Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 220/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 933/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 220/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100717
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9935
Núm. Roj: STSJ M 9935/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0041729
Procedimiento Recurso de Suplicación 933/2018
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1031/17
RECURRENTE/S: D. Anton
RECURRIDO/S: 'SPANISH KITS COMPANY S.L'
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220
En el recurso de suplicación nº 933/18 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ Mª FERNÁNDEZ MOTA en
nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los
de MADRID, de fecha 27 DE ABRIL DE 2018 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1031/17 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Anton contra 'SPANISH KITS COMPANY S.L' en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ABRIL DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Anton , contra SPANISH KITS COMPANY y CONDENAR a demandada a abonar al actor la cantidad de 686,84 euros. Cantidad que devengará el interés de mora del 10%.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Anton , prestó sus servicios para la empresa demandada, SPANISH KITS COMPAÑY desde el día 01.03.16, con la categoría de Director de Operaciones, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de la misma fecha, con un salario mensual de 60.000 euros, incluido pagas extraordinarias prorrateadas, obrante a Folios 31 a 33, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.
SEGUNDO.- Con efectos de 18.07.17, la empresa extinguió la relación laboral con el actor , por despido disciplinario, procediendo al abono de la indemnización de despido en la cuantía de 8.900,74 euros
TERCERO.- En fecha 15.01.16 las partes firman un acuerdo con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a Folios 29 y 30, en el que se recoge plan de incorporación del actor el primer años como Director de Operaciones y Adjunto al Consejero Delegado y a partir del segundo con otras responsabilidades integradas en el Plan Carrera creado especialmente para esa posición. La primera fase incluye una retribución de 60.000 euros anuales, percepción económica variable: bono del 10% del salario en función de la concesión de los KPI#s que conjuntamente se determinen, retribución en especie: coche de la compañía y seguro médico privado. Otros beneficios: comida de lunes a viernes y seguro por muerte o invalidez permanente por importe de 3 mensualidades sobre el último salario acreditado.
CUARTO.- En el mes de diciembre de 2.016 el actor el actor cobró el bonus por importe de 5.533, 15 euros (Folio 37).
La empresa facilitó al trabajador los objetivos del bonus para 2.017. (Folio 77)
QUINTO.- El trabajador antes de iniciar su relación laboral con la empresa demandada, trabajaba en la empresa BARLOWORLD LOGISTICS S.A.U. Terminó la relación laboral por baja voluntaria del trabajador el 02.07.15.
SEXTO.- La empresa demandada no ha abonado al trabajador el seguro médico privado suscrito por el mismo con Adeslas por importe total de 686,64 euros.
SÉPTIMO.- Tras la presentación de la papeleta de conciliación se celebró ante el SMAC acto de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo . '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Anton estuvo al servicio de la empresa 'SPANISH KITS COMPANY, SL' (en adelante 'SKC') entre el 1 de marzo de 2016 y el 18 de julio de 2017, fecha en la que la relación laboral se extinguió por despido disciplinario, si bien la empresa reconoció la improcedencia de esa decisión y le abonó indemnización por importe de 8900,74 euros. El trabajador formuló demanda ante el juzgado de lo social nº 13 de Madrid, solicitando el abono de diversos conceptos cuyo importe total ascendía a 5868,19 euros, de los cuales la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 sólo le reconoció 686,84 euros por seguro médico.
La parte actora ha recurrido en suplicación con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Ese precepto da pie a un motivo único de recurso, donde se alega que la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 26.3 ET y de los arts. 1091 y 1256 Cc., por cuanto, habiendo admitido la juzgadora de instancia la validez y vinculación del Acuerdo citado en el tercer hecho declarado probado, la lógica consecuencia es reconocer el deber de abono por parte de la empresa de todas las partidas citadas en dicho Acuerdo, no solo una de ellas, razón por la que se reitera la reclamación referida a aumento salarial desde 1 de marzo de 2017, diferencia de compensación económica por vacaciones no disfrutadas en 2017, 18 días de salario de julio de 2017 e indemnización pro despido.
La empresa se opone en su escrito de impugnación basándose en que las cantidades a las que alude el recurrente requieren como presupuesto acreditar haber tenido atribuida la condición de adjunto delegado durante el período al que se refiere la reclamación y tal prueba no se ha presentado, como tampoco se justifica la obtención de los objetivos señalados en 2017 a efectos de devengo de bonus.
