Última revisión
31/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 220/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2021 de 10 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 220/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100181
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1010
Núm. Roj: STS 1010:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 289/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Fermina, representada y asistida por la letrada Dª Esther Comas López contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 418/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada en autos 874/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Doña Gracia, sobre despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Dª Fermina, con NIE n° NUM000, ha venido prestando servicios para ¡a demandada D' Gracia (DNI n° NUM001), con antigüedad de 1-3-2011, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Oficial de Peluquería y salario mensual ascendente a 1.050 euros (34,52 euros), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 14-6-2019, la demandada entregó carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido con efectos del día 30-6-2019 y ello con fundamento en 'razones de cierre de actividad' (folio 47 de los autos).
TERCERO.- La demandada no ha abonado a la actora las cantidades que constan en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por el concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas de 2019, en cuantía de 525 euros.
CUARTO - Consta en autos que la demandada ha causado baja en Seguridad Social, el 30-6-2019, respecto de la actividad desarrollada de 'Peluquería y otros tratamientos de belleza', no teniendo desde dicha fecha trabajadores en su plantilla (folio 31 de los autos).
QUINTO.- Ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, con fecha 22-7-2019, la actora presentó demanda en reclamación por despido y cantidad, habiéndose admitido provisionalmente la misma a trámite, mediante decreto de 2-9-2019, advirtiendo a la demandante que debía acreditar la celebración del acto de conciliación administrativa previa, dentro del plazo de quince días.
SEXTO - La demandante presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), el 2-8-2019, habiéndose celebrado el acto correspondiente, el 2-9-2019, con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido al mismo la demandada, pese a estar citada en legal forma (folios 19-20 y 81, de los autos).
Con fecha 9-9-2019, la parte actora presentó escrito acompañando el acta de conciliación celebrada ante el SMAC, el día 2-9-2019'.
Fundamentos
El 22 de julio de 2019 la trabajadora presentó demanda de despido y de reclamación de cantidad en los juzgados de lo social de Madrid. La demanda se admitió provisionalmente a trámite, mediante decreto de 2 de septiembre de 2019, advirtiendo a la demandante que debía acreditar la celebración del acto de conciliación administrativa previa dentro del plazo de quince días.
El 2 de agosto de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el acto correspondiente el 2 de septiembre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido al mismo la demandada pese a estar citada en legal forma.
La sentencia razona que, aunque cuando se presentó la demanda (22 de julio de 2019) no había finalizado el plazo del artículo 59.3ET, sí había finalizado dicho plazo cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC (2 de agosto de 2019), presentación que además es posterior a la de la demanda.
La sentencia razona que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (2 de agosto de 2019) y no la de la presentación de la demanda (22 de julio de 2019).
El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 19 de enero de 2001 (rec. 6945/2000), y denuncia la infracción del artículo 59.3 ET y de los artículos 81 y 103.1LRJS.
En el supuesto de la sentencia referencial, consta que, cuando el trabajador acudió al centro de trabajo el 26 de julio de 1999, lo encontró cerrado. El trabajador interpuso demanda por despido el 19 de agosto de 1999 y presentó papeleta de conciliación el 17 de septiembre de 1999, celebrándose el correspondiente acto, sin efecto, el 18 de octubre de 1999. Tras la interposición de la demanda y por providencia notificada el 13 de septiembre de 1999, el juzgado advirtió al demandante de la no acreditación del acto de conciliación, concediéndole un plazo de quince días para subsanar el defecto.
La sentencia de instancia apreció de oficio la caducidad de la acción. Pero la sentencia referencial del TSJ de Cataluña estima el recurso de suplicación del trabajador y declara la nulidad de la sentencia, debiendo dictarse nueva resolución en la que, teniendo por formulada en plazo la acción de despido, se conozca y resuelva de todas las cuestiones de fondo planteadas por las partes.
