Sentencia Social Nº 2202/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2202/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2202/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102330

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4126

Núm. Roj: STSJ PV 4126/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2002/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/003753
N.I.G. CGPJ 01023.44.2-0140/003753
SENTENCIA Nº: 2202/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2015 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 8 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre contingencia y
grado I.P.T. o I.P.P., y entablado por Matilde frente a CASER RESIDENCIAL S.A., INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD, MUTUA MAZ. y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que Matilde , nacida el NUM000 /1973, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , prestando servicios para la empresa CASER RESIDENCIAL S.A., siendo su profesión habitual de auxiliar de enfermería geriatría.

Que la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua MAZ, y desde el 1/12/2012 con la Mutua La Fraternidad.



SEGUNDO.- Que el día 03/03/2011, la demandante sufrió un accidente de trabajo en el que se produjo un traumatismo en la rodilla izquierda, siendo el diagnóstico de 'rotura de ligamento cruzado anterior, ulceración condral en cóndilo interno, distensión del LLI y rotura del menisco interno'.



TERCERO.- Con fecha 17/06/2011, la trabajadora fue tratada quirúrgicamente, realizándose plastia del ligamento cruzado anterior, regularización de menisco interno y afeitado de lesión condral. Posteriormente siguió tratamiento rehabilitador.



CUARTO.- Con fecha 15/03/2013, con ocasión del seguimiento del curso de la lesión, se diagnostica en RNM 'rotura parcial del ligamento cruzado anterior'.



QUINTO.- Que la demandante sufrió una caída accidental paseando al perro con fecha 05/09/2013, en la que se le diagnostica la rotura total de la plastia del ligamento cruzado anterior.



SEXTO.- Que iniciado expediente administrativo, se emitió informe del Equipo de Valoración Médica de fecha 29/08/2014, obrante a los folios 62- 64 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido, siendo el contenido literal de sus conclusiones, el siguiente: CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: SITUACIÓN SECUELAR DE RODILLA IZDA. ESTABILIZADA: DOLOR MECÁNICO CON LA SOBRECARGA FUNCIONAL Y CICATRICES QUIRÚRGICAS (LIGAMENTOPLASTIA) CONDROMALACIA GRADO IV/IV EN COMPARTIMENTO INTERNO Y ROTULA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: LIGAMENTOPLASTIA EN DOS OCASIONES/INFILTRACIONES AC HIALURÓNICO/RHB EVOLUCIÓN: SITUACIÓN ACTUAL ESTABLE. PROCESO DEGEENRATIVO DE CARÁCTER PROGRESIVO POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS: SEGÚN EVOLUCIÓN. TTº DADO POR FINALIZADO EN LA ACTUALIDAD.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA RODILLA LESIONADA PARA LA SOBRECARGA ARTICULAR, ESTÁTICA Y/O DINÁMICA DE CARÁCTER SEVERO CONCLUSIONES: DEFICIT FUNCIONAL ACTUAL FUNDAMENTALMENTE SERIVADO DE LAS LESIONES DEGENERATIVAS QUE PRESENTA LA TRABAJADORA EN LA RODILLA. A MI JUICIO, ESTAS SON EL RESULTADO DE LA PROGRESIÓN DEL CUADRO INICIALMENTE ORIGINADO EN EL A.T., OCURRIDO EN EL 2011, JUNTO CON EL EMPEORAMIENTO QUE SUPUSO EL NUEVO TRAUMATISMO SUFRIDO EN EL MES DE SEPTIEMBRE 2013.

SÉPTIMO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 08/09/2014, previo dictamen-propuesta, por la que se reconocía a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, epígrafe 110, en cuantía total de 670 euros, siendo responsable de su abono la Mutua MAZ. Frente a esta resolución interpuso reclamación previa, de fecha 22/10/2014.

OCTAVO.- Que las secuelas y menoscabos funcionales que presentaba la demandante, son las recogidas en Informe de Valoración Médica de fecha 29/08/2014, obrante a los folios 8-9 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido, siendo el contenido literal de sus conclusiones, el siguiente: CONCLUSIONES TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: LIGAMENTOPLASTIA/RHB EVOLUCIÓN: SITUACIÓN SECUELAR ESTABLE LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LIMITACIÓN PARA LA SOBRECARGA BIOMECÁNICA DE LA RODILLA LESIONADA DE CARÁCTER SEVERO EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL ENTIENDO DEFICIT ACTUAL ES FUNDAMENTALMENTE DEBIDO A LAS LESIONES DEGENERATIVAS QUE PRESENTA LA RODILLA LESIONADA EN UN PRINCIPIO EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 03.03.2011 Y CUYA EVOLUCIÓN SE HA VISTO AGRAVADA POR EL NUEVO TRAUMATISMO SUFRIDO EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2013.

