Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2201/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6746/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2201/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:2253
Núm. Roj: STSJ CAT 2253/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053943
EL
Recurso de Suplicación: 6746/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 24 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2201/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 25 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1176/2013 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º .- Joaquín nacido el NUM000 -1960, por Resolución de 29-7-2011 es beneficiario de una pensión por incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Conductor de Camión, por las siguientes lesiones: 'CARDIOPATÍA ISQUEMICA; 2 IAM; ANGIOPLASTIA Y STENT SOBRE CP; ACTUALMENTE CLINICA DE FATIGA; ANEMIA EN ESTUDIO'.
2º.- Solicitada la revisión por agravación, Resolución de 26-7-2013 declaró no haber lugar el grado de revisión de incapacidad permanente porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. El ICAM dictaminó en fecha 16-7-2013 que presentaba las siguientes lesiones: 'CARDIOPATIA ISQUEMICA EN FASE DILATADA, FEV1 43%'.
3º.- Interpuesta reclamación previa por considerar que está afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, fue desestimada por Resolución de 27-9-2013.
4º.- Presenta la parte actora las siguientes lesiones: -- Cardiopatía isquémica crónica con tres infartos ( infarto agudo de miocardio anterior en 2008 con Stent en DA proximal, nuevo infarto en 2010 tratado con stent a circunfleja y nuevo infarto sin onda Q en noviembre de 2011 con reestenosis del stent a DA que se trató con angioplastia con balón farmacoactivo ), con patrón gammagráfico de cadiomiopatía dilatada con necrosis no transmural extensa inferior y lateral e isquemia leve del mismo territorio (informe 18-10-2013 -Cardiología). En octubre 2012 función sistólica global moderadamente deprimida (FE 43%) con un ventrículo izquierdo dilatado e hipertrófico, con prueba de esfuerzo en septiembre 2012 de 11.5 mi, 13.4 METs que no provocó angina ni cambios del ECG.
-- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
--Obesidad --Trastorno depresivo reactivo.
5º. - La base reguladora de la prestación: 1633,01 #. En su caso, la fecha de efectos 27-7-2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación, derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados.
La petición de la recurrente se concreta en la revisión del hecho probado cuarto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, para que se exprese que la función sistólica está severamente deprimida, que la fracción de eyección es del 39%, con clinica de fatiga, que padece disfunción ventricular severa, que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica presenta un VEMS del 45%, fatiga severa no especificada, severidad, dislipemia mixta, anemia ferropénica y sindrome depresivo-ansioso reactivo. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 70 y 61 a 67. Pero la adición que se propone no puede ser aceptada porque lo que se pretende la parte recurrente es dejar constancia de que las dolencias que padece son de mayor intensidad a la que se consigna en la resolución de instancia, basando dicha petición en el contenido de informes médicos obrantes en su ramo de prueba y no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos. En tal supuesto, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 97.2 de la LRJS .
La parte recurrente alega que se ha producido una agravación trascendente de las dolencias que, en su día, justificaron la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, lo que no es suficiente para la declaración del superior grado que solicita. En efecto, la agravación presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas, confrontando, por un lado, la que motivó la anterior declaración de incapacidad permanente, y, por otro, la existente con posterioridad al solicitar el reconocimiento de un grado superior de incapacidad. Para que pueda darse lugar a esta pretensión es preciso la concurrencia de un doble requisito: en primer lugar, si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende; y, en segundo lugar, si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior.
En tal sentido, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define la situación de incapacidad permanente absoluta y dicho precepto ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, al no existir una limitación funcional superior a la que en su día justificó la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, al existir una limitación funcional para el desempeño de trabajos que requieran de esfuerzos físicos, constatándose la existencia de una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, como se razona en la resolución recurrida, supuesto en los que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2.014 , dictada en los autos nº 1176/2013, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

