Sentencia Social Nº 2200/...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 2200/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2200/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2200/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100658

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2222

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02200/2006

Rec. núm. 2200/06

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección en funciones

D. Rafael López Parada

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a diecisiete de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2200 de 2006, interpuesto por D. Jose María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 234/06) de fecha 9 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor D. Jose María , mayor de edad, nacido el 25-1-1946 y con D.N.I. 71.239.121 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM000 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de almacenista de cereal. Segundo.- El 25-4-2006, el Sr. Jose María inició un proceso de baja laboral por enfermedad común siendo dado de alta el 16-1-2006 por la Inspección Médica de la Gerencia de Area de Palencia con propuesta de incapacidad, indicándose como diagnóstico:

- Ca epidermoide cavum estadio III

- Síndrome ansioso-depresivo

- Marcapasos VDD normofuncionante

- Hipertensión arterial

- Litiasis renal

- Vagotomía por ulcul

Tercero.- Aperturado ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, expediente administrativo, para la valoración laboral de Valoración Médica y el 9-2-2006 se emitió Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 3º.1.- El INSS por Resolución de 14-2-2006 acordó reconocer al Sr. Jose María , una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con base en los siguientes datos:

- Base Reguladora: 658,96 euros.

- Porcentaje de la pensión: 55%

- Número de pagas anuales: 14

- Tipo retención IRPF: 05

- Fecha de revisión: 9-2-2007

- Fecha de efectos económicos: 13-2-2006

- Pensión mensual: 362,43 euros/mes

3º2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito presentado el 29-3-2006 ante el servicio de correos de Valladolid, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de fecha 25-4-2006. Cuarto.- D. Jose María presenta:

- Litiasis renal

- Vagotomía por ulcus

- Hipertensión arterial

- Carcinoma epidermoide de Cavum estadio III tratado con quimio-radioterapia.

- Marcapasos VDD normofuncionante por bloqueo auriculoventricular paroxístico sincopal en junio de 2006 sin signos de insuficiencia cardiaca.

- Gastritis crónica. -Leve artritis erosiva- Reflujo gastroesofágico leve-moderado.

- Trastorno adaptativo mixto (depresivo/ansioso).-

Quinto.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 658,96 euros/brutos/mes dándose aquí por reproducidos los períodos y bases de cotización que figuran al folio 37 de los autos. Sexto.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 9 de octubre de 2006 , desestimó la demanda deducida por D. Jose María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda aquella a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con los derechos prestacionales a ello inherentes, derechos a cuantificar con arreglo a un haber regulador de 658,96 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la juridicidad de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido la afectación del Sr. Jose María a incapacidad permanente total para su profesión de almacenista de cereal por cuenta propia, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 55% del antedicho haber regulador.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta el escrito de recurso la adición al relato de origen de un nuevo ordinal sexto con el siguiente texto: "El actor, como consecuencia del tratamiento con quimioterapia y radioterapia recibido, ante la imposibilidad de intervención quirúrgica del carcinoma epidermoide de cavum estadio III que padece, mantiene el mismo en la actualidad, aparentemente reducido, pendiente de controles periódicos sobre su evolución y, además, tiene graves limitaciones físicas, funcionales y psíquicas, que le impiden realizar hasta la más leve y/o moderada actividad laboral con eficacia o regularidad".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar semejante pretensión de incorporación fáctica. De un lado, porque los términos en los que la misma se propone entrañan una poco discutible y proscrita predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia. De otra parte, porque lo verdaderamente relevante en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la invalidez profesional permanente consiste no lo es tanto la consignación de padecerse "graves limitaciones físicas, funcionales y psíquicas", cuanto la exacta precisión o descripción de lo que sean esas limitaciones. En fin, porque la sentencia de Palencia contiene un relato suficiente de la situación patológica afectante al trabajador autónomo ahora recurrente, relato ese cuya apreciación o valoración en derecho es susceptible de precipitarse en conclusión o resultado distinto al afirmado en aquella sentencia.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Jose María , de 60 años de edad y almacenista de cereal por cuenta propia de profesión como se dijo, presenta el siguiente cuadro: carcinoma epidermoide de cavum estadio III, abordado con quimio y radioterapia; litiasis renal; bloqueo auricoventricular paroxístico sincopal en junio de 2005, habiéndose implantado marcapasos que funciona con normalidad, no existiendo signos de insuficiencia cardiaca; vagotomía por ulcus; gastritis crónica y reflujo gastroesofágico leve-moderado; trastorno adaptativo mixto y bipolar ansioso-depresivo; e hipertensión arterial.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para este Tribunal sí erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, tal y como lo mismo es objeto de expreso recordatorio en el recurso que se está analizando, esta Sala viene patrocinando desde antiguo y reiteradamente que, ante situaciones de trabajadores aquejados de procesos oncológicos severos o de otras patologías tenidas en la convención médica como graves y de pronóstico evolutivo incierto aunque sombrío, se impone desde criterios de razonabilidad y humanitarios la aseveración de que las mismas son situaciones absolutamente impeditivas de la materialización de quehacer productivo alguno en los términos por el mercado exigidos. Sencillamente, bien que con plena independencia de lo que cada trabajador en cada coyuntura existencial pueda demandar a tal respecto, porque las aludidas situaciones son arquetípicas de ese estado de cosas en el que el debate cabal, racional, humano y, por ende, jurídico, no lo es o no debería serlo tanto el debate acerca de qué aptitudes o capacidades neutras conserva el paciente con proyección en el mercado laboral, sino ese otro bien distinto en el que ha de alzaprimarse el cómo ubicar al paciente desde el punto de vista asistencial médico, y desde el punto de vista de su apoyo grupal y social, a fin de dotar al mismo de la necesaria y exigible capacidad de ánimo y de voluntad que parece imprescindible para el combate de las referidas situaciones o procesos de afectación patológica. Pues bien, ese es el caso del Sr. Jose María , habida cuenta que el mismo padece un carcinoma de Cavum en estadio III, cuyo abordaje quimio y radioterápico concluyó en junio de 2005, y que se encuentra sujeto a controles periódicos para verificar el decurso de la dolencia. Y, en razón de la aparición de la citada patología, D. Jose María ha desarrollado un cuadro psicológico de tipo depresivo-ansioso que cursa con manifestaciones de susceptibilidad, introversión, inseguridad y preocupación, es decir, con manifestaciones incompatibles y antipódicas a esa disposición anímica cuyo concurso resulta imprescindible para la asunción y ejecución de cualquier quehacer profesional. En fin, es que la tesis que aquí se patrocina es la tesis con la que operó la Administración de la Seguridad Social cuando afectó al Sr. Jose María a incapacidad profesional permanente: esa afectación lo fue para la actividad de almacenista de cereal por cuenta propia, es decir, para un quehacer escasamente exigente de gasto físico y que se ejecuta en régimen de autogestión.

Por consiguiente, sin perjuicio de la facultad de la entidad gestora de actuar la revisión de la situación invalidante que esta sentencia va a declarar en atención al curso evolutivo del paciente, se impone la estimación del recurso y la declaración de afectación de D. Jose María a incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Jose María contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación del Sr. Jose María a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 658,96 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos económicos de 13 de febrero de 2006 , y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a arrostrar tal declaración y a satisfacer la prestación reconocida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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