Sentencia SOCIAL Nº 2202/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2202/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102275

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3696

Núm. Roj: STSJ PV 3696/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2011/2019
NIG PV 48.04.4-19/003563
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0003563
SENTENCIA N.º: 2202/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Once de los de BILBAO, de 23 de julio de 2019, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el
ahora también recurrente frente a BILBAO EKINTZA EPEL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Juan Luis ha prestado servicios para la entidad 'Bilbao Ekintza EPEL' desde el 28 de Diciembre de 2018 hasta el 21 de Febrero de 2019, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado consistente en 'Plan de Empleo Bilbao 2018', con la categoría profesional de 'Oficial de Programa' y con una retribución mensual bruta de 1.52250 euros con prorrata de pagas extraordinarias por su trabajo.

Segundo.- Dicha obra o servicio tenía por tareas para el trabajador cuyo puesto de trabajo era el de 'Oficial de Albañilería': -Limpieza y desmontaje de instalaciones.

-Demolición de forjados, levantamiento de tabiques, refuerzo y saneado de estructuras, raseado, solado y alicatado, colocación de premarcos, impermeabilización y retejo de cubierta, construcción de escalera.

-Apoyo en trabajos de otros gremios (pintura, carpintería, herrería, fontanería y electricidad).

-Además de lo señalado anteriormente el/la oficial deberá: apoyar al encargado de la obra en la coordinación y ejecución de los trabajos; organizar y supervisar los trabajos realizados por los peones, cálculo y control del material y distribución de tareas, supervisar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de los peones.

Tareas todas ellas de mantenimiento a desarrollar en edificios públicos cuya gestión tenía encomendada la empresa y que, en el caso del trabajador, afectaron a los edificios sitos en Masustegi, Mozart y Montaño.

Tercero.- Una vez firmado el contrato, dadas las fechas de dicha firma, los trabajadores disfrutaron de unos días de vacaciones, hasta el día 7 de Enero, fecha en la que iniciaron un Curso en formación en Prevención de Riesgos que duró hasta el día 9 de Enero, recibiendo otro sobre formación en altura el día 10 del mismo mes, superando después un reconocimiento médico y recibiendo los equipos de protección individual, iniciando después tareas concretas de limpieza y vaciado de dichos edificios como paso previo a las obras a realizar posteriormente.

Cuarto.- El trabajador, de hecho, el 14 de Enero de 2019 recibe el siguiente material: casco de protección EN 397, gorros de polipropileno para el interior del casco, botas de seguridad, gafas de seguridad, mascarilla autofiltrante, chaleco ignífugo, tapones, guantes riesgo químico, guantes riesgo mecánico, pantalón, camisa blanca y polar azul y traje de agua.

Quinto.- El trabajador, en una ocasión, tuvo una fuerte discusión con el encargado en la que éste le dijo 'vete a tomar por el culo'.

Sexto.- En fecha 18 de Febrero de 2019, el Encargado emitió un informe en el que indicaba que el demandante, además de otros trabajadores, 'no cumplen los requisitos correspondientes para seguir formando parte del equipo', añadiendo que llegaba a esa conclusión 'por no prestar atención, por falta de iniciativa laboral, no les gusta acatar las órdenes y sus labores a desempeñar no corresponden con el oficio que se les ha adjudicado'.

Séptimo.- Con base en dicho informe, el 21 de Febrero de 2019, la empresa cesa al trabajador por no haber superado el período de prueba, poniendo a su disposición la cantidad de 1.18937 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

Octavo.- El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Noveno.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 2 de Abril de 2019, con el resultado de intentado sin efecto. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis contra la entidad 'Bilbao Ekintza EPEL', debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas y debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada de 21 de Febrero de 2019 sin hacer expresa imposición de costas. '

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Bilbao Ekintza Epel.



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 6 de noviembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 3 de diciembre, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Juan Luis solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de abril de 2019, que se declarase la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente la improcedencia del despido del que a su juicio había sido objeto con efectos del anterior 21 de febrero, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase, y, de corresponder a la primera de esas decisiones, habría de añadirse una indemnización de 6.251 euros por los daños y perjuicios ocasionados; supletoriamente reivindica el abono de 253,75 euros en concepto de vacaciones, suma de la que desistió en la vista oral y 101,50 euros de indemnización por fin de contrato.

La sentencia del siguiente 23 de julio y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario. Otra observación, como quiera que la empresa también pretende modificar la relación de hechos probados vía art. 197.1, iremos dando un trato numérico a las dos propuestas y a su vez parejo cuando sean coincidentes.

