Sentencia SOCIAL Nº 220/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 220/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 104/2019 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 220/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3651

Núm. Roj: SJSO 3651:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00220/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG:34120 44 4 2019 0000209

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000104 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Cornelio

ABOGADO/A:CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, ADMINISTRADOR CONCURSAL: Ernesto , CONSTRUCCIONES RAMON GARCIA S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 104/19, en los que ha sido parte, como demandante, DON Cornelio , que comparece representado por el Letrado Sr. Hernández Martín y como demandada la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz, la Administración Concursal de la referida empresa, representada por D. Ernesto , que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 220/19

Antecedentes

PRIMERO.-El 12/03/19 por DON Cornelio , se presentó demanda sobre despido, contra la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare nulo el despido del trabajador demandante de fecha 11 de febrero de 2019 y se condene a la empresa demandada a la readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir; en su caso, declare improcedente el despido y condene a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización consistente en 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios a partir del día 12 de febrero de 2012; de estimarse procedente la decisión extintiva, declare extinguido el contrato de trabajo y condene a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 13.133,74 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y ampliada la misma frente a la Administración concursal de la empresa y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 16/07/19.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Cornelio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales, a tiempo completo, para la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L., dedicada a la actividad de la construcción de edificios, desde el 5 de mayo de 2004, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario bruto diario de 44,27 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 11/02/19 la empresa demandada comunicó al trabajador la decisión de proceder a su despido por causas objetivas con efectos de dicha fecha. La carta es del siguiente tenor literal:

'Estimado colaborador:

Por medio de la presente carta le comunico que, de conformidad con lo establecido en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , me veo obligado a dar por extinguido su contrato de trabajo, por causa objetiva, no disciplinaria, con efectos desde el día de hoy 11 de febrero de 2019, úItimo día de prestación de

servicios.

Las causas de esta decisión extintiva se fundamentan en la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo por las razones económicas, organizativas, técnicas y de producción previstas en el artículo 51.1 de dicho Estatuto.

Como Ud. perfectamente conoce, el sector de la construcción ha experimentado una clara tendencia a la baja, lo que se ha visto reflejado en las cuentas de la empresa, habiendo tenido un resultado en el último ejercicio económico cerrado (año 2017) por importe de -773.676,45 Euros, y un resultado en el ejercicio económico año 2016 por importe de -338.752,12 Euros resultados de los que tiene pleno conocimiento con motivo de que obran en el ERTE tramitado ante la Autoridad LaboraI de Palencia en fecha 31-07-2017 con número de expediente 17/17 en el que se vio afectado. Asimismo, se han facilitado a Ud. copias de los documentos que acreditan los negativos resultados económicos, plasmados en las declaraciones tributarias tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto de Sociedades. Dichos documentos así como las cuentas anuales de los años precedentes están a su disposición para verificar los datos económicos que se

plasman en la presente, y que no se acompañan dado su cuantioso volumen. Los datos económicos de la empresa por trimestres relativos a los años 2016, 2017 y 2018 son los siguientes:

1ER TTE 2º TTE 3ER TTE 4ºTTE RDO.EJERC.

