Sentencia Social Nº 2202/...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Social Nº 2202/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3307/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2202/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102096

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora sobre revisión del grado de incapacidad. La Sala entiende que existen deficiencias procesales en el recurso presentado, pues en éste se limita a realizar una serie de alegaciones sobre la persistencia de las dolencias que determinaron el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de la demandante, si bien no se propone modificación alguna del relato fáctico de la sentencia de instancia y se reitera lo ya manifestado en el acto del juicio oral sobre las irregularidades de que adolece el procedimiento, aunque no se concrete ningún precepto como infringido.

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 3307/07

Recurso contra Sentencia núm. 3307 de 2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2202/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3307/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 731/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Guadalupe asistida por la Letrada Dª Mª Eugenia Llavata Quicios, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Guadalupe, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Guadalupe nació el 26-9-1980, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, acreditando una base reguladora mensual de 790,40 euros y efectos de la prestación pretendida del día 1-5-2006.- SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 31-5-2004 se declara que la actora se encuentra en Incapacidad Permanente Total por causa de accidente no laboral, con efectos del 29-4-2004 y base reguladora mensual de 790,40 euros , siendo revisable a partir del 29-4- 2005 , en base al dictamen emitido por el EVI el 29-4-2004, en el que se establece que presenta las siguientes lesiones: - Politraumatismo (fractura femoral bilateral, fractura de rama isquiopubiana derecha, neumotorax izqdo., contusión abdominal.- Absceso pélvico.- Isquemia intestinal.- TERCERO.- En fecha 1-7-2005 el INSS inició de oficio expediente de revisión del grado invalidante reconocido, dictando resolución de 4-1-2006 en la que se establece que la demandante continua en Incapacidad Permanente Total en base al dictamen emitido por el EVI el 28-9-2005, en el que se establece la revisión de la calificación a partir del 28-12-2005, y que presenta las lesiones siguientes:.- Politraumatismo.- Isquemia intestinal.- CUARTO.- En fecha 9-2- 2006 el INSS inició de oficio nuevo expediente de revisión del grado invalidante reconocido , dictando Resolución de 4-4-2006 por la que declara que la actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 23-3-2006, en el que se establece que presenta las siguientes lesiones: -Ausencia de limitaciones incapacitantes.- QUINTO.- La actora presenta disestesias en planta del pie derecho y potencia muscular del cuadriceps de 4/5 sobre el contralateral.- SEXTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan claudicación a la marcha y necesidad de usa bastón de apoyo para la deambulación.- SÉPTIMO.- La actividad profesional del actor es la de auxiliar administrativa.- OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Son dos los motivos que se aducen por la representación letrada de la parte actora en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valencia que desestima su demanda sobre impugnación de la resolución del INSS por la que se procede a la revisión de oficio del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y se declara que no se encuentra en incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Ninguno de los motivos del recurso que no ha sido impugnado de contrario, especifica el concreto apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el que se ampara, lo que supone un frontal incumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 194 de la LPL y tampoco se especifican los preceptos cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, limitándose la defensa de la recurrente a realizar una serie de alegaciones sobre la persistencia de las dolencias que determinaron el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de la demandante, si bien no se propone modificación alguna del relato fáctico de la Sentencia de instancia y se reitera lo ya manifestado en el acto del juicio oral sobre las irregularidades de que adolece el procedimiento de oficio llevado a cabo por la Entidad Gestora, aunque no se concrete ningún precepto como infringido. Las importantes deficiencias en que incurre el recurso de suplicación ahora examinado impiden su éxito. En este punto conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (ST.C. 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (S.T.C. 16/1992 y 40/2002 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. (STC 71/2002 ). No cabe desconocer que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia , sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente , que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que "los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen"; por lo que aún cuando la Sala pudiera soslayar el mandato contenido en el artículo 194 de la LPL que, por afectar al orden público procesal es de Derecho necesario tanto para los Tribunales como para los litigantes , no puede aceptar un recurso que se formula de manera libre y abierta, pues ello equivaldría a que el recurso fuera construido por el Tribunal, generando una situación de indefensión a la contraparte e infringiendo el principio de igualdad que informa el proceso laboral (ST.S. de 2 de marzo de 1.990 ), lo que en el presente caso determina el rechazo de los dos motivos del recurso al carecer los mismos de los requisitos mínimos legalmente exigibles.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Guadalupe, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de febrero de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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