El primer hecho probado se ve afectado por la solicitud de ambos litigantes y en forma de añadidos. El actor sirviéndose del documento incorporado al folio 14 de las actuaciones, así como de la testifical, propugna lo que sigue: '¿En la documentación Demanda: Plan de Empleo: Información de Interés para participantes que se les entrega junto con el contrato se indica Tipo de Contrato: Obra; duración: 6 meses'.

Mientras que la empleadora e invocando el documento incluido en el folio 117 verso, promueve la siguiente frase: '¿Bilbao 2018 Resolución de 03/10/18 del Director General de Lanbide , con categoría¿'.

La referencia genérica que el Juzgador de instancia efectúa a las circunstancias contractuales de ambos litigantes, podrían ser suficientes para el debate que nos proponen. Así, sería entendible que dicha mención afectaba a toda la documentación que la sostiene y siempre en los términos que figure incorporada a las presentes actuaciones.

No obstante en aras a una mayor concreción, aceptamos dichos añadidos ya que presentan el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de los peticionarios y desde la perspectiva de las tesis que articulan jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

Un último apunte. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios el interrogatorio de los testigos ¿ sentencias del TS de 18-6-2013, rec. 108/2012 y 11-6-2019, rec. 132/2018-. De ahí que cuando el trabajador la cite a efectos de modificar la relación de hechos probados y/o para sustentar sus alegatos, tengamos esas referencias por no puestas. Afirmación que hacemos extensiva a sucesivos motivos, ya que también son reiteradas estas erróneas invocaciones.



TERCERO.- Es el turno exclusivo de la solicitud del empresario y de nuevo como adición. Afecta al segundo ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos el documento incluido en los folios 155 y 156. La redacción que concreta es la que a continuación desglosamos: ' .....Concretamente, las tareas desarrolladas por el actor fueron las siguiente: - Local Mozart: colocar y mover muebles, descargar sacas para colocarlas otra vez, colocar documentos, ayuda al carpintero con muebles, poner suelo, colocar azulejos, lucir pladur y ponerlo en el baño.

- Local Montaño: subir y cargar sacas con la documentación, bajar y llevar moquetas, desmontar baldas.

-Local Maustegi: Preparación de muebles, cargando camión para bajarlo a Mozart'.

Lo aceptamos en cuanto que desglosa las labores realmente ejecutadas durante el periodo que estuvo contratado. También goza del necesario soporte documental, por demás expresamente reconocido y asumido por el Sr. Juan Luis , como se infiere de nuestro siguiente fundamento de derecho.



CUARTO.- Ahora el afectado es el tercer hecho probado y por el trabajador y empresa; igualmente como añadidos. El primero de ellos relaciona los documentos incorporados a los folios 122, 155 y 156 y 275 a 280.

El tenor de la propuesta es la siguiente: ' Al trabajador no se le encomendaron tareas de albañilería, conforme al puesto de trabajo de 'Oficial de Albañilería' para el que fue contratado, únicamente de forma residual los últimos días para habilitar un baño en el local donde trabajan y las tareas asignadas eran repetitivas ya que no había actividad suficiente, siendo lo más importante el dar una apariencia de actividad'.

No puede asumirse y por varias causas: - El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS de 30-9-2010, rec. 186/2009.

Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya la excepcionalidad, limitándolos a ' cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva'; lo cual no es el caso. Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: '¿ respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario¿'.

- Introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

-Las referencias documentales y con la excepción que se dirá, ya han sido comentados en el fundamento de derecho que precede y a lo allí expuesto nos remitimos.

-La sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao no puede considerarse como un documento a los fines que ahora nos ocupan. En ese orden de cosas, el actor no es parte en el mismo. Tan siquiera se acredita su firmeza.



QUINTO.- Sobre la petición de la empleadora y en lo que involucra a este mismo ordinal, relaciona a esos fines los documentos incorporados a los folios 171, 175, 185, 195, 200, 210, 225, 240, 245, 250, 255, 260 y 265. El redactado que reivindica es el que sigue: ' Los contratos de trabajo de las demás personas contratadas junto al actor para integrarse en la brigada-equipo de RR.MM. (recursos materiales) que se extinguieron por finalización de la obra-servicio continuaron hasta el 30 de junio de 2019 '.

No puede asumirse en los términos que está configurado.

