Sentencia Social Nº 2203/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2203/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2013 de 17 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2203/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101525


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2172/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/010333

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0010333

SENTENCIA Nº: 2203/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de septiembre de 2013 , dictada en proceso sobre (IAT), y entablado por Luis frente a ASEPEYO, INSS, MONTAJES PORTUGALETE SL y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante Luis , nacido el NUM000 de 1977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador de estructuras metálicas.

SEGUNDO.- El trabajador presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa MONPORSA (MONTAJES PORTUGALETE, S.A.), empresa asociada a la Mutua ASEPEYO, que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.

TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el INSS dictó Resolución de fecha 16 de agosto de 2012 denegando la prestación solicitada por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley.

El actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2012.

CUARTO.- El cuadro patológico que afecta al demandante, según informe de valoración médica de fecha 2-8-2012, es el siguiente:

'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Varón -34 años-

AT (08-4-11). - IT (11-4-11 a 07-8-11).

Tirón en la espalda al mover una chapa.

RMN (15-4-11)

Discopatía degenerativa de L3-L4, L4-L5 y L5-S1 todas ellas con prot. mínimas excepto L5-S1 izda con estenosis mixta del foramen de L5-S1 izda. En L5S1 presenta una retrolisis degenerativa y mínima de L5.

EMG: dentro de los límites normales.

Limitaciones según mutua:

Dolor lumbar alto hacia región sacroiliaca izda. Lasegue y Bragard neg

Potencia flexora del pie y 1º dedo normal. No atrofias musculares, no asimetrías.

Movilidad: dolor al inicio de la flexión, extensión y rotaciones dolorosas.

Sensibilidad: leve hipoestesia en pie y muslo sin territorio definido.

Talones, puntas, apoyo monopodal y cuclillas posible.

AFECTACIÓN ACTUAL

Evolución: satisfactoria, aunque persistía molestias derivadas de la lumbalgia crónica. Ante esta situación se derivó al pac. al S. de C. del H. de Coslada, donde se concluyó que el dolor que presentaba el pac era como consecuencia de las lesiones deg multinivel, además de la retrolisis deg L5 que presentaba.

El pac impugnó el alta por lo que se encuentra en tto en la U del D encontrándose en este momento estabilizado y considerando agotadas las medidas terapéuticas.

Exploración: marcha con ligera cojera de EII (02-8-12).

Refiere dolor lateral izdo a nivel de cresta iliaca, L1-2.

Realiza cuclillas, en talones refiere dolor en la zona reseñada, al apoyar EII. Puntas posible. A la exploración de cadera izda señala dolor Lasegue negativo bilateral.

No amiotrofias ni contracturas; fuerza conservada.

Continúa tto RHB, refiriendo mejoría pero no desaparición del dolor.

No lo tiene tumbado (cama...) si al caminar y sentado (butaca...)

Refiere, posible alta de RHB el 07-agosto.

(...) CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Lumbalgia.

TRATAMENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

AINEs, miorreljantes, infiltraciones sacroliliacas y epidurales, rizolisis en nov -11, U del Dolor con Nobritol y Diazepam, bloqueo de los músculos cuadrado lumbar y psoas izdo, neurolisis del ramo medial L4-S1 con radiofrecuencia.

EVOLUCIÓN

Agotadas las posibilidades terapéuticas.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Dolor en zona lumbar izda al ejercicio de columna.

CONCLUSIONES

A valorar por EVI'.

Se da por íntegramente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 14-8-2012, así como el resto del expediente administrativo.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 21.896,59 euros anuales, y la de la prestación de IP parcial de 1.786,62 euros mensuales.

La fecha de efectos económicos será el día siguiente al cese en la actividad.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Luis frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y MONPORSA (MONTAJES PORTUGALETE, S.A.), y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni Parcial, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión actuada por el Sr. Luis en la que impugnaba la resolución del INSS que rechazó declararle afecto de cualquier grado de incapacidad permanente.

