Sentencia Social Nº 2203/...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Social Nº 2203/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2203/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101935

Resumen:
46250340012009101935 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2203/2009 Fecha de Resolución: 30/06/2009 Nº de Recurso: 149/2009 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 149/2009

Recurso contra Sentencia núm. 149/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a treinta de junio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2203/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 149/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 504/2008, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Don Sebastián , asistido del Letrado Don José Pitarch Roda, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión de Mutuas Unimat, asistida del Letrado Don Pedro Luis Agut Berbis y contra Safae 2004 S.L, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha trece de noviembre de dos mil ocho , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y la empresa Safae 2004, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Sebastián, nacido el día 24-12-1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual oficial 2ª de construcción. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 29-1-2007, cuando prestaba servicios para la empresa Safae 2004 S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con Unión de Mutuas. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 16-1-2008 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien se le reconoció que las secuelas son valorables como lesiones permanentes no invalidantes, mediante el baremo nº 80 IZ (510 euros) y nº 110 (450 euros), previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 20-12-2007 (folio 73) e informe-propuesta clínico-laboral de fecha 16-11-2007 (folios 67 a 70). Disconforme la parte actora interpuso reclamación previa el día 30-1-2008 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 18-2-2008 (folio 75). TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 943 euros mensuales, con fecha de efectos del día 16-11-2007 (hecho conforme , folio 33). CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 65): -Deficiencias más significativas: señales de cicatrización postquirúrgica por traumatismos de las falanges medias del dedo índice y del proximal del dedo 1º de la mano izquierda. -Limitaciones orgánicas y funcionales: no puede hacer la flexión palmar máxima de ambos dedos no llega a cerrar los dedos y por tanto pérdida en la capacidad prehensora de la mano en lo que compete a esos dedos de la mano izquierda. Según el informe-propuesta clínico-laboral, el actor presenta las siguientes limitaciones: rigidez completa de articulación interfalángica distal y rigidez parcial de articulación interfalángica proximal (folio 69). Concretamente, el actor presenta artrodesis interfalángica distal y proximal con limitación en la flexión de un 60% en el dedo segundo de la mano izquierda, sin afectación de la articulación metacarpofalángica y del resto de dedos (informe médico Unión de Mutuas, folio 183). En la prueba de dinamometría computerizada efectuada por Unión de Mutuas, se observa un valor medio de fuerza en el test de dinamometría clásica, se observa una diferencia poco significativa entre ambas manos; en los test de intercambio rápido, en el que se obtiene un menor control voluntario sobre el dinamómetro , se observa una diferencia entre ambas manos poco significativa, con algún pico de fuerza mayor en la mano afectada (la izquierda) frente a la sana (informe de dinamometría computerizada, folios 178 a 184). QUINTO.- La profesión del actor es la de oficial 2ª de construcción, siendo notorio que dicho trabajo es de mayor exigencia física y debe realizar tareas finas y bimanuales, tales como colocar azulejos o pisos, levantar bloques para hacer una pared , o sacos de mortero o cemento, utilizar una azada o un pico, clavar clavos, manejar plomadas, etc.., además de subir andamios o escaleras de madera o metálicas inestables.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte codemandada Unión de Mutuas Unimat. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, formulando un primer y único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL -. La recurrente alega la infracción por interpretación errónea del art. 137 de la LGSS en relación con el art. 139 del mismo texto, viniendo a indicar que la normativa citada debe ser informada por lo dispuesto en el R.D. de 22-06-56 sobre Accidentes de Trabajo, cuyo art. 37 dispone que tiene la consideración de incapacidad permanente parcial la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo. El actor con su limitación funcional no va a poder manipular con precisión o eficacia picos, palas, etc, por lo que deberá declarase en situación de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En efecto, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual :

"-Deficiencias más significativas: señales de cicatrización postquirúrgica por traumatismos de las falanges medias del dedo índice y del proximal del dedo 1º de la mano izquierda.

-Limitaciones orgánicas y funcionales: no puede hacer la flexión palmar máxima de ambos dedos, no llega a cerrar los dedos y por tanto pérdida en la capacidad prehensora de la mano en lo que compete a esos dedos de la mano izquierda".

El actor tiene como profesión habitual la de oficial 2ª de la construcción, constando al hecho probado 5º que debe realizar tareas finas y bimanuales , tales como colocar azulejos o pisos , levantar bloques para hacer una pared, o sacos de mortero o cemento, utilizar una azada o un pico, clavar clavos, manejar plomadas, etc.. , además de subir andamios o escaleras de madera o metálicas inestables.

Así las cosas, hemos de destacar que la única limitación funcional del actor es la artrodesis interfalángica distal y proximal del 2º dedo de la mano izquierda , que limita la flexión de dicha articulación en un 60%. El dedo índice tiene tres articulaciones y la limitación del actor se circunscribe a que la movilidad de esta segunda articulación en relación con lo normal es algo menos de la mitad. El resto de articulaciones de ese dedo y todas las restantes de la mano izquierda están en perfecto Estado; y por supuesto la mano derecha. Por ello, lo único que no va a poder hacer el actor es cerrar totalmente la mano hasta hacer puño cerrado, sin nada en ella. Y una "prensión" para agarrar objetos como mangos de palas o picos, escaleras, barandillas, aportar materiales, o la "pinza" para sujetar ladrillos o baldosas, son funciones que el actor puede hacer. Lo indicado queda asimismo demostrado por la prueba de dinamometría computerizada: "se observa un valor medio de fuerza en el test de dinamometría clásica, se observa una diferencia poco significativa entre ambas manos; en los test de intercambio rápido , en el que se obtiene un menor control voluntario sobre el dinamómetro, se observa una diferencia entre ambas manos poco significativa , con algún pico de fuerza mayor en la mano afectada (la izquierda) frente a la sana".

Por todo ello y de acuerdo con la doctrina expresada por esta Sala en supuestos semejantes al ahora contemplado , se entiende ajustada a derecho la resolución de instancia que no considera que las dolencias residuales tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, pues no consta que las mismas le produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo el actor no inferior al 33 por 100, por cuanto sólo afectan a la limitación de movilidad de la articulación interfalángica proximal y distal del segundo dedo de la mano izquierda. Hoy por hoy no existen datos suficientes para concluir que en la parte recurrente concurre un grado de discapacidad igual o superior al 33% en su rendimiento normal, ni que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos. Todo ello sin que resulte de aplicación la antigua normativa sobre accidentes de trabajo.

En virtud de lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Sebastián, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, de fecha 13 de noviembre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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