En primer lugar y en lo que se refiere al texto que persigue era imprescindible que se detallara uno a uno los trabajadores que dice contratados al mismo tiempo que el Sr. Juan Luis ; luego sus circunstancias personales y finalmente fecha y motivo de su cese en la empresa. Igualmente debería haber invocado/aportado esos datos conforme a un documento de un Organismo oficial, por ejemplo de Lanbide, donde pudiéramos verificar que los contratos aportados coinciden exactamente con los contratados, y sin que tal ausencia pueda convalidarse con el que es el folio 171, que claramente está redactado unilateralmente por la empresa. Finalmente, la diferencia de dos días que quiere resaltar con su petición y para demostrar que la contratación no fue por seis meses, carece de trascendencia y por lo que, de ser necesario, luego argumentaremos.



SEXTO.- El tercer motivo de Suplicación se sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, vulnera los arts. 15 y 18, de la Constitución, el art.

4.2.a, del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y el TS, remitiéndose para su cita a lo indicado en su momento en demanda; técnica remisoria de dudosa validez procesal teniendo en cuenta las características propias e individualizadas del presente Recurso.

Defiende la nulidad del despido que a su juicio ha tenido lugar. Señala que su relación laboral ha estado inserta en un escenario propio de acoso y vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la integridad moral y al honor, al haber sufrido un trato denigrante y vejatorio, que se agudiza al estar incluido en un colectivo especial en riesgo de exclusión, cual es el de los parados de larga duración.

Para centrar el debate habrá que partir del relato fáctico y como ha quedado definitivamente configurado; sin olvidar todas y cada una de las precisiones incorporados en nuestros fundamentos de derecho segundo a cuarto, ambos inclusive; puesto que lo expuesto en el quinto tendría solo interés desde la perspectiva del debate sobre la improcedencia y de haber sido aceptado. En ese orden de cosas, relacionamos los hechos probados primero a séptimo ambos inclusive.

Destacaremos de los mismos los siguientes aspectos: -El Sr. Juan Luis fue contratado para desempeñar tareas de oficial de albañilería.

-Las labores que realmente ha ejecutado son las relacionadas en nuestro tercer fundamento de derecho.

-Se le dio formación al respecto y se le dotó de EPIs -En fecha no precisada, pero tras una fuerte discusión con el encargado, este le dijo 'vete a tomar por culo'.

De este evento no tuvo conocimiento la empresa.

-Fue despedido en el curso del periodo de prueba, junto con otros trabajadores. Todo ello previo informe del susodicho encargado. El cual juzgaba negativamente su actuación, por : '¿no prestar atención, por falta de iniciativa laboral, no les gusta acatar las órdenes y sus labores a desempeñar no corresponden con el oficio que se les ha adjudicado¿'.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que no apreciamos las vulneraciones constitucionales que se denuncian. Concretamos nuestra argumentación en lo que sigue: Sobre el acoso hay que recordar la definición contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 10-2-2005, rec. 15/2003 Destaca que: 'supone la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de ella provocando su autoexclusión'.

Siendo este el punto de partida, distinguiremos las varias situaciones que el trabajador nos propone como base para su teoría. A saber: a. Se ajusta a la realidad que las tareas encomendadas al actor no son congruentes con la categoría profesional para la que fue contratado. Son mayoritariamente de peonaje o de una menor especialidad a la suya, con alguna excepción en el denominado 'Local Mozart'. El propio encargado así lo reconoció en el informe que dio origen a su posterior cese ¿'¿ y sus labores a desempeñar no corresponden con el oficio que se les ha adjudicado¿' -.

Pero ello no se produce en un ambiente de inquina, marginación y aislamiento y buscando de propósito socavar su dignidad personal y profesional. No es pues un tratamiento individualizado y con esa negativa finalidad.

Es, simplemente, un claro desajuste laboral/profesional a la hora de decidir su contratación. Y que por lo antes relatado respecto al informe del encargado, parece que fue una situación más genérica en cuanto que también afectó a otros compañeros de trabajo.

b. Sobre lo descrito en el quinto ordinal del relato fáctico, diremos que hay que delimitar lo que constituye propiamente una situación de acoso, de lo que, a su vez, son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas y de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral ¿resoluciones del TSJ Castilla-La Mancha 22-5-2003; y TSJ País Vasco 13-2-2007-. En ese orden de cosas, hay que tener en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general, que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas y que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a su propia sensibilidad - TSJ Cataluña, sentencias de 11-2-2004 y 18- 12-2006-. En consecuencia, no es suficiente la constatación del conflicto en la relación laboral, sino que es preciso que se ubique en el contexto y en el tiempo -TSJ Cataluña, resoluciones de 11-6-2003 y 24-1-2007-. Así como que manifieste una gravedad en los hechos acaecidos; y un significado de éstos inequívocamente enfocado al acoso del trabajador - TSJ Andalucía-Granada, sentencia de 11-3-2003-.