Lo hace tras concluir de la valoración de sus déficits funcionales que éstos no le impiden desarrollar la esencia de su profesión de montador de estructuras metálicas, ni tampoco se traducen en una reducción de su rendimiento habitual en más de un tercio, por lo que tampoco le considera tributario de la incapacidad permanente parcial.

Menoscabos funcionales derivados del cuadro secuelar que el Magistrado elabora asumiendo el informe del médico evaluador, que fija el padecimiento por el actor (nacido en noviembre de 1977) de un cuadro de lumbalgia con dolor en zona lumbar izquierda al ejercicio de columna, tras señalar que padece conforme a RMN discopatía degenerativa de L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con protusiones mínimas salvo L5-S1 izquierda, con estenosis mixta del foramen L5-S1 izquierdo y EMG normal; a la exploración presenta marcha con ligera cojera de EII, refiriendo dolor lateral izquierdo a nivel de cresta ilíaca L1-L2, realizando puntas y cuclillas, señalando dolor a la exploración de cadera con Lassegue negativo bilateral, sin amiotrofias ni contracturas y fuerza conservada, continuando en RHB refiriendo mejoría pero sin desaparición del dolor.

El recurso del trabajador no discute en forma el cuadro residual ni el menoscabo funcional fijado en sentencia pero sí la valoración del mismo en relación con los requerimientos esenciales de la profesión, los cuales propugna que se fijen y consideren de acuerdo con los que para dicha actividad profesional plasma la Guía de valoración profesional del INSS que obra incorporada a su ramo de prueba, con las funciones previstas en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal y certificado de profesionalidad del SPEE de Montador de Estructuras Metálicas.

Se ha opuesto al recurso Mutua Asepeyo, entidad que cubre las contingencias profesionales pero también la IT por enfermedad común en la empresa, y lo hace indicando que no está afecto el actor de ninguno de los grados invalidantes pretendidos pero también que la contingencia determinante de su situación física es la enfermedad común y no el accidente de trabajo, etiología esta última que es la única postulada desde demanda, asumida por el EVI en su dictamen.

Destacamos así mismo que la sentencia en su relato de hechos probados fija las bases reguladoras de los grados de incapacidad permanente debatidos de acuerdo con las ofrecidas por la Mutua en el acto de juicio por la etiología de accidente laboral, como se colige del visionado de la cinta.

SEGUNDO.-Comenzando por la reforma de la crónica judicial como hemos avanzado pretende la incorporación al relato fáctico de un ordinal que refleje los requerimientos esenciales de la profesión de montador de estructuras metálicas de acuerdo con los establecidos en la Guía de valoración profesional del INSSque ha incorporado a las actuaciones, y tras hacer constar que sus funciones son las previstas en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 4.10.06) y en el certificado de profesionalidad del SPEE de montador de estructuras metálicas.

La Guía de valoración profesional del INSStiene como objetivos principales según recoge textualmente 'Proporcionar a los médicos inspectores y al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS información completa y actualizada sobre el conjunto de profesiones más frecuentes en el mercado laboral español, aportando una metodología de trabajo que permita identificar los requerimientos profesionales en la valoración de la capacidad laboral de los trabajadores. Mejorar la calidad de los informes médicos de valoración de la incapacidad laboral. Presentar la información de forma fácil de consultar...'

Es innegable que resulta de gran utilidad y así lo pretende y expresa 'en la orientación del reconocimiento médico y la objetivación de las limitaciones funcionales de acuerdo con el perfil ocupacional del trabajador en los expedientes de incapacidad permanente y de incapacidad temporal', y desde esa óptica facilita a los médicos inspectores y al EVI la toma de decisiones (alta laboral, confirmación de baja, inicio de expediente de incapacidad permanente) en los distintos expedientes, y dentro de éstos también para la calificación del grado en los de incapacidad permanente, y otras aplicaciones que se encarga de resaltar (completar el análisis de riesgos del puesto de trabajo en los expedientes de riesgo durante el embarazo y lactancia natural, valoración de la posible etiología profesional de los cuadros patológicos del trabajador en cualquiera de los expedientes anteriores, orientar la valoración de la posible situación de compatibilidad/ incompatibilidad, en los expedientes de revisión de grado de incapacidad permanente por declaración de inicio de actividad del pensionista...).

