Sentencia SOCIAL Nº 2202/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4442/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2202/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102358

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10152

Núm. Roj: STSJ AND 10152/2020


Encabezamiento


Recurso nº 4442/2018-B Sent. Núm. 2202/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2202/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta
de Andalucía (Delegación del Gobierno y Servicios de Justicia de Cádiz) contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 743/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Coro contra Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía (Delegación del Gobierno y Servicios de Justicia de Cádiz), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Coro , con DNI núm. NUM000 , suscribió con la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Cádiz, con fecha 6 de agosto de 2007, contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante de RPT, pactándose como duración 'hasta que el puesto de trabajo fuese cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado' (cláusula sexta), estableciéndose la categoría laboral '1009 titulado superior', código de RPT NUM001 , Grupo de clasificación 1, y centro de trabajo en D.P.

JUSTICIA Y ADMON. PUBLICA, Cádiz, indicándose en dicho contrato que la fecha de efectos del mismo era la de 20.08.2007.

II.- En fecha 20.08.2007 se incorporó al puesto de RPT con código NUM001 , con carácter provisional, puesto que continúa desempeñando desde entonces y hasta la actualidad.

III.- Con anterioridad a dicha fecha Dña. Coro ha mantenido con la Junta de Andalucía varias relaciones laborales temporales, en concreto, del 08.08.2003 al 24.04.2004 como titulado superior, código de puesto de trabajo NUM002 , entre el 25.04.2004 y el 30.09.2004 como titulado superior, código de puesto de trabajo NUM002 , entre el 01.10.2004 y el 14.03.2005 como titulado superior, código de puesto de trabajo NUM002 , y entre el 23.05.2005 y el 02.10.2006 como titulado superior, código de puesto de trabajo NUM003 .'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso presta servicios para la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía de manera ininterrumpida desde el día 20 de agosto de 2007 mediante un contrato de interinidad suscrito el día 6 de ese mismo mes para cubrir un puesto de trabajo de Titulado Superior que se encuentra vacante en la Delegación del Gobierno y Servicios de Justicia de Cádiz.

El 13 de diciembre de 2016 interpuso la demanda declarativa origen de las presentes actuaciones en reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de la referida ciudad que en fecha 16 de octubre de 2018 dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Fundó su decisión en que la duración del contrato había superado sobrepasado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente en el momento de la contratación.



SEGUNDO.- I. - Contra dicha resolución el Letrado de la Administración Pública demandada formula un primer y único motivo de suplicación por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 70 del EBEP, así como de las previsiones contenidas en materia de cobertura de plazas en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, en el sentido de que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las emitidas el 20 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18) así como el 5 y el 6 de febrero de 2020 (Rec. 2246/18 y 2726/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía con fecha 23 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 1 de febrero de 2006 y 15 de abril de 2010, respectivamente, ejercitaban igual pretensión a la aquí enjuiciada.



TERCERO.-I.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos la censura que formula la parte recurrente debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto en la instancia la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 6 de agosto de 2007 no determina, de manera automática, la transformación de la relación laboral temporal en indefinida no fija.

2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación mantenida por las partes era de cuatro años y cinco meses, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga'.

4º) Desde que finalizó el citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta la presentación de la demanda rectora de autos transcurrieron menos de 12 meses.

II.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, que tampoco constata la sentencia de instancia, que se limita a analizar las consecuencias derivadas de la superación del plazo de tres años, y nos lleva a estimar el recurso y a revocar la resolución judicial combatida, con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de autos, sin que dado el signo del recurso haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos núm. 743/2016, seguidos a instancia de Dª. Coro frente a la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando la resolución de instancia desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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