Año 2016 Año 2016 Año 2016 Año 2016 Año 2016 Año 2016

Cifra negocio 0,00€ 5.297,93€ 24.119,01€ 1.084.671,05€ 1.114.087,99€

Resultado -189.814,05€ -402.150,77€ -392.485,63€ 645.698,33€ -338.752,12€

Año 2017 Año 2017 Año 2017 Año 2017 Año 2017 Año 2017

Cifra negocio 0,00€ 3.168,64€ 0,00€ 0,00€ 3.168,64€

Resultado -384.208,72€ -261.825,68€ -125.227,81€ 37.585,76€ -773.676,45€

Año 2018 Año 2018 Año 2018 Año 2018 Año 2018 Año 2018

Cifra negocio 26.742,03€ 3.057,85€ 0,00€ 0,00€ 29.799,88€

Resultado -147.066,49€ -261.825,68€ -145.826,11€ -174.270,41€ -174.852,79€

De los resultados económicos, queda claro que existen razones económicas para la presente decisión empresarial, tal y como establece el Art. 51.1 ET al desprenderse de los datos económicos una situación económica negativa con pérdidas actuales, con disminución persistente en el nivel de ingresos y claramente con la existencia de pérdidas, además de las existentes, previstas por las razones organizativas y de producción que se indican seguidamente. Haciendo nuevamente hincapié en que cuanta documentación precisen para comprobar las cifras anteriormente expuestas está a su disposición por esta empresa, para que sean examinadas por Ud. o por quien tenga por conveniente, y que no se aporta copia con la presente dado el gran volumen de los mismos.

A la situación económica indicada hay que añadirle que en enero de 2019 se ha finalizado la obra de derribo en la calle Mayor de Palencia en la que Ud. desempeñaba sus funciones como peón de albañil, y no se ha obtenido el contrato para la ejecución material de las obras. Como conoce, por haber sido afectado por el expediente de regulación temporal de empleo en cuestión, en julio de 2017, ante la falta de trabajo pero en previsión de que pudiera comenzarse alguna nueva obra, la empresa se vio obligada a presentar ante la autoridad laboral un Expediente de Regulación Temporal de Empleo de suspensión de 180 jornadas y en el que, como se ha dicho, Ud. estaba incluido. Una vez finalizado el ERTE, en enero de 2018, la situación productiva de la empresa no ha mejorado y sin previsión de inicio de ninguna otra obra. Debido a las razones económicas, organizativas y de producción existentes, obligan a esta empresa a tener que comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con fecha de efectos 11/02/2019.

Se elige su puesto de trabajo, junto con el de seis compañeros más por cuanto es personal de obra y en el momento actual no disponemos de ella. Sólo vamos a mantener la empresa con personal administrativo (uno) y con dos de las personas que ejercemos labor de gerencia, comercial, con el fin de buscar obras y mantener la empresa a salvo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , respecto a la forma de comunicar el despido objetivo, le manifiesto lo siguiente:

a) Que simultáneamente a la entrega de esta carta debiera de ponerse a su disposición, de manera real y efectiva, la cantidad de 13.133,74 euros, en concepto de indemnización.

Ahora bien, dado que la decisión extintiva se funda en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores -causa económica- y como consecuencia precisamente de la situación económica padecida no se puede poner a disposición la citada indemnización, sin perjuicio del derecho que le asiste de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva (11 de febrero de 2019) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Los parámetros que hemos utilizado para el cálculo son los siguientes:

- Antigüedad 05/05/2004

- Salario diario 44,27 euros.

- Días de salario 5398 días.

Se encuentra Vd. en el máximo del tope legal.

b) No se le concede el plazo de preaviso de quince días, por lo que se procede al pago de los salarios correspondientes a dicho período, junto con su liquidación.

Tiene Usted a su disposición en esta empresa toda la documentación en que se basa la extinción de su contrato de trabajo para que pueda ser consultada por Usted, acompañado de un experto, si lo estima oportuno.

No nos consta que esté Vd. afiliado a ningún Sindicato por lo que no procedemos a comunicarle la presente sanción. En caso de estarlo o de desear hacer uso de este derecho, ruego nos lo haga saber para proceder a su comunicación.

Rogamos firme Vd. cada una de las hojas que se adjuntan, sin que ello suponga conformidad con su contenido'.

TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO.- En el ejercicio 2016, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra negocios: 1.114.087,99€

- Aprovisionamientos: -791.113,35€

- Gastos de personal: -602.308,25€

- Otros gastos de explotación: -111.517,04€

- Amortización del inmovilizado: -2.770,03€

- Resultado explotación: -327.236,64€

- Ingresos financieros: 24,08€

- Gastos financieros: -11.539,56€

- Resultado financiero: -11.539,56€

- Resultado antes de impuestos: -338.752,12€

- Resultado del ejercicio: -338.752,12€

QUINTO.- En el ejercicio 2017, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra negocios: 3.168,64€

- Aprovisionamientos: -580.222,99€

- Gastos de personal: -295.568,91€

- Otros gastos de explotación: -43.654,37€

- Amortización del inmovilizado: -2.105,63€

- Resultado explotación: -726.363,61€

- Ingresos financieros: 20,41€

- Gastos financieros: -7.333,25€

- Resultado financiero: -7.312,84€

- Resultado antes de impuestos: -733.676,45€

- Resultado del ejercicio: -733.676,45€

SEXTO.- En el ejercicio 2018, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:

- Importe neto cifra negocios: 345.273,05€

- Aprovisionamientos: -229.016,64€

- Gastos de personal: -318.619,09€

- Otros gastos de explotación: -76.493,57€

- Amortización del inmovilizado: -2.116,23€

- Resultado explotación: -300.801,99€

- Ingresos financieros: 27,29€

- Gastos financieros: -1.527,75€

- Resultado financiero: -1.500,46€

- Resultado antes de impuestos: -302.302,45€

- Resultado del ejercicio: -302.302,45€

SÉPTIMO.-Las cuentas de titularidad de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. presentaban los siguientes saldos a fecha 11/02/19:

- Cuenta ES560182-----------1356 del BBVA: 6,67€

- Cuenta ES662100-----------0178 de La Caixa: 3,37€

- Cuenta ES350075-----------2945 del Banco Popular: 50,94€

- Cuenta ES360075-----------0257 del Banco Popular: 64,90€

- Cuenta ES630081-----------8387 del Banco Sabadell: 23,74€

- Cuenta ES912103-----------0152 de Unicaja Banco: 25,50€

OCTAVO.- El 7/02/2019 D. José Ramón García Zurro firma el Certificado Final de la Dirección de Demolición de la obra de la calle Mayor 79 de Palencia, de la constructora demandada.

NOVENO.- El informe de vida laboral de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. con CCC 34002649357 desde el 1/01/19 al 29/04/19 arroja los siguientes movimientos:

- Urbano : Baja 11/02/19

- Vicente : Baja 11/02/19

- Jose Luis : Baja 11/02/19

- Jose María : Baja 11/02/19

- DIRECCION000 : Baja 11/02/19

- Carlos Jesús : Baja 11/02/19

- Luis Angel : Baja 11/02/19

- Luis Andrés : 7/02/19

- DIRECCION001 : 7/02/19

- Jesus Miguel : 28/03/19

- Juan Ramón : 11/02/19

La causa de la baja de D. Luis Andrés (7/02/19) fue la de baja en período de prueba.

La causa de la baja de D. Carlos Jesús y D. Edmundo fue la de finalización de contrato.

D. Urbano , D. Vicente , D. Jose Luis , D. Jose María , D. Sebastián , D. Cornelio y D. Juan Ramón fueron objeto de despido objetivo individual.

DÉCIMO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil de Palencia de fecha 29 de abril de 2019 se declara al deudor CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. en situación de concurso de acreedores, y se designa como administrador concursal a D. Ernesto .

UNDÉCIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de la Construcción de Palencia y provincia.

DUODÉCIMO.- El 4 de junio de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remite la siguiente comunicación a la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación:

'Como complemento de la contestación dada a su escrito de fecha 07/03/19 referido a la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA SL de Palencia, O.S. 34/0001352/19, y después del seguimiento llevado a cabo, el Inspector de Trabajo y segundad Social que suscribe informa lo siguiente:

De acuerdo con la comunicación del SMAC de la OTT de Palencia de fecha 07/03/19, con la que se adjunta Acta de Conciliación sin avenencia de la misma fecha, y de acuerdo con las consultas realizadas a la base de datos de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, se ha podido comprobar que, seis de los siete trabajadores que componen la plantilla de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA SL, Don Cornelio DNI NUM000 , Don Jose Luis DNI NUM001 , Don Sebastián DNI NUM002 , Don Vicente DNI NUM003 , Don Jose María DNI NUM004 y Don Juan Ramón DNI NUM005 , fueron despedidos de forma individual en fecha 11/02/19, todos en base a la causa establecida en el Art. 52.1.C, del Estatuto de los Trabajadores .

