Última revisión
18/07/2008
Sentencia Social Nº 2201/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3886/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2201/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103114
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02201/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100335, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003886 /2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Felix , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
Recurrido/s: Felix , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000292 /2007
SENTENCIA Nº: 2201/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003886/2007, formalizado por el Letrado CESAR DE LA FUENTE ORTEA, en nombre y representación de Felix , y por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha veinte de setiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000292 /2007, seguidos a instancia de Felix frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de setiembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Felix , cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias en los dispositivos de Salud Mental del Área VI Arriondas desde el día 1 de marzo de 2001 en virtud de sucesivos contratos temporales el último de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2.720/98 que se concierta para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo , con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería .
2º En el contrato temporal suscrito por el actor en fecha de 1 de marzo de 2001 en su cláusula octava se dice expresamente. En lo n previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el Art., 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre (BOE de 30 de diciembre ) y Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero ) y en el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental.
3º A la fecha de la presentación de la reclamación previa el actor ha prestado servicios durante un total de 15 años, 11 meses y ocho días en los términos del informe de vida laboral que consta en autos y que en este punto damos por reproducido.
4º El importe de cada trienio para el grupo "D" en el que está incluida la categoría de Auxiliar Enfermería es de 16,83 € mensuales para el año 2006 y 17,17 € mensuales para el año 2007.
5º La cantidad reconocida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias si se estimase la demanda en concepto de trienios sería de 429,25 €. El importe bruto de cada trienio sería de 85,85 €.
6º La actora presentó reclamación previa con fecha de entrada 19 de febrero de 2007, sin que fue desestimada en fecha de 5 de junio de 2007. La actora presenta escrito de demanda con fecha 16 de mayo de 2.007.
7º La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación que fundamentan en ambos casos tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Tales presupuestos no son observables en el caso analizado respecto de las variaciones fácticas interesadas en el recurso del SESPA pues los documentos en los que se amparan, folios 18 y 19, no revelan en modo alguno y per se el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora de instancia en su apreciación, pues carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, ya que la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ).
Contraria solución ha de merecer la modificación fáctica propuesta en el recurso del demandante, amparada en el propio y contradictorio contenido de la Sentencia atacada. Así las cosas el Hecho Probado Quinto de la misma ha de quedar redactado como sigue:
"La cantidad reconocida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias si se estimase la demanda en concepto de trienios sería el resultado de multiplicar los trienios acreditados por el importe de los mismos -5 trienios X 17,17/valor trienio- por catorce mensualidades, resultando una cantidad de 1.201,90 euros".
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos se denuncia en el recurso de organismo demandado la vulneración de la Disposición Transitoria 2ª 2 del
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, este deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al Derecho Comunitario, concretamente a la Directiva 1999/70 CE , de 28 de junio , estableciendo, en todo caso, el TS en sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002 que "aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato".
La generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores sanitarios fijos y temporales se recoge también en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004 según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª - establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida', con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción".
El hecho de que la disposición transitoria primera de la Ley 12/01 determinase que los contratos celebrados antes de su entrada en vigor continuarían rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha de su celebración, y que los contratos de la actora se encuentran en esta circunstancia no desvirtúa la anterior conclusión. La interpretación que debe darse a dicha disposición transitoria sólo supone que, mientras no estuvo vigente la regulación estatal que recogía de modo expreso la equiparación de régimen laboral entre trabajadores fijos y temporales, no eran exigibles los derechos derivados de tal equiparación. Pero, una vez producida la entrada en vigor de dicha regulación estatal, sí son exigibles tales derechos, impidiendo únicamente la repetida disposición transitoria reclamar el pago del complemento de antigüedad en referencia a salarios correspondientes a período anterior a 4/3/01 -fecha de entrada en vigor- pero no el complemento devengado a partir de dicha fecha en función del tiempo de servicios prestados en virtud de contrato formalizado previamente a la misma".
TERCERO.- Consecuentemente con lo hasta aquí razonado debe de ser rechazado el recurso del SESPA y acogido, por contra, el formulado por el accionante, visto que la cuantía de los cinco trienios de antigüedad acreditados asciende a 85,85 euros mensuales (17,17 euros/trienio X 5), cifra que habrá de ser multiplicada por las catorce mensualidades devengadas en el año anterior a la reclamación previa (doce meses ordinarios mas dos pagas extraordinarias), haciendo un total de 1.201,90 euros.
Por cuanto antecede,
Fallo
Rechazando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y estimando el formulado por D. Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo en fecha 20 de Septiembre de 2007 , en los autos promovidos a instancia del segundo frente al primero en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (antigüedad), debemos revocar y revocamos aquélla en el único sentido de declarar que el importe del concepto retributivo y período al accionante reconocidos en dicha Resolución asciende a 1.201,90 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos en la misma acogidos.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
