Sentencia Social Nº 2204/...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Social Nº 2204/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2204/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102082

Resumen:
46250340012009102082 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2204/2009 Fecha de Resolución: 30/06/2009 Nº de Recurso: 182/2009 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 182/2009

Recurso contra Sentencia núm. 182/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2204/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 182/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. once de Valencia, en los autos núm. 640/2008, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Carlos asistido por el letrado D. Juan Antonio Frau Seguí, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Carlos , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha uno de octubre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al organismo demandado.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Carlos, con DNI 19074384, nacido el 25 de mayo de 1949, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social , con el número NUM000 . Que en fecha 31 de julio de 2006, el demandante inicio un periodo de baja con el diagnostico de "hipertensión esencial, otros trastornos retinianos" , que finalizo el 19-9-07 por alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. SEGUNDO.- Que el trabajador en fecha 2 de noviembre de 2007, solicito el inicio ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del expediente de incapacidad. TERCERO.- Que, en fecha 13 de diciembre de 2007, se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 4 de enero de 2008 el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral; apreciando el siguiente cuadro clínico: pseudo agujero macular con perdida de visión en ojo Derecho , teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: agudeza visual en OD de contar dedos a 1 metro y en ojo izquierdo de 1. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de enero de 2008, se dicto resolución en tal sentido. CUARTO.- Contra esta Resolución, se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 17 de marzo de 2008, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 14 de abril de 2008. QUINTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Pseudo agujero macular con perdida de visión en ojo Derecho. A la exploración con el ojo Derecho cuenta dedos a un metro y en ojo izquierdo corregida de 1. Presenta un síndrome ansioso depresivo reactivo , a perdida grave de visión, recibe tratamiento farmacológico y psicológico para ayudar a superar la afectación emocional del problema ocular crónico. (informe 11-9-08). En fecha 3-9-08 se realiza informe médico en el que consta "paciente 59 años con un cuadro de ansiedad generalizada desde hace 5-6 meses en tto. con esertia 15+lexatin+ psicólogo y no encuentra mejora. SEXTO.- Que el demandante viene prestando servicios como programador para la empresa Arcelor Planos de Sagunto, S.L., llevando a cabo las funciones de control y gestión del movimiento de bobinas a lo largo del proceso de producción. Lo que supone permanecer la práctica totalidad del tiempo de trabajo interaccionado con la pantalla de visualización de