Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2018 de 04 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2201/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102402
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12925
Núm. Roj: STSJ AND 12925/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2201/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1183/2018, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERIA, en
fecha 02/02/18, en Autos núm. 929/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alberto en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/02/18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alberto frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes, con el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 7.383,95 euros, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha indemnización.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, D. Alberto , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo CASE La Rosaleda de Roquetas de Mar (Almería) desde el 04/11/2009, con la categoría profesional de Vigilante (Personal de Servicios Generales, Grupo V) y percibiendo un salario mensual de 1.464,75 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (contrato de trabajo y hoja de acreditación de datos, expediente administrativo).Con anterioridad el actor había prestado servicios como Vigilante por cuenta y orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, del 01/04/2008 al 30/09/2009 (hoja de acreditación de datos, folio 12 de autos).
2.- El contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 04/11/2009 era un contrato laboral temporal para vacante de la RPT Fijo.-discontinuo (RD 2720/1998, 18 de diciembre), con código de puesto '833910'(clausulas primera y segunda), y se concretaba en la clausula sexta relativa a la duración que ésta sería 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo'.
En cuanto a la descripción del puesto, se indicaba que el puesto era el de Vigilante en el centro destino 'CASE la Rosaleda' de la localidad de Roquetas de Mar.
3.- La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 12/07/2016 por la que se convocaba Concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 22/07/2016) para la cobertura de vacantes (y no vacantes al ser también a resultas) correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.
En Anexo de dicha resolución relativa de las plazas vacantes que se sacaban a concurso de traslados se encontraba la plaza de Personal de Servicios Generales en el CASE La Rosaleda de Roquetas de Mar (Almería) (Código NUM001 ). (documental de la demandada que se da por reproducida y no controvertido).
4.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 02/05/2017 BOJA (8/05/2017) se resolvió el concurso de traslados previamente convocado, siendo adjudicada la plaza que venía ocupando el actor a otro trabajador, D. Bernardo (no controvertido y documental de la demandada por reproducida).
5.- En fecha 30/06/2017 cesó la relación laboral existente entre las partes constando como motivo 'finalización del contrato' de conformidad con la clausula sexta de la resolución de 2/05/2017, en la que se establecía 'La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. el cese de estos trabajadores en os códigos de puestos de trabajo que tengan más de una plaza se producirá conforme a las Instrucciones 2/2013 y 3/2013 sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción o traslados convocados por esta Consejería'.
6.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
7.- En el acto del juicio la parte demandada opuso como excepción la indebida acumulación de acciones (acción declarativa de derechos y acción por despido) que fue desestimada en el acto del juicio, formulando oportuna protesta la demandada, por remisión a los autos nº 928/17. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Alberto . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El demandante, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, ocupando desde el 4-11-2009 puesto de interino vacante, código NUM001 , prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra el cese de fecha 30/06/2017, por cobertura reglamentaria de la plaza mediante concurso de traslado y de vacantes, formuló demanda por despido improcedente, solicitando subsidiariamente, en caso de procedencia, la indemnización de 20 días por año de servicio.
El suplico de aquella demanda, literalmente decía: '... se declare el despido IMPROCEDENE condenando a la demandada a SU OPCION al abono de la indemnización legal correspondiente o a la readmisión en las mismas condiciones que venía disfrutando antes del despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, o, subsidiariamente, caso de declaración de PROCEDENTE, condene al abono de la indemnización de veinte días por año de servicio.' 2. La sentencia dictada en la instancia, admitiendo que el actor había adquirido la condición de indefinido no fijo por aplicación del artículo 70 EBEP, rechaza que su cese constituya un despido improcedente, por estimar que la cobertura de la plaza lo ha sido de forma reglamentaria. Si bien, y apoyándose en la STS de 28-03-2017, le reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio, por lo que estima la pretensión subsidiaria de la demanda.
3. Se formula recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sustentado en dos motivos destinados a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que 'con estimación del recurso, dicte sentencia revoque la Sentencia o, subsidiariamente, se reconozca al actor una indemnización de 2.951,12 euros a razón de 8 días por año de servicio.' 4. Dicho recurso fue impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- 1. Con carácter previo se debe resolver la petición de suspensión que efectúa la Consejería recurrente, mediante segundo otrosí digo, esgrimiendo para ello el Auto dictado por esta Sala de Granada de fecha 22-02-2018 en el recurso de suplicación nº 1770/2017 a la vista del Auto del Tribunal Supremo de 25-10-2017 (Rec. 3970-16), por el que se planteo cuestión prejudicial, solicitando dicha Consejería recurrente, que se procediera a la suspensión del presente recurso hasta que se resuelva por el TJUE aquella cuestión prejudicial.