Tras los seis despidos individuales por parte de la empresa titular de esta Acta de Infracción, despidos realizados en base a la causa establecida en el Art. 52.1.C, del Estatuto de los Trabajadores , la empresa sigue contando en plantilla con el trabajador Don Jesus Miguel DNI NUM006 , hasta 28/03/19, fecha en la que el mismo causa baja en el Régimen General de la Seguridad Social, y la empresa deja de tener trabajadores.

De acuerdo con el Art 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Lo expuesto, constituye infracción en materia de relaciones laborales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, BOE del 8, por ser contrario a lo establecido en Art. 51 de! Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La infracción está tipificada como muy grave en el Art. 8.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, BOE del 8, y consiste en proceder al despido colectivo de trabajadores por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores .

La sanción se gradúa en su grado mínimo, superior cuantía, de acuerdo con lo establecido en los Art. 39 y 40 del citado texto legal , habida cuenta del número de trabajadores afectados y del perjuicio causado a los mismos, proponiéndose una sanción por cuantía de 10.000 euros.

Todo lo cual se informa a los efectos oportunos y para que se dé traslado al Juzgado de lo Social que conoció en su día de los procedimientos individuales seguidos por despido de los seis trabajadores aludidos'.

DECIMOTERCERO.-Según certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fecha 13/03/19 la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias.

DECIMOCUARTO.-Según certificado de la Subdirección General de Recaudación Período Voluntario de la TGSS, a fecha 21/02/19 no constaba que la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. tuviera pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

DECIMOQUINTO.-La empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. ha cesado en su actividad.

DECIMOSEXTO.- El 4/07/19 por el Administrador Concursal D. Ernesto se presenta informe dirigido al Juez del Concurso, del que destacamos los presentes extremos:

·(...) CAUSAS DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA LA SOCIEDAD,VALORACIONES Y PROPUESTA SOBRE LA VIABILIDAD PATRIMONIAL.

A continuación transcribimos las causas principales del estado en que se encuentra la concursada, expuestas en la Memoria que aporta junto a su Solicitud de Concurso:

A) En relación al entorno económico general:

Si tomamos en consideración la situación económica nacional, y del sector de la construcción en particular, constatamos una evolución de todos los parámetros macro y microeconómicos que débilmente se van recuperando, pero sin mostrar expectativas de una mejoría significativa en el corto e, incluso, tampoco en el medio plazo.

Nadie ignora que, en esta situación, las entidades financieras no han abierto todavía el acceso al crédito a las empresas, y han encarecido el precio del dinero y aumentado enormemente la exigencia de garantías al potencial prestatario, generando su estrangulamiento por falta de la liquidez necesaria para atender sus créditos y dificultando hasta extremos insoportables la operativa normal de los procesos productivos.

B) En relación a la propia empresa.

En nuestro caso, la promoción de Unquera ejecutada lastro todos los beneficios y reservas acumuladas, el elevado coste de personal, ya no era posible acceder a nuevos contratos de ejecución de obras, que empresas constructoras competidoras si podían, al no tener un coste de personal fijo tan alto, que ha impedido ofrecer nuestros servicios a precios competitivos a diferentes promotores inmobiliarios y unido a la Sentencia del Juzgado de lo Social que si bien un claro despido disciplinario se convirtió en un despido improcedente ha provocado no poder afrontar las obligaciones tantos presentes como futuras, después de más de cuarenta años desde que se fundó esta constructora en el año 1977.