Invocando anteriores pronunciamientos del TSJ de Cataluña, la sentencia de contraste entiende que el requisito de procedibilidad que supone la exigencia de agotar la vía previa al proceso judicial, no determina que para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido haya de estarse a la fecha de la papeleta de conciliación, cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideración, toda vez que con la interposición de la demanda se está realmente ejercitando la acción contra la decisión empresarial y poniendo de manifiesto la voluntad del trabajador de impugnarla en plazo hábil y eficaz.
Como puede comprobarse, ante una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, mientras que la sentencia recurrida entiende que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción por despido, la fecha que ha de tenerse en cuenta no es la de la presentación de la demanda, sino la de la papeleta de conciliación administrativa, la sentencia referencial, por el contrario, considera que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de la presentación de la demanda y no la de la presentación de la papeleta de conciliación administrativa.
Pues bien, ya la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007) estableció que la 'doctrina correcta' es la de la sentencia invocada como referencial en el presente recurso, que era igualmente la sentencia de contraste esgrimida en el recurso resuelto por aquella sentencia.
Debemos avanzar que el hecho de que la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007) afirmara que la doctrina correcta es la de la sentencia referencial (y no en consecuencia la de la sentencia recurrida) conduce necesariamente, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, a estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
1º) La legislación preceptúa que el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación (en la actualidad, artículo 59.3 ET y artículos 65.1 y 103.1LRJS). Pero -razona la STS 22 de diciembre de 2008- la legislación 'no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.'
2º) Los defectos u omisiones en que haya podido incurrir la demanda tienen una regulación general en el artículo 81.1LRJS. Pero cuando se trata de la no aportación de la certificación del actor de conciliación, o de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal, el legislador adopta una solución específica y distinta, pues, conforme al artículo 81.3LRJS, ha de advertirse al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días.
Recordada la fundamentación principal de la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007), no está de más añadir que la regulación legal vigente sobre el particular es todavía más contundente que la que regía en el momento de dictarse aquella sentencia. En efecto, aunque también entonces se preveía que se debía advertir al demandante que debía acreditar en el plazo de quince días la celebración del acto de conciliación o de su intento, el actual artículo 81.3LRJS, además de reiterar lo anterior, menciona expresamente el supuesto de que la demanda no se acompañe no solo de la certificación del acto de conciliación, sino de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal.
De conformidad con el artículo 81.3LRJS, en el caso de que la demanda no se acompañara de certificación del acto de conciliación, o de la papeleta de conciliación de no haberse celebrado el acto, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, se ha de advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.
Estando en juego el derecho de acceso al proceso, que es esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE, resulta particularmente imprescindible partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( artículo 123.1 CE), intérprete supremo de la Constitución ( artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
La STC 185/2013, de 4 de noviembre, resume la jurisprudencia constitucional en un supuesto en que se inadmitió la demanda por entender el órgano jurisdiccional del orden social que no se había celebrado con anterioridad a dicha demanda el preceptivo acto de conciliación preprocesal con la empresa demandada y en el que se denunciaba que aquél órgano jurisdiccional había realizado una interpretación rigorista y desproporcionada del trámite de subsanación previsto entonces en el artículo 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), y que se regula en la actualidad, con el mismo tratamiento procesal -afirma la STS 185/2013- por el artículo 81.3LRJS.
Reiterando un 'consolidado' criterio jurisprudencial ( SSTC 69/1997, de 10 de abril, 199/2001, de 4 de octubre y 119/2007, de 21 de mayo), la STC 185/2013 interpreta, a la luz del artículo 24.1CE y del principio
En suma, de conformidad con la STC 185/2013, el plazo de subsanación del artículo 81.3LRJS 'es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante', de manera que aquel plazo es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.
Como se puede advertir, en el presente caso no se debió interpretar que la acción de despido de la trabajadora estaba caducada. Tal interpretación no se adecúa a la doctrina sentada por la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007) y tampoco se ajusta a la doctrina constitucional (por todas, 185/2013, de 4 de noviembre) que ha examinado la cuestión planteada en el presente recurso desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
