Sentencia Social Nº 2202/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2202/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2012 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2202/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102113


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02202/2012

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0100260

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000253 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 561/2011 acum. 562/2011 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de GIJÓN

Recurrente/s:Anselmo , Eugenio , TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

Abogado/a:VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, ALEJANDRO TUERO ALLER

Recurrido/s:Anselmo , Eugenio , TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

Abogado/a:VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, ALEJANDRO TUERO ALLER

Sentencia núm. 2202/2012

En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 253/2012, formalizado por el Letrado D. Victor Manuel Barbado García, en nombre y representación de D. Anselmo y D. Eugenio y por el Letrado D. Alejandro Tuero Aller en nombre y representación de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia número 552/2011 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 561/2011 acum. 562/2011, seguido a instancia de los primeros frente a la citada empresa, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-D. Anselmo y D. Eugenio presentaron demanda contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 552/2011, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Anselmo , con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. con la categoría profesional de operador auxiliar planta y servicios principal de segunda. Con efectos al 1 de julio de 1999 el demandante adquirió la condición de indefinido, ingresando con la categoría de auxiliar de segunda. Con anterioridad a dicho reconocimiento, el actor prestó 121 días de servicios en virtud de contratos temporales.

2º.-El demandante, D. Eugenio , con DNI nº NUM001 presta servicios por cuenta y orden de la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. con la categoría profesional de encargado planta interna de 3ª. Con efectos al 21 de junio de 2002 el demandante adquirió la condición de indefinido, ingresando con la categoría de celador de entrada. Con anterioridad a dicho reconocimiento, el actor prestó 183 días de servicios en virtud de contratos temporales.

3º.-El 13 de enero de 2009 recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo seguido bajo el número 118/2008, a instancias de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., CC.OO., C.G.T., A.S.T., U.T.S.-S.T.C, COBAS y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA. En dicha sentencia se declaró que (1) los periodos de servicios prestados por los trabajadores mediante la suscripción de contratos temporales, con independencia de la causa de la temporalidad, son computables a efectos de antigüedad y, (2) que tales servicios prestados no son computables a los efectos de antigüedad en la categoría.

4º.-La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional vino confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010, recaida en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 42/2009 .

5º.-Los autos 118/2008 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dieron lugar a la Ejecución 18/2010, denegándose el despacho de ejecución por auto de 9 de diciembre de 2010, al considerarse que la sentencia tenía carácter meramente declarativo. Tal resolución ha sido objeto de recurso de casación.

6º.-El 20 de julio de 2009 recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo seguido bajo el número 106/2008, a instancias de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., CC.OO., C.G.T., A.S.T., U.T.S.-S.T.C, COBAS y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA. En dicha sentencia se declaró que los periodos de servicios prestados por los trabajadores mediante la suscripción de contratos temporales, con independencia de la causa de la temporalidad, son computables a efectos de antigüedad en relación con el complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del artículo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246.

7º.-La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 vino confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010, recaída en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 136/2009 .

8º.-Los autos 106/2008 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dieron lugar a la Ejecución 17/2010, denegándose el despacho de ejecución por auto de 2 de diciembre de 2010, al considerarse que la sentencia tenía carácter meramente declarativo. Tal resolución ha sido objeto de recurso de casación.

9º.-En la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se siguen los autos de conflicto colectivo 260/2010, entre STC-CTS , AST, CGT, y COBAS, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y UGT. El 31 de marzo de 2011 se suscribió por las partes un 'acta de archivo provisional' de las referidas actuaciones. En el mismo se documentó que las demandadas alegaron que los recursos de casación interpuestos por UGT y AST en las ejecuciones seguidas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional bajo los números 17/10 y 18/10 tenían carácter prejudicial sobre la litis seguida. Los demandantes solicitaron el archivo provisional de las actuaciones, a lo que no se opusieron las demandadas. La pretensión demandante era que los trabajadores en prácticas o formación deben ver considerados como antigüedad en la empresa los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de indefinidos, con independencia de los periodos de interrupción temporal entre contrato y contrato.

10º.-El artículo 80 de la Normativa Laboral dispone:

Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años.

Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo o bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios.

11º.-D. Anselmo percibía un sueldo base de2.220,32 euros en el año 2010 y un complemento 'retribución por tiempo' de 342,02 euros. Ha percibido, en concepto de atrasos por antigüedad, la cantidad de 39,90 euros.