Actuación que ha provocado de hecho la insolvencia de CONSTRUCCIONES RAMON GARCIA, S.L., al no poder esta Sociedad acceder a nuevos contratos de ejecuciones de obra.

CONCLUSIÓN. -

Del análisis de la información contable así como de los comentarios realizados por la propia concursada, en opinión del suscrito la causa principal de la situación de insolvencia de la concursada se debe a la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones principalmente por el elevado coste fijo soportado por la compañía, en todos los ejercicios analizados los gatos de la explotación son superiores a los ingresos.

En resumen, las circunstancias expuestas en los dos bloques anteriores han sido corroboradas por el suscrito, aunque con carácter general, la causa principal que ha llevado a la concursada a su estado de insolvencia, ha sido el coste fijo soportado por la compañía, al cual no ha podido hacer frente.-

En cuanto a las propuestas y alternativas de viabilidad, la concursada expone lo siguiente:

Ante la imposibilidad de acceder a la ejecución material de ninguna obra y al haber finalizado el contrato de derribo de la obra de la Calle Mayor de Palencia, sólo nos queda que presentar concurso voluntario de acreedores al no disponer de bienes para afrontar las indemnizaciones de despido de los trabajadores, para que en sede judicial se efectué una liquidación ordenada de la Sociedad evitando el beneficio de un acreedor en perjuicio de otros.

CONCLUSIÓN. -

La concursada junto con su escrito de Solicitud de Concurso ha solicitado la apertura de la Fase de Liquidación, acordada por el Juzgado en el mismo Auto de declaración de concurso de fecha 24 de abril de 2019.

(...)

'La situación patrimonial del deudor se deduce de la comparación de la masa activa con la masa pasiva, incrementada ésta con la suma de las deudas contra la masa, a saber:

SITUACIÓN PATRIMONIAL A LA FECHA DEL INFORME

DESCRIPCIÓN IMPORTE

VALOR DEL INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA 22.097,12

PASIVO EXIGIBLE:

ACRERDORES INCLUIDOS 782.078,76

ACREEDORES CONTRA LA MASA 31.162,71

SUPERAVIT O (DÉFICIT) PATRIMONIAL -791.144,35 €

Como se desprende del resultado expuesto en el cuadro anterior, la diferencia entre el valor de la masa activa y el pasivo exigible, al 4 de julio de 2019, asciende a-791.144,35 € Euros .

En relación con los datos y circunstancias que pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso debemos resaltar, que con el Auto de declaración de concurso se abrió la Fase de Liquidación, habiendo presentado Plan de Liquidación para la Realización de los bienes y derechos de la concursada con fecha 16 de mayo de 2019'.

(...)

VALORACIÓN DE LA EMPRESA Y DE SUS UNIDADES PRODUCTIVAS-

En relación con la valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación, en opinión del suscrito, y dado que la actividad de la empresa se encuentra cesada, no existe una Unidad Productiva como tal, y por tanto para valorar la empresa en sí, nos remitimos a los bienes materiales e inmateriales anunciados en el Inventario de la Masa Activa, que se acompaña como Documento Unido 1 al presente Informe, y cuyo valor total asciende a 22.097,12 euros.

DECIMOSÉPTIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 22/02/19, celebrándose el acto en fecha 7/03/2019, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por el trabajador como primera pretensión que se declare que el mismo ha sido objeto de un despido objetivo nulo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Dispone el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que:

1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Por su parte, el art. 124.13 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que:

El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan.

a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas:

1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.

2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.