2. No procede dicha suspensión, por cuanto, el indicado Auto del Tribunal Supremo de fecha 25-10-2017 (Rec. 3970-16), viene referido al contrato de interinidad por sustitución, y los presentes hechos contemplan el contrato de interinidad por vacante ( art. 4 Real Decreto2720/1998, de 18 diciembre).
TERCERO.- 1. En el primer submotivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 49.1. b) y c) ET en relación con la clausula 4ª de la Directiva 1999/1970 CE, alegándose en síntesis que en dicha normativa no se asocia la indemnización fijada en sentencia de 20 días, a contratos como el que nos ocupa, que no han sido declarados como indefinidos no fijos. Y se prosigue alegando que hay que distinguir, entre la causa de extinción de un contrato temporal que llega a su término y la causa resolutoria de una relación indefinida por causas objetivas.
2. La respuesta a la presente censura debe iniciarse con invocación a la declaración que efectúa la sentencia de instancia, de relación laboral indefinida del demandante, en su fundamento de derecho tercero in fine, por aplicación del artículo 4.2.b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el artículo 70.1 EBEP y STS de 14-10- 2012, habiendo sido contratado el actor como interino por vacante, el 4-11-2009 y cesado el 12-07-2016, trascurriendo más de tres años, es por lo que declara que su relación laboral es la de indefinido no fijo, al tiempo de ser cesado.
3. La controversia objeto del presente recurso, entre otras, ya ha obtenido pronunciamiento de esta Sala de Granada, siendo la más reciente, la sentencia firme de fecha 26-07-2018 (Rec 491/2018), la que debemos seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica, y en la que se confirmo la indemnización de 20 días por año de servicio por la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante, con cobertura reglamentaria de la plaza, razonándose a tal efecto, en el fundamento de derecho primero: ' Pues bien, entrando en primer lugar, en el examen del recurso de dicha demandada, dado que lo que acto seguido se razonará, proporciona las claves para la resolución del recurso de la contraria y respondiendo al primero de los argumentos desplegados en el mismo, como viene señalando ya esta Sala para supuestos análogos al de litis, la propia Sentencia del TJUE que aplica la sentencia de instancia, (asunto C-596/14 ) y con independencia de que resulte ya de aplicación, en lo que ahora interesa, viene a justificar la invocación de causas objetivas en su cese que efectúa la demandante, pues acaba considerando como se verá, que causas de extinción como la que nos ocupa, lo es en definitiva en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina 'causas objetivas' pero no por tanto idéntica.
A mayor abundamiento, a partir de la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), viene estimando en síntesis el Alto Tribunal, que si como en definitiva es el caso, la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia, por lo que si en la demanda, el trabajador impugna expresamente como no ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo y entiende que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma, no cabe ignorar que en esa pretensión se contiene, la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviese por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma (o en el caso la jurisprudencia) determinase.
Y en última instancia, por cuanto si bien la doctrina contenida en STJUE de 14.9.2016 asunto C-596/14 que esta Sala ha venido aplicando a supuestos como el de litis, ha de considerarse revisada a la vista de la mas reciente STJUE de 5-6-18, dictada en el asunto C-677/16 (Lucía Montero), en respuesta a cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, mediante auto de 21.12.16 , referida también a un contrato de interinidad, en la que TJUE, considera ahora 'que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Natividad , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (apartado 59), ya que 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' (apartado 60), mientras que 'la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ...el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.. (apartado 61).
