Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 2200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3732/2006 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2200/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102236
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/3732 - mba
Autos nº 794/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla a 28 de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2200/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 04 de Córdoba, Autos nº794/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Blanca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día26 de mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dña. Blanca , nacida el día 20/03/54, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , es Diplomada en Enfermería de profesión -trabaja para el SAS-, encuadrada en el Régimen General, en el que ha acreditado tener cubierto el periodo de carencia exigido y siendo la base reguladora de la prestación de IPP solicitada de 2.182,50 e/mes.
Segundo.- Tras periodo de baja laboral (IT) iniciado el 07/01/05, en abril se inició expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, pero el INSS por resolución de 06/06/05, de conformidad con el informe-propuesta del EVI que le sirvió de base del día 03, dictada en el Exp. de Ref. NUM002 , se la denegó por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Notificada y disconforme, formuló reclamación administrativa previa el día 19/07/05, pero la entidad gestora también la desestimó el 24/08/05.
Tercero.- La parte actora -que padece Miopía Magna en ambos ojos- en el momento en que fue evaluada por el EVI está afectada por el siguiente cuadro residual:
IQ por desprendimiento de retina en 01 el 10/01/05. Presenta AV OD 0,9 C/C (-2%), 01
La pérdida de visión en el 01 es definitiva e irreversible, estando limitada de forma permanente para tareas que requieran visión binocular.
Cuarto.- El trastorno adaptativo, mixto ansioso depresivo
(F 34.22 CIE-10) le fue diagnosticado el día 29/06/05 con posterioridad no sólo a la evaluación del EVI sino incluso a la interposición de la reclamación administrativa previa. Ni siquiera hace referencia al mismo ni en la solicitud ni en las manifestaciones al EVI en el momento previo a la evaluación (folios 30, 55 y 117)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada declarando a la actora afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Diplomada en Enfermería con derecho al percibo de la correspondiente prestación a tanto alzado de 52.380 euros, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por ello y al abono de la indicada prestación, se alzan estas en suplicación, articulando el recurso en dos motivos.
En el primero de ellos, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia al objeto de que donde se dice que la actora es Diplomada de Enfermería y trabaja para el SAS se haga constar que el trabajo efectivo que realiza es el de A.T.S. de Preanestesia.
Cita como prueba en que funda dicha revisión el documento número 55 de los autos (11 del expediente administrativo), que dice pone de manifiesto que la Unidad en que presta servicios la actora tiene como función realizar pruebas médicas y entrevistas con pacientes que van a ser sometidos a intervención quirúrgica, para lo cual -dice-- la actora no ha visto mermada su capacidad, siendo la secuela más grave que padece la pérdida del ojo izquierdo.
Y no existe inconveniente alguno en acceder a la revisión solicitada, dado que así resulta de los informes citados, con independencia de su relevancia en orden a la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia impugnada, dado que, como ha señalado la doctrina a los efectos de determinar cual sea la profesión habitual se ha de estar no al perfil preciso de la concreta profesión en la forma y circunstancias en que el trabajador haya venido desempeñándola últimamente sino a los caracteres más genéricos de aquélla
SEGUNDO.- En un segundo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL -- se alega por la parte recurrente la infracción del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , aunque en realidad lo que se trata de hacer valer es la vulneración del artículo 137.3 de la LGSS en su anterior redacción, puesto que, se argumenta que la actora puede seguir trabajando en su profesión de enfermera de preanestesia ya que está capacitada para realizar tareas muy variadas todas ellas compatibles con su déficit visual.
Ahora bien, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, en la forma en que han quedado establecidos, y poniendo en relación las lesiones o secuelas que padece la actora, detalladas en el ordinal tercero del apartado anterior, con las tareas propias de su profesión habitual de Diplomada en Enfermería, entendida como se ha indicado anteriormente, es decir atendiendo a los caracteres más genéricos de aquella, se llega a la conclusión de que, como entendió la Juzgadora de instancia, gran número de las tareas que son propias de dicha profesión le están vedadas a la actora al requerir visión binocular (tales como auxilio en quirófano, curas, puntos de sutura, lectura de aparatos de diagnóstico, etc.) mientras que en otras su rendimiento será sensiblemente menor por la mayor fatiga visual derivada de su visión monocular, por lo que se estima que su merma funcional es sensible y representa una disminución que se estima no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, de modo que, se está en el supuesto contemplado en apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción que continúa siendo aplicable al no haberse producido el desarrollo reglamentario a que alude el precepto del mismo número del vigente Texto Refundido de la Ley citada, y que define la Incapacidad Permanente Parcial, por lo que, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Córdoba, de fecha 26 de mayo de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