12º.-D. Eugenio percibía un sueldo base de 2.504,98 euros el año 2010 y un complemento 'retribución por tiempo' de 417,63 euros. Ha percibido, en concepto de atrasos por antigüedad, la cantidad de 63,56 euros.

13º.-El precio del bienio para la categoría profesional de auxiliar de segunda en el año 1989 ascendía a 17,17 euros.

14º.-El precio del bienio para la categoría profesional de celador de entrada en el año 1990 ascendía a 18,13 euros.

15º.-2509 empleados de la demandada prestaron servicios con contratos temporales con carácter previo a la adquisición de la condición de fijos. 835 trabajadores fueron contratados en prácticas o formación con anterioridad a ser fijos en la empresa.

16º.-El 8 de junio de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo 'intentado sin efecto', respecto de la papeleta presentada el 31 de mayo de 2011.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Anselmo y por D. Eugenio contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. condenando a la empresa a que abone a D. Anselmo la cantidad de 70,26 euros, por el periodo comprendido entre mayo de 2009 y mayo de 2010, así como las que se hayan devengado hasta noviembre de 2011, a razón de 9,18 euros al mes y a D. Eugenio la cantidad de 120,52 euros, mas las que se hayan devengado hasta noviembre de 2011, a razón de 15,34 euros mensuales.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándose posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2012.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de los actores, formulan recurso de suplicación tanto su representación letrada como la de la empresa demandada Telefónica de España SAU.

Por motivos de método procede analizar en primer lugar el recurso de la empresa dado que solicita que se suspenda el presente procedimiento por prejudicialidad normativa, hasta que se resuelvan los recursos de casación 17/10 y 18/10 interpuestos en ejecución de las sentencias dictadas en los conflictos colectivos 108/2008 y 106/2008 , con lo que de acogerse este recurso ya no cabria entrar en el fondo del asunto, tal como propugnan los trabajadores en el suyo.

El primer motivo del recurso de Telefónica de España SAU se ampara en el art. 191 c) de la LPL y en él se denuncia la infracción del art. 158-3 del mismo Texto Legal y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 30 de junio de 1994 , 24 de enero de 1995 y 17 de marzo de 2009 alegando en síntesis que, como queda dicho más arriba, se siguieron dos procedimientos de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional sobre los trabajadores de la empresa que habían formalizado contratos temporales, que están pendientes de sendos recursos de casación frente a los autos que inadmitieron las demandas ejecutivas y por tanto la resolución que se dicte en tales recursos afectará a este procedimiento porque en dichos recursos es donde se determinará lo aquí debatido y tras citar en su apoyo las sentencias del TS que cita al efecto insiste en que estando pendientes los recursos de casación interpuestos en ejecución de sentencia, que tienen el mismo objeto litigioso que este procedimiento, debe suspenderse éste hasta la resolución de aquellos puesto que la resolución que se adopte en ellos será determinante en este proceso.

Sobre esta materia se ha pronunciado recientemente la Sala en sentencia de 22 de junio de 2012 en un asunto entre otro trabajador y la empresa aquí demandada, en la que desestimó la excepción de prejudicialidad acudiendo a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 , declarando que '... la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta. Es cierto que la doctrina constitucional ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero ...se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución', algo que, en principio, 'sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural'. A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto 'la aplicación e interpretación de una norma general, de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa' desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla.

Por eso el sistema de realización práctica -que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social) a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena. La función de los preceptos invocados en el recurso -el artículo 158.2 y el 301 de la LPL - no tiene el sentido que quiere dársele para transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena. Son preceptos que se limitan a recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y a dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza.