TERCERO.- En el presente supuesto, consta acreditado que en la fecha en la que la empresa comunicó el despido por causas económicas al demandante, (11/02/19) figuraban en alta en la TGSS nueve trabajadores. El 11/02/19 comunicó el despido por causas objetivas a siete de ellos, y por lo que respecta a D. Carlos Jesús comunicó al mismo la finalización del contrato temporal. El único trabajador que permaneció de alta fue Jesus Miguel , que permaneció de alta hasta el 28/03/19 para la realización de tareas administrativas hasta el cierre definitivo. No ha resultado controvertido, y así lo reconoció la propia Letrada de la empresa, que la misma ha cesado definitivamente en la actividad, que carece de trabajadores en alta desde aquella fecha y en el seno del concurso de acreedores que se halla en tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil de Palencia, se ha propuesto la liquidación de la empresa. Las causas de la cesación de la actividad, expresadas en la carta de despido y en la demanda por la que se solicita el concurso voluntario, son de índole económica.

Así las cosas, no podemos sino coincidir con las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el informe unido a los autos y cuyo contenido reflejábamos en el hecho probado 12º. La empresa ha eludido la tramitación legal prevista para el despido colectivo, al haberse producido la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, superior a cinco trabajadores, como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en causas económicas. La consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad del despido, y, ante la imposibilidad de readmisión que no ha sido tampoco cuestionada por ninguna de las partes, debe declararse extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución con abono de la indemnización y los salarios de tramitación devengados hasta la presente fecha, con arreglo a los parámetros expresados en el hecho primero de la demanda y que no han resultado controvertidos: una antigüedad de 5 de mayo de 2004 y un salario bruto diario de 44,27 euros, resultando:

- Una indemnización por importe de 26.562,00 euros

- La cantidad de 7.038,93 euros en concepto de salarios de tramitación (159 días a razón de 44,27€).

Resuelve del mismo modo en un caso similar y con la siguiente argumentación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 3 de octubre de 2018:

'Con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el recurrente el siguiente motivo del recurso por entender que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . El recurrente argumenta que ha sido despedida la totalidad de la plantilla indistintamente de la causa de baja en la Seguridad Social que comunicó la empresa, con lo que se superaron los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , por cuyo motivo la empresa debió de acudir a un expediente de regulación de empleo colectivo y no lo hizo.

El artículo 51.1, antepenúltimo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores dispone que se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. El cierre de la empresa con efectos del día 1 de diciembre de 2017 no nos ofrece ninguna duda una vez que se da por probado expresamente en el hecho probado segundo, en el cual la Magistrada nos hace saber que la empresa demandada reunió a los trabajadores en el centro de trabajo el día indicado, comunicándoles el cierre de la empresa. Coincide, además, con la apreciación de la Inspectora de Trabajo que giró la visita al centro de trabajo hallándolo cerrado el día 5 de diciembre y con las declaraciones del administrador de la empresa, recogidas en el informe de la Inspección, en las que manifestó que el negocio se había cerrado con fecha 30 de noviembre debido a una situación económica negativa, que había dado lugar a un negocio del todo insostenible y ruinoso. Como consecuencia del cierre del centro de trabajo la empresa despidió a la totalidad de la plantilla entre los meses de noviembre y diciembre de 2017, según se constata con la modificación del hecho probado tercero que hemos aceptado parcialmente en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Los ceses de los trabajadores acordados por la empresa lo fueron fundamentalmente en dos fechas: el 30 de noviembre de 2017, día en el que despidió por 'baja voluntaria' a los seis trabajadores que en el hecho probado sexto se mencionan y el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que materializó el cese por despido objetivo de otros cuatro trabajadores (hecho probado sexto e informe de afiliación aportado por el Fondo de Garantía Salarial). En definitiva, si tenemos en cuenta que el cierre de la empresa se produjo con efectos del 1 de diciembre de 2017 y que la práctica totalidad de las extinciones de los contratos de trabajo las llevó a cabo el día anterior y el 11 de diciembre, no es descabellado llegar a la conclusión de que tales extinciones se debieron al cese de la actividad empresarial (en el caso del actor no cabe duda porque así se recoge en la carta de despido transcrita en el hecho probado segundo) y que afectaron a toda la plantilla entonces existente en la empresa. Entra así en juego el precepto del Estatuto de los Trabajadores antes transcrito, de manera que siendo más de cinco los trabajadores afectados por las extinciones de las relaciones laborales, debe entenderse que nos hallamos ante un despido colectivo, pese a lo cual la empresa no siguió los trámites del artículo 51 de dicho cuerpo legal .