NOVENO.- Que por resolución de 19/11/2014 se desestimó la reclamación previa formulada.

DÉCIMO.- Consta aportado a los autos las funciones del puesto de trabajo (gerocultora) de la demandante en el centro Caser residencial, cuyo contenido se tiene por reproducido de cara a su incorporación a la declaración de hechos probados (folios 26 y ss). En particular, constan las siguientes funciones: -higiene personal de los usuarios.

-Según el plan funcional de los centros, debe efectuar la limpieza y mantenimiento de los utensilios de los usuarios, hacer las camas, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería y encargarse de la ropa personal de los usuarios.

-dar de comer a aquellos usuarios que lo puedan hacer por sí mismos.

-en este sentido, se ocupará igualmente de la recepción, distribución y recogida de las comidas a los usuarios.

-realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

-comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los usuarios.

-limpiar y preparar el mobiliario, materiales y aparatos de botiquín.

-acompañar a los usuarios en las salidas que este deba realizar ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc.

-colaborar con el equipo de profesionales mediante la realización de tareas elementales que complementen los servicios especializados de aquellos en orden a proporcionar la autonomía personal de los usuarios y su inserción en la vida social.

-atender siempre dentro de las pautas que marquen la dirección y el plan funcional a los familiares de los usuarios y colaborar a la integración de estos en la vida del centro.

-en todas las relaciones o actividades con los usuarios, procurar complementar el trabajo asistencial educativo y formativo que reciban de los profesionales respectivos.

-en ausencia de la ATS/DUE podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

-en general, todas aquellas actividades que no habiéndose especificado antes le sean encomendadas y siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica'.

UNDÉCIMO.- Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad de 1.374,36 euros y la base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1.426,90 euros. La fecha de efectos es el 02/09/2014.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación procesal de La Fraternidad y desestimando la demanda interpuesta por Matilde contra MUTUA LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ. y CASER RESIDENCIAL S.A., en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra. '

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la representación legal del demandante, que fue impugnado por los demandados.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de auxiliar de enfermería-geriatrica (gerocultora), nacida el NUM000 de 1973, solicita el grado de incapacidad permanente total por contingencia profesional de accidente de trabajo (2011 y posterior 2012) o subsidiariamente el grado de incapacidad permanente parcial por dicha contingencia, respecto de las lesiones sufridas en la rodilla izda. intervenida, rotura de menisco interno y plastia, para la que finalmente tiene reconocida lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, con cargo a la Mutua Maz, codemandada, declarando la juzgadora la falta de legitimación pasiva de la Mutua codemandada La Fraternidad.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.



SEGUNDO .- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 137.1.a) y posteriormente del art. 137.1 b) LGSS , iniciando su recurso de suplicación con comentarios respecto de la contingencia peticionada (accidente de trabajo), para concluir con la existencia de un grado principal de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, por las circunstancias de sobrecarga en las rodillas que entiende son de carácter severo, pero sin modificar el relato fáctico, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras) Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se pude concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de gerocultura, que ciertamente las lesiones o reducciones funcionales que presenta la recurrente no pueden ser determinantes de ninguno de los dos grados que postula.

Piénsese que estamos única y exclusivamente ante las afectaciones a nivel de rodilla izda., por intervenciones propias de menisco y ligamento, que no le impiden realizar una vida ordinaria y normal, como ha sido a lo largo del devenir de los tiempos de prestación de servicios y otros, con una referencia a la sobrecarga o mecánica que se compagina tan solo con actividades de gran esfuerzo en terreno irregular, escaleras continuadas u otros, cuya repercusión funcional no es la propia de su actividad profesional.

Es más, las repercusiones funcionales que presenta a nivel de rodilla no suponen una pérdida de movilidad, de fuerza muscular, ni se observan signos inflamatorios, al margen de dolorimientos puntuales, que no son los propios de las prestaciones peticionadas, principal o subsidiaria.

Por lo mencionado procede la desestimación integra del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente, al no darse la infracción del Art. 137, p4 º y 3º LGSS .



TERCERO. - Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de de la LRJS , no habrá condena en costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde , contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015, en autos núm. 895/2014, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz , por lo que se confirma en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2002/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2002/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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