... Pero para que pueda ser objeto de ejecución ese mandato ... requiere una nueva decisión en la que habrá que tener en cuenta los elementos de enjuiciamiento a que ya se ha hecho referencia. Estos elementos concretos de enjuiciamiento pueden ser controvertidos y por ello la solución legal pasa por un nuevo proceso de declaración que estará vinculado por el pronunciamiento colectivo en cuanto regulación general de la decisión, pero que tendrá que concretar si esa regulación se ha incumplido en el caso concreto. Esta es la solución del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social) que garantiza la eficacia del fallo de la sentencia colectiva, estableciendo si ha sido o no desconocida en un supuesto determinado y abriendo en su caso la ejecución. Esto es así porque la ejecución es realizaciónforzosa de una obligación previamente determinada en sus elementos subjetivos -frente a quién y por quién ha sido desconocida la sentencia- y objetivos - cuál es el alcance del incumplimiento-, y porque esa determinación es precisamente el objeto de una sentencia de condena. Frente a ello no cabe postular una especie de ejecución general indeterminada de la sentencia colectiva, que, al requerir de nuevo con carácter general el cumplimiento de lo ordenado por aquélla, no haría más que reiterar inútilmente lo ya establecido, sin proporcionar reparación alguna a las personas que efectivamente han resultado perjudicadas por el incumplimiento y teniendo que pronunciarse sobre éste de una forma también genérica a partir de alegaciones de vulneraciones sistemáticas sin concretar o de simples ejemplos, como sucede en el presente caso. Tampoco cabe llevar a la ejecución las pretensiones individuales de cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa mediante acciones de condena, porque esto vulneraría la norma del Art. 158.3 de la LPL y distorsionaría el propio proceso de ejecución que no está previsto para abordar esas pretensiones, aunque excepcionalmente admita la formulación de cuestiones incidentales de la propia ejecución. Esta última solución sólo serviría para incluir en la ejecución -vía de la comparecencia del Art. 236 de la LPL - los procedimientos del Art. 158.3 de la LPL con alegaciones y prueba en la comparecencia y recurso extraordinario contra el auto. La pretensión que pide el cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa no es un incidente de la ejecución; es una pretensión autónoma de condena ...'.

SEGUNDO.-Subsidiariamente al anterior se denuncia por el mismo cauce procesal la infracción del art.80 en relación con el 6 de la Normativa Laboral de Telefónica y con el art. 17 del ET y 14 de la CE , mostrando su disconformidad con el importe del bienio calculado en la forma establecida en la sentencia, puesto que supone que todos ellos se calculen aplicando el 2,4% sobre el salario vigente en la actualidad y por el número de bienios que hayan de reconocerse, lo que a su juicio es contrario a lo establecido en el primer precepto invocado y añade que el bienio debe calcularse sobre el salario de la categoría que efectivamente se detente cuando se cumplan los años de servicio efectivos, es decir, que en su caso los bienios deberán calcularse sobre la categoría que se ostentaba en dicho momento pero en ningún caso sobre la categoría actual, que es lo que hace la sentencia, pues de no hacerlo así se produciría una clara discriminación en perjuicio de los trabajadores que hayan sido fijos de plantilla, pues mientras a estos se les calculó el bienio conforme a la categoría que ostentaban en cada momento, la sentencia lo hace calculándolo sobre la categoría que tiene actualmente.

El motivo debe ser acogido pues, como declara la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2012 , 'el artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, cuya infracción denuncian ambas recurrentes, establece:

'Por cada dos años de servicio prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo o bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienes''.

Conforme se alega en la impugnación del recurso y de conformidad con la normativa anterior, 'el bienio debe calcularse sobre el salario de la categoría que, efectivamente, se detente cuando se cumplan los años de servicios efectivos', ya que, como declara la resolución impugnada, '... el porcentaje que se abona en concepto de antigüedad lo es conforme a la categoría correspondiente al momento de la consolidación, en cuanto que lo que se declara en las citadas sentencias es el derecho a computar como antigüedad los servicios prestados con carácter temporal en la empresa y no en la categoría...'.

El complemento de antigüedad consiste en una cantidad fijada en función de la categoría en que en cada momento esté encuadrado el trabajador por cada dos años de servicio efectivo (en este caso). Del tenor literal de los preceptos anteriores resulta claro e inequívoco en el sentido de que los bienios se deben abonar a los actores calculados conforme al salario establecido para la categoría que tenía asignada y no conforme a la actual, pues en definitiva, la antigüedad es un complemento personal que depende del grupo en que esté encuadrado el trabajador en el momento de su consolidación sin depender de otras circunstancias.

TERCERO.-El recurso de los trabajadores postula en primer lugar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 191 b) de la LPL , concretamente solicita que se haga constar que ambos trabajadores adquirieron la condición de indefinidos el 16 de marzo de 1990, pretensión basada en la documental de los f. 133 y 156 que no resulta atendible, no solo por no constar con la debida certeza el dato de referencia en los documentos invocados al efecto, como exige la jurisprudencia sobre la materia de error de hecho, ya que la fecha de indefinido en ambos documentos no coincide con aquella, sino también y principalmente porque en las propias demandas Anselmo reconoce que adquirió la condición de fijo el 1 de julio de 1999 y Eugenio el 21 de julio de 2002, y siendo estas las fechas que figuran en los hechos probados de la sentencia procede rechazar este motivo de recurso.