Lo que aquí consta es una discusión entre el encargado y el Sr. Juan Luis . Discusión cuyo contenido desconocemos, pero sí que fue 'fuerte '. Y, sobre todo, que el primero le dijo 'vete a tomar por culo', en el curso de la misma.

Reconocemos que fue una expresión inadecuada y peyorativa. Pero tomando en consideración su significado, meramente vulgar; el contexto en el que se dio; que no incidió directa e inmediatamente en su salud psíquica; y, especialmente, que no constan situaciones similares antes y/o después y que por ello cabe calificarlo de un incidente aislado. Por tanto, no podemos incardinar lo ocurrido en una situación de acoso que requiere un plus de gravedad, pues igualmente lo es una declaración de esa naturaleza.

c. Finalmente y retomando el contenido del informe del encargado, tampoco observamos indicios de infracción constitucional a los derechos invocados.

Son opiniones más o menos fundadas sobre su actuación profesional, al igual que sobre otros trabajadores; con una dimensión distinta a la pretendida. Incluso, la última de ellas y como expresamente destacábamos en un epígrafe anterior, trasciende lo que es una manifestación subjetiva y se acomoda a la realidad, pero su influencia debe contemplarse desde otra perspectiva, visto lo argumentado al respecto; y sobre la cual trataremos en el siguiente fundamento de derecho.

SÉPTIMO.- Con igual amparo procedimental que el que antecede, el último motivo de Suplicación lo aprovecha para denunciar que se ha vulnerado el art. 14.1, del ET.

Estima que, en cualquier caso, el cese debe ser considerado como un despido improcedente. Alega a tal efecto que teniendo en cuenta que la duración del contrato de trabajo fue prefijada en seis meses, el periodo de prueba no podía superar el mes; que no se demuestra cuando finalizó la obra convenida; que al no encomendársele las tareas inherentes a su profesión de oficial de albañilería, mal puede afirmarse que no superara la prueba; y que las razones esgrimidas para imputarle la no superación de la prueba, están relacionadas con lo que es un despido disciplinario y entonces no se habrían cumplido los requisitos formales establecidos a tal fin.

Varias son las causas que reivindica la parte actora para obtener declaración pretendida y todas ellas constitutivas, a su juicio, de fraude de ley. Sin embargo, nos vamos a centrar en la tercera de ellas, por ser más que suficiente a los fines pretendidos por el Sr. Juan Luis .

En ese orden de cosas, si contemplamos el debate desde la pretendida legalidad del contrato por obra o servicio determinado suscrito en su momento y en sí mismo considerado, se desvirtúa totalmente el objetivo del periodo de prueba allí establecido ¿ art. 14.1, párrafo tercero, del ET-. Así acontece si al afectado se le dedica a trabajos que no corresponden a la cualificación profesional reconocida en el mismo, sino a otra/s inferior/es, incluso también podría decirse si la encomienda involucrara a las llamémoslas superiores, aunque no sea el supuesto. No cumpliría entonces dicho periodo la función para la que ha sido establecido; cual es si el trabajador sirve para desempeñar las tareas contratadas en cuanto que no podría demostrar la aptitud requerida. En consecuencia, deviene ineficaz y nulo el pacto que pudiera haberse fijado en ese sentido ¿ art.

9.1, del ET-, de ser este el caso.

Y este litigio es un evidente ejemplo de lo anterior. Vistas las tareas en las que se le empleó y tal como ya expusimos en los fundamentos de derecho que preceden. Por tanto, será aplicable lo establecido en el art.

15.3, del ET. Con las consecuencias legales y económicas que desglosaremos en la parte dispositiva de esta resolución OCTAVO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de Bilbao, de 23 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 367/2019; por lo cual, revocamos también la misma y declaramos la improcedencia del despido sufrido por el actor el 21 de febrero de ese mismo año; y, en consecuencia, condenamos a la empresa Bilbao Ekintza Epel, a que a su opción y en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opción que habrá de efectuarse ante esta Sala, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o a que le abone una indemnización que asciende a 275,30 euros; extendiéndose dicha condena, de optarse por la primera de esas alternativas, al pago de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 50,05 euros diarios.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ _________________________________________________________________________________________________________________________ Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2011-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2011-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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