno de los CLIENTES de la calidad de los servicios prestados con la diligencia exigible a una empresa experta en la realización de los trabajos objeto del Contrato y prestará los servicios de manera competente y profesional.

El PROVEEDOR desarrollará su actividad con total y absoluta autonomía, utilizando su propia estructura, recursos tecnológicos, humanos y materiales y estará, por tanto, fuera del circulo rector o ámbito de dirección de los CLIENTES o cualquier otra sociedad del Grupo AXA.

El PROVEEDOR establecerá libremente y bajo su exclusiva responsabilidad la organización necesaria para la prestación de los servicios objeto de este Contrato, siendo en todo momento de su cuenta el pago de los salaries, comisiones, seguros sociales y cualquier otro cargo que resulte de la relación que le une con sus empleados. Los empleados que el PROVEEDOR designe para la ejecución de los servicios estarán solo sujetos a las instrucciones y directrices que le sean impartidas por el PROVEEDOR en relación con los servicios prestados.

Los CLIENTES cursaran únicamente al PROVEEDOR las instrucciones que resulten precisas para la concreción del objeto del servicio. Dichas instrucciones serán siempre de naturaleza meramente descriptiva y en ningún caso podrán vulnerar el régimen de autonomía en que debe prestar sus servicios el PROVEEDOR.'

NOVENO.-Las demandadas hacían los encargos de peritación a 'Pedro Andrés Jiménez, S.L.' mediante unos documentos formularios denominados 'Solicitud de intervención pericial', en los que figuraba la fecha del encargo, los datos de la póliza, del siniestro y de los vehículos y el lugar de peritación. La fecha de peritación que incluía el formulario no se refería a la fecha en que debía hacerse la peritación, sino la fecha en que el cliente dejaba el vehículo siniestrado en el taller. El actor emitía los informes periciales que se le encomendaban con libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos técnicos, valorando los distintos materiales (chapa, pintura, repuestos, mecánica) y la mano de obra. En la ejecución de su trabajo utilizaba los medios y herramientas de su propiedad (despacho, vehículo, móvil, ordenador). En Axa había un coordinador de la zona de Levante, Abelardo , que convocaba a los peritos que realizaban su actividad pericial para dicha aseguradora en la mencionada zona, entre ellos el actor, a reuniones informativas, en las que comunicaba cambios en las pólizas, cambios de legislación que afectasen a su trabajo, etc. La asistencia a tales reuniones era voluntaria. Cuando el demandante se iba de vacaciones informaba al citado coordinador, a fin de que éste llamara a otro perito y el servicio no quedara desatendido. En diciembre de 2010 el demandante, en nombre y representación de 'Pedro Andrés Jiménez, S.L.', autorizó a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' a expedir a su nombre y por su cuenta las facturas correspondientes a los encargos de los servicios efectuados, cuyo abono dependía de la efectiva realización de la peritación encomendada.

DÉCIMO.-Durante el año 2017 'Pedro Andrés Jiménez, S.L.' percibió 20.206'48 € de 'Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros' y 6.832'67 € de 'Axa Global Direct, Seguros y Reaseguros, S.A.'

UNDÉCIMO.-El 1/12/2017 la demandada 'Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros' remitió a 'Pedro Andrés Jiménez, S.L.' el siguiente burofax:

'Madrid, a 30 de noviembre de 2017

Muy Sr. nuestro:

Hacemos referencia al contrato de arrendamiento de servicios suscrito en noviembre de 2015, con la entidad AXA Seguros Generales SA, y que tenía por objeto el dictamen sobre las causas de siniestro, la valoración de los daños y demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro.

En relación al mismo deseamos comunicarle formalmente, tal y como ya hicimos en nuestro escrito del pasado 7 de Julio y cuya aplicaci6n posteriormente dejamos en suspenso, nuestra voluntad de dar por resuelta la relación mercantil derivada de dicho contrato que veníamos manteniendo hasta la fecha, quedando nulo y sin efecto alguno el mismo, al que hemos hecho referencia en el encabezamiento de esta carta.

Por tanto y atendiendo a la cláusula SEXTA del mismo, le informamos que no recibirá ningún tipo de encargo por parte de nuestra entidad desde el próximo día 7 de agosto de 2017.

Atentamente.'

DECIMOSEGUNDO.-El 21/2/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- El ordinal primero, de los documentos núm. 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal segundo, del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

- El ordinal tercero, del documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal cuarto, del documento núm. 12 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal quinto, del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

- El ordinal sexto, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

- El ordinal séptimo, de los documentos núm. 20 a 29 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal octavo, del documento núm. 10 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

- El ordinal noveno, de los documentos núm. 3, 10 a 13 y 16 a 44 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio de los testigos Eladio , Abelardo y Fabio .

