Sentencia Social Nº 2200/...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 2200/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2004 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2200/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102107

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3284


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2200/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 349/2004 y siendo recurrido Constantino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimo la demanda interpuesta por Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD derivada de enfermedad común, y declaro al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, debiendo estar y pasar por esta declaración el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno al INSS al abono al actor de la prestación correspondiente en el porcentaje del 100% de la base reguladora de 533,58 euros, con las revalorizaciones y mejoras que le correspondiesen y con efectos económicos de 20-06-2003 "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Constantino con D.N.I núm. NUM000 nacido el 30-01-59 está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 .

El trabajador no se halla en alta ni situación asimilada en ninguno de los régimenes que integran el sistema de Seguridad Social.

La profesión habitual del actor es mensajero repartidor.

2.- En fecha 20-06-2003 solicitó la prestación.

Según dictamen médico del Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics (CRAM) en fecha 30-10- 03 se determinó que se hallaba afecto de: trastorno psicótico en tratamiento con evolución favorable inicialmente pero con persistencia de sintomatologia negativa.

3.- La parte actora inició en su dia la via administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS.

Por la entidad gestora se declaró en fecha 25/11/03 que el trabajador no era tributario de ser declarado en grado alguno de incapacidad permanente derivado de enfermedad común.

La via administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 22-03-04.

4.- La parte demandante posee el periodo de cotización mínimo exigido para tener derecho a la prestación (4992 dias en el Régimen General y 2799 dias en el R.E.T.A).

5.- La base reguladora de la prestación es 533,58 euros. La fecha de efectos económicos es 20-06- 03.

6.- Constantino sigue tratamiento en el servicio Salud Mental de la Comunidad Terapéutica de Malgrat de Mar (Comunidad terapéutica del maresme) desde 29/04/03 y consta al mismo un ingreso en el Hospital Clinico en 23/06/93 con alta el 08/07/03 por ideación paranoide en relación con ingesta enólica. En 1998 se descompensa nuevamente presentando nueva ideación paranoide de perjuicio, aislándose en el domicilio paterno con rechazo al tratamiento.

Desde junio de 2003 se constata el seguimiento de nuevo de tratamiento psicofarmacologico con inicio de remisión de las alteraciones conductuales y delirio paranoide pero presentadno cuadro residual que se orienta diagnósticamente como de esquizofrenia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia declaró el grado de absoluta, y el INSS recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia. .

Dirige el INSS recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley -, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que impide la realización de toda profesión u oficio.

Segundo.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Tercero.- En el caso que nos ocupa la demandante padece antecedentes de ingreso en el Hospital Clínico en 23/6/1993 con alta en 8/7/93, por ideación paranoide de más de medio año de evolución, en relación a ingesta enólica; en 1998 nueva descompensación con ideación paranoide de perjuicio, a consecuencia del que se aisló durante años en el domicilio paterno con rechazo al tratamiento. Desde junio del 2003 siguió tratamiento psicofarmacológico, con cuadro residual que se orienta como esquizofrenia, que conforme a los documentos obrantes en autos conllevan un grave deterioro de sus capacidades psíquicas.

Tales padecimientos de esquizofrenia paranoide constituyen una grave afección de la capacidad de reacción e interacción normal con el entorno físico y social, con interpretaciones tergiversadas de cualquier signo externo referido como símbolo de perjuicio, y con graves afectaciones de la capacidad de pensamiento y actuación respecto del mundo exterior, que hace imposible el mantenimiento de una relación normal con un entorno organizado como es la actividad laboral, con sometimiento a una disciplina mínima y la realización de una actividad constante, independientemente de los propios impulsos, incontrolados y ajenos a la necesaria disciplina en el ámbito del trabajo. Por ello ha de entenderse, con la sentencia recurrida, que el trabajador que sufre esquizofrenia con rasgos paranoides está incapacitado para la realización de cualquier actividad en el mundo laboral, con el rendimiento necesario para ello.

Razones por las que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona en el procedimiento núm. 349/2004, promovido por Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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