TERCERO.- La decisión que procede adoptar en este litigio parte de un presupuesto esencial: la validez del Acuerdo suscrito entre las partes procesales el 15 de enero de 2016, que ha sido admitida por la juzgadora de instancia, aun cuando la empresa lo negara en el acto del juicio. Sentada esta base, debemos examinar uno por uno los diversos derechos reclamados en esta fase procesal de recurso: 1º) Aumento salarial desde 1 de marzo de 1977. Esta petición estriba en que el indicado Acuerdo estipuló que el salario durante el primer año de la relación laboral sería de 60.000 euros anuales y en el segundo sería incrementado ese salario en un 10%, de modo que pasaría a 66.000 euros anuales. La juzgadora de instancia ha entendido que el citado incremento quedaba supeditado a pasar a desempeñar el puesto de adjunto delegado, por lo que, no constando tal extremo, tampoco procedía dicho incremento.
Sin embargo, no es esto lo que este Tribunal aprecia a partir de los datos contenidos en el tercer hecho declarado probado, pues lo que en él se dice es que el Sr. Anton se incorporaría a la empresa y en el primer año de actividad laboral ya desempeñaría la actividad de director de operaciones y adjunto al consejero delegado, mientras que a partir del segundo año tendría otras responsabilidades integradas en un denominado 'plan carrera', lo que quiere decir, por un lado, que no se supeditaba el incremento salarial del segundo año al desempeño de actividad como adjunto delegado que ya se ejerció desde el principio y, por otro, que la empresa partió de la base de que le iba a cambiar de funciones, por lo que, de haber existido un incumplimiento de ese compromiso, no puede pretender resultar favorecida. En coherencia, se estima la petición de aumento salarial desde el segundo año de contrato, lo que supone 2.300 euros entre 1 de marzo de 2017 y 18 de julio de 2017.
2º) Bonus proporcional de 2017: se cifra su reclamación en dos circunstancias: el trabajador cobró el bonus de 2016 y 'la empresa no ha acreditado que el actor no cumpliese con la parte proporcional del bonus de 2017'.
No damos en esta ocasión la razón al recurrente. Los objetivos fijados para el devengo de ese bonus fueron debidamente establecidos (HDP 4), de modo que al actor correspondía probar que los había alcanzado y no lo ha hecho. Procede desestimar esta petición.
3º) Diferencia de compensación económica por vacaciones no disfrutadas en 2017: Se apoya la reclamación de este derecho en el mismo argumento que el referido al aumento salarial de 2017, concluyendo que, si esa compensación se cuantificó sobre la base de un salario anual de 60.000 euros cuando debió serlo sobre un salario anual de 66.000 euros, procede abonar la diferencia entre esas dos cantidades.
Esta alegación se acoge, por coherencia con lo dicho a propósito del aumento salarial producido a partir del segundo año de vigencia del contrato. Como quiera que sabemos cómo cuantificó la empresa esa compensación por vacaciones y cómo debió cuantificarla, se acoge la cifra postulada en recurso (200 euros) por este concento, que, por lo demás, no ha sido cuestionada de contrario.
4º) Diferencia de salario de julio de 2017: vuelve a repetir el recurrente el mismo argumento que en el caso anterior, pero no tiene en cuenta que esa diferencia salarial del mes de julio de 2017 ya se ha reclamado con anterioridad y ha sido admitida al fijar la diferencia de salario entre el 1 de marzo de 2017 y el 18 de julio de 2017, por lo que no cabe duplicarla.
5º) Diferencia de indemnización por despido: se dice al respecto que ' se le adeuda 636,20 € netos, ya que, para la base de cálculo de la indemnización en el salario fijo, no se ha tenido en cuenta el seguro médico, ni la comida, ni el bonus percibido.' Lo cierto es que la diferencia pedida por este concepto sólo puede admitirse parcialmente, en el sentido de acoger la parte que corresponde a la diferencia salarial anual hasta 66.000 euros y el salario en especie por seguro médico reconocido en la sentencia de instancia. Por el contrario, no se admite la inclusión del bonus de 2017 por las razones ya indicadas, ni tampoco 'la comida', sobre lo que no existe el menor dato sobre su percepción. Así pues, la indemnización resultante (en función de un salario de 66.000 euros más 686,84 euros anuales) debió ascender a 8541,40 euros. La diferencia entre esta cantidad y la abonada en función de un salario de 60.000 euros anuales (7.684,93 euros) supone una cantidad de 856,47 euros brutos, que es la que se reconoce, no los 606,20 euros netos pedidos en recurso, porque la condena a fijar debe evitar la mezcla de cantidades bruta y neta.
En suma: el recurso se estima parcialmente, condenando a la parte recurrida a abonar al margen de los 686,84 euros fijados en instancia, la suma de 3.356,47 euros (2.300 más 200 más 856,47) El interés por mora pedido en el escrito de suplicación tampoco puede ser reconocido, ya que nada se ha argumentado jurídicamente sobre este extremo.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID de fecha 27 DE ABRIL DE 2018 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'SPANISH KITS COMPANY S.L' en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, condenamos a la parte recurrida a que abone, además de los 686,84 euros fijados en instancia, la cantidad de 3.356,47 euros. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 933/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 933/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