- El ordinal décimo, de los documentos núm. 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal decimoprimero, de los documentos núm. 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

- Finalmente, por lo que hace al ordinal decimosegundo, la parte demandante ha aportado al proceso documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El demandante impugna en autos la resolución del contrato de arrendamiento de servicios acordada por 'Axa' en carta de 30/11/2017. Considera que esta decisión extintiva constituye un despido porque en la ejecución de su trabajo por cuenta de las demandadas como perito tasador concurren todas las notas definitorias del contrato de trabajo.

La parte demandada se opone a la demandada. Alega la excepción de incompetencia de jurisdicción. Niega que haya existido una relación laboral con el demandante. Argumenta que se trató de un contrato civil de arrendamiento de servicios pues en el desempeño de su actividad profesional el demandante no estuvo sometido al ámbito rector y organicista de las demandadas.

La doctrina unificada del Tribunal Supremo, de la que cabe citar las sentencias de 11/5/2009 , 7/10/2009 , 23/11/2009 y 25/3/2013 , establece los siguientes criterios para determinar si existe o no relación laboral:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema

de la relación contractual es un genérico intercambio de

obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida

de un precio o remuneración de los servicios. El contrato

de trabajo es una especie del género anterior que consiste

en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo

dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución

garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas

de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad

del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del

mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido

a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de

un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden

manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución

de los casas litigiosos se recurra con frecuencia para la

identificación de estas notas del contrato de trabajo a un

conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más

habituales son: la asistencia al centro de trabajo del

empleador o al lugar de trabajo designado por este y el

sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo,

compatible en determinados servicios con un régimen

excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del

trabajador en la organización de trabajo del empleador o

empresario, que se encarga de programar su actividad; y,

reverso del anterior, la ausencia de organizaci6n

empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre

otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por

parte del trabajador de los productos elaborados o de los

servicios realizados; la adopción por parte del empresario

--y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a

las relaciones de mercado o con el público, como fijación

de precios o tarifas, y la selección de clientela, o

personas a atender; el carácter fijo o periódico de la

remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un

criterio que guarde una cierta proporción con la actividad

prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que

caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio

libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son

indicios contrarios a la existencia de laboralidad la

percepción de honorarios por actuaciones o servicios

fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la

percepción de igualas o cantidades fijas pagadas

directamente por los clientes. En cambio, la percepción de

una retribuci6n garantizada a cargo no del cliente, sino de

la empresa contratante en función de una tarifa

predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número

de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad,

en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación

retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo

con criterios o factores estandarizados de actividad

profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta

ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

TERCERO.-En el presente caso el demandante, en el desempeño de su actividad profesional como perito tasador, aunque podía mantener en ocasiones reuniones informativas con un coordinador de 'Axa', no tenía una remuneración fija ni garantizada, pues percibía los honorarios pactados en el contrato de arrendamiento en función de la pericia efectivamente realizada, de suerte que si no realizaba el trabajo encomendado no percibía los correspondientes honorarios; no disfrutaba de vacaciones ni permisos retribuidos ni tenía que justificar ausencias por enfermedad u otros motivos, pues únicamente informaba al coordinador de tales ausencias o vacaciones con miras a que éste cubriera el servicio con otro perito; no consta que la empresa ejerciese poder disciplinario alguno; en el modo de prestación de servicios la autonomía era total puesto que la actividad de peritación no la ejercía en dependencias de la empresa durante un horario fijo, sino que la realizaba en régimen de autoorganización, pues contaba con una oficina destinada a la peritación de seguros con toda la equipación necesaria (muebles de despacho, ordenador, teléfono móvil, etc) y con vehículo propio para los desplazamientos; no consta que las demandadas asumieran los gastos del demandante en el desarrollo de sus quehaceres profesionales (transporte, teléfono).

Debe concluirse, por tanto, que no existe en el caso de autos relación laboral, sino que se trata de una relación civil que no puede subsumirse en el art. 1.1 ET , pues en la actividad ejercida por el actor no se evidencian ni la ajenidad, ni su dependencia a un ámbito organizativo ajeno.

En suma, pues, inexistente relación laboral alguna entre quienes hoy litigan, no puede hablarse de despido, lo que conlleva que, previo acogimiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción, deba desestimarse la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda formulada por Valentín contra Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Axa Global Direct, Seguros y Reaseguros, S.A., a quienes absuelvo en la instancia de la pretensión deducida en su contra, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, ante la cual podrá el actor ejercitar su derecho.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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