Y a continuación, en el apartado 62, añade que 'el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo,' para concluir -ya en el apartado 63- que 'En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.' Acabando por concluir ya en su parte dispositiva, que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
No obstante y pese a dichas conclusiones, en primer lugar, el propio TJUE (apdo. 64), introduce la siguiente consideración en orden a la posible recalificación de la relación laboral entre las partes como fija, cuestión que deberá resolver el juez promotor: 'En el caso de autos, la Sra. Natividad no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Y en segundo lugar, no puede obviarse que en el supuesto de litis, la demandante viene ligada a la Consejería demandada, con un contrato de interinidad por vacante desde al menos el 27.6.2011, excediéndose en mucho por tanto, el plazo que para la cobertura por cualquiera de los procedimientos legal o convencionalmente establecidos impone a la misma el art. 70.1EBEP lo que ya se hacía valer en la propia demanda tutora del procedimiento, y en tal caso esta Sala viene estimando, ha adquirido la condición de indefinida no fija, sobre la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014 en cuanto reconoce, que la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 -). Añadiendo a mayor abundamiento, que con ello se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. En la también STS 14.10.2014 rcud 711/13 , en que igualmente, con invocación de los pronunciamientos de 14 y 15 de julio anterior acaba concluyendo de manera tajante, que habida cuenta que los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años, es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' Y se proseguía exponiendo en el fundamento segundo, de dicha sentencia: '
SEGUNDO: Sentada en consecuencia como se ha dejado señalado en el motivo precedente y por las razones en el mismo expuestas, la condición de 'indefinida no fija' de la demandante, su cese por cobertura reglamentaria de su plaza devengaría por tanto igualmente, en base en la jurisprudencia contenida a partir STS 28.3.2017 el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que tampoco puede estimarse resulte infringida la jurisprudencia que se invoca sobre la 'unidad esencial del vínculo', considerando la Administración recurrente, que habida cuenta que la actora ha sido contratada nuevamente para cubrir otra plaza de interinidad por vacante, a los dos meses de haber operado el cese de que trae causa la presente litis, estamos en definitiva ante una misma relación laboral, pues STS 24.6.2014 de Pleno vino a rectificar doctrina anterior, en el sentido como sintetizan pronunciamientos posteriores del mismo (por todos STS 15.7.2014 ) que: a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria,porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
3.- Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ) y 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 )-, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.
Por lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, cumplido el término pactado por la cobertura de la plaza que venia ocupando la actora de litis, tras el oportuno concurso de traslado contemplado en la norma convencional de aplicación, la relación laboral que venía vinculándoles se extinguió, por más que se haya iniciado otra nueva tras ser contratada de nuevo como interina vacante lógicamente para ocupar otra plaza distinta en otro centro de trabajo también distinto.
Razones que determinan que el recurso formulado por la Administración demandada no pueda ser estimado' Por las razones expuestas se desestima el presente submotivo.
CUARTO.- 1. En el segundo submotivo destinado a la censura jurídica, se invocaba la infracción de la Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores, que prevé una indemnización por extinción del contrato temporal suscrito hasta el 31/12/2011 de 8 días por año trabajado, por lo que habiéndose iniciado el contrato el 4-11-2009, debiera percibir una indemnización de 2.951'12€.
2. Dicha infracción no puede ser estimada, por cuanto, no estamos en presencia de un contrato temporal, sino de una relación laboral indefinida no fija.
3. La respuesta a la presente censura de conformidad con el artículo 1.6 CC, conlleva la aplicación de la STS dictada en Pleno de fecha 28 marzo de 2017 (EDJ 2017/36917). El Tribunal Supremo, fija un nuevo criterio respecto de la cuantía indemnizatoria en base a que aunque la figura del indefinido no fijo es una creación jurisprudencial, ya se recoge en el EBEP cuando diferencia al personal laboral en indefinido o temporal .
Por ello, el personal indefinido no es equiparable al temporal, por lo que no resulta de aplicación la invocada Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores.
Además, el origen de la figura del personal indefinido, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo y, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la indemnización de 8-12 días que se ha venido reconociendo.
Dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales pues el vacío normativo al respecto no justifica sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal.
La ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo en el EBEP, lleva al TS en Pleno a acoger la indemnización de 20 días de salario, con el límite de 12 mensualidades prevista para los supuestos de extinción contractual por causas objetivas ( ET art. 53.1.b). Señalando dicho Alto Tribunal que la equiparación no se hace porque la situación encaje en alguna de las causas objetivas previstas legalmente ( ET art. 52) sino porque la cobertura de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.
Por las razones expuestas procede desestimar el presente recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERIA, en fecha 02/02/18, en Autos núm. 929/2017, seguidos a instancia de Alberto , en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1183.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1183.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