La consecuencia de tal actuación empresarial es la nulidad del despido del actor. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 14 de marzo de 2017 (Rec. 2019/2015 ), en la cual se dice que aquellas extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET , cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, deben ser calificados como nulos con las consecuencias inherentes a tal declaración. Esa es la conclusión acorde con la doctrina tradicional de la Sala aplicada, incluso, con la redacción actual de los preceptos citados como evidencia nuestra STS de 18 de noviembre de 2014 (Rec. 65/2014 ) en la que frente a la alegación de que aunque los despidos fueran computables para determinar la necesidad de seguir los trámites del despido colectivo, la consecuencia de la omisión de los mismos no acarrearía la nulidad de los despidos declarados improcedentes porque no sería posible entender la presencia del fraude de ley, nuestra doctrina señaló que tal argumentación no podía prosperar 'porque la razón de la nulidad acordada por la sentencia recurrida no se encuentra en el fraude de ley sino en el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en las sentencias de esta Sala de 3 y 8 de julio de 2012 ( Rcud. 1675/11 y 2341/11 ), cual muestran los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y el penúltimo del fundamento de derecho quinto. Es cierto que la sentencia habla de fraude de ley, pero, no lo es menos, que la ''ratio decidendi' de la nulidad radica en el art. 124.11 de la L.J .S., norma que sanciona con la nulidad la decisión extintiva 'cuando no se haya respetado el procedimiento establecido...', lo que ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, por las sentencias que cita la recurrida.

La consecuencia normativamente establecida con carácter general en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los despidos disciplinarios calificados como nulos es la obligación de la empresa de readmitir al trabajador de forma inmediata y con abono de los salarios dejados de percibir. La misma consecuencia rige para las extinciones por causas objetivas con idéntica calificación de nulidad ( artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Pero en este caso ha quedado acreditado el cierre de la empresa y el despido de la totalidad de la plantilla por lo cual la readmisión del trabajador resulta materialmente imposible. Deviene entonces aplicable el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incluido en el capítulo correspondiente a la ejecución de las sentencias firmes de despido, a cuyo tenor sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281. Aplicando este precepto, el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 27 de diciembre de 2013, Rec. 3034/12 , 7 de julio de 2015, Rec. 1581/14 , y 27 de enero de 2017, Rec. 2432/15 ) viene a señalar que para constatar la imposibilidad de la readmisión no hay que esperar al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión.

Así pues, habremos de estimar el recurso declarando la nulidad del despido y, a la vez, la extinción de la relación laboral con la correspondiente condena a la empresa a que abone al recurrente la indemnización y los salarios de tramitación hasta el día de la fecha, con los módulos de antigüedad y salario no discutidos que hallamos en el hecho probado primero de la sentencia impugnada; manteniendo, asimismo, la condena al pago de las retribuciones no satisfechas al trabajador. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial'.

CUARTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad del FOGASA, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso. Tiene todas las posibilidades de actuación que tiene cualquier parte en el proceso conforme al artículo 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, lo que hace que siendo parte procesal, no sea material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Cornelio frente a la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L., la Administración Concursal de la referida empresa, representada por D. Ernesto , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

- Declaro que con fecha 11/02/2019 el trabajador ha sido objeto de un DESPIDO NULO

- Declaro, ante la imposibilidad de readmisión por cese total de la actividad de la empresa, extinguida la relación laboral que unía a ambas partes, en la fecha de la presente resolución

- Condeno a la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. a abonar al demandante la cantidad de 26.562,00 euros en concepto de indemnización y de 7.038,93 euros en concepto de salarios de tramitación.

- Condeno a la Administración Concursal de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCÍA S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y condena.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.