Con el mismo amparo procesal interesa el recurso que en el hecho probado sexto se diga que el 20 de julio de 2009 recayó sentencia de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo 16/08, pretensión que debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto los datos en cuestión son los que figuran en el apartado fáctico impugnado que en consecuencia debe mantenerse en sus propios términos.

Finalmente solicita que se modifique el importe del sueldo base de los actores que figuran en los ordinales undécimo y duodécimo, motivo que tampoco prospera habida cuenta de que en los documentos invocados al efecto (f. 86 y 87) no son hábiles a efectos revisorios, pues conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia de error de hecho es preciso que el error resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y es lo cierto que esta circunstancia no se da aquí desde el momento en que dichos documentos contienen unos cálculos sobre el importe del bienio y de los atrasos sin que conste dato alguno en el texto relativo al trabajador al que corresponden tales cálculos.

CUARTO.-A traves del art. 191 c) de la LPL se denuncia la infraccion del art. 59-2 del ET en relación con los dieciséis artículos de la Normativa Laboral de empresa que enumera al efecto y con las SSTS de 19 de mayo y 20 de julio de 2010 .

Alega el recurso que la sentencia acoge la excepción de prescripción indicando que solo se pueden reclamar las diferencias de la última anualidad anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, esto es, anteriores a mayo de 2010 y al respecto sostiene que la tramitación de un conflicto colectivo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas e interrumpe la prescripción por lo que estima que se pueden reclamar las percepciones devengadas antes del año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2008, con lo que no estarían prescritas las cantidades que aquí se reclaman, pues se refieren a las devengadas desde mayo de 2007.

Añade finalmente que el juez de instancia incurre en error a la hora de calcular las cantidades a abonar por la empresa dado que computa 12 pagas cuando las pagas son 15 al año, de modo que abonándose los bienios en las pagas extraordinarias debe corregirse este error de cómputo.

Partiendo de lo que antecede no cabe apreciar la alegada prescripción de las cantidades que pudieran haberse devengado con anterioridad al 27 de junio de 2010, año anterior al de la interposición de la papeleta de conciliación previa al presente proceso, y ello fundamentalmente porque constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 12 de junio de 2000 , con cita en ella de otras, la que proclama que 'no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales 'existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas' no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales 'una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa'; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'.

En el caso que nos ocupa la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de julio de 2009, recaída en el proceso de conflicto colectivo 106/2009 y confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2010 , declara expresa y literalmente 'el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica'.

Así las cosas, desde el mes de mayo de 2008, anterior al de la presentación de la conciliación en el proceso colectivo, al de mayo de 2011, actual papeleta de conciliación, trascurren treinta y seis meses, a los que hay que añadir nueve pagas extra, tres por año, lo que comportan cuarenta y cinco mensualidades a razón de 17,17 euros mes (valor de cada bienio, hecho probado décimo tercero) en el caso de Anselmo , lo que hace un total de 772,65 euros devengados, de los que habrá que deducir los 39,90 euros ya abonados. En el caso de Eugenio el valor del bienio (hecho probado decimocuarto) es de 18,13 euros, lo que totaliza 815,85 euros, de los que hay que deducir 63,56 euros.

Por cuanto antecede,

Fallo


Que estimando en parte los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Telefónica de España, S.A.U y por los demandantes Anselmo y Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nº 1 de Gijón, en los presentes autos seguidos en materia de reclamación de cantidad por antigüedad (bienios) promovidos por los trabajadores recurrentes frente a aquélla empresa, debemos revocar y revocamos la resolución de instancia en el sentido de concretar el derecho del trabajador Anselmo a percibir por el indicado concepto retributivo la cantidad de 772,65 euros, de los que deberán de ser deducidos los 39,90 euros ya abonados y el derecho de Eugenio a percibir la suma de 815,85 euros de los que se deducirán los 63,56 euros ya abonados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a satisfacer el importe resultante, absolviéndola del resto de los pedimentos frente a ella dirigidos. Dése al depósito constituido y al aval consignado el destino legal.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si la recurrente fuere la empresa, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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