Pero no es propiamente un documento a los efectos revisorios, no estando el Juzgador ni la Sala obligados a considerarla en todo procedimiento de incapacidad permanente ni nos vincula su contenido, de modo que la falta de constancia en sentencia de la relación de requerimientos de la profesión de montador de estructuras metálicas que pretende incorporar el recurrente con apoyo en la misma, no es un error judicial que obligue a modificar la relación de hechos probados de la sentencia.

Pero es que además se presupone que el EVI tanto a la hora de determinar la contingencia (señala que es el accidente laboral) como cuando considera que no está afecto el trabajador de grado invalidante alguno, sí ha acudido a dicha Guía de valoración profesionalpues con tal finalidad se confecciona según hemos expuesto.

TERCERO.-El segundo y último motivo impugnatorio, amparado en la letra c) del art.193 LRJS, denuncia en el primero de sus apartados la infracción del art.137.1b) LGSS en relación con el art.137.2 y DT 5ª también de la LGSS, interesando la incapacidad permanente total, y en el segundo la vulneración de la misma norma legal en su art.137.1 a) en relación con el art.137.2 y DT 5ª, solicitando de esta manera y de forma subsidiaria la incapacidad permanente parcial.

A lo largo del motivo desarrolla de forma extensa las limitaciones y/o impedimentos profesionales partiendo de los requerimientos de tal índole contenidos en la Guía de Valoración Profesional del INSS para la actividad laboral de montador de estructuras metálicas, y de los déficit funcionales que fija la sentencia con base en el informe del médico evaluador si bien destaca igualmente los reflejados en otros informes.

Las incapacidades permanentes que la ley contempla son esencialmente profesionales, de modo que se trata de poner en relación el concreto concepto del grado invalidante que se pretende con la esencia de la profesión, o con el rendimiento característico de la misma, o bien con los requerimientos propios de las ocupaciones laborales más sencillas y livianas del universo laboral.

Para determinar si el trabajador es tributario de la incapacidad permanente total, ha de valorarse la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por su parte la incapacidad permanente parcial responde a una concepción también elaborada sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en este grado invalidante que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad fijada en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la jurisprudencia, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinto Tribunal Central de Trabajo, ha afirmado que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

La profesión del actor es indudablemente de corte físico importante, implicando de forma notoria a las extremidades superiores pero también a la columna cervical y lumbar, exigiendo desplazamientos y bipedestación mantenida, y sus dolencias se localizan a nivel lumbar presentando un cuadro de lumbalgia con dolor en dicha zona lumbar izquierda al ejercicio de columna, revelando las pruebas objetivas mínimas protusiones a ese nivel (salvo L5-S1 izquierda), siendo la EMG normal, con marcha con ligera cojera de EII, realizando puntas y cuclillas, sin amiotrofias ni contracturas y conservando la fuerza.

Consideramos, en consonancia con el Magistrado de instancia, que esta situación física no inhabilita al demandante en el momento actual para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión dado que no presenta impedimento alguno a nivel de extremidades superiores ni inferiores y sí dolor lumbar, pero entendemos que no es impeditivo ni de modo absoluto para ejercer esa actividad laboral, ni configura una situación de incapacidad permanente parcial puesto que no se traduce en una disminución de rendimiento o en penosidad permanente en el desempeño laboral, sin perjuicio de que pueda precisar (tal y como se demuestra), periodos de incapacidad temporal por agudización del cuadro y que haya de estarse a la evolución ulterior del mismo.

Corolario de lo expuesto procede previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la decisión de instancia.

CUARTO.-En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad (artículo 235 LJS)

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 4 de Bilbao de fecha 10-9-13 , dictada en los autos nº 1019/12, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y MONTAJES PORTUGALETE SL .

Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2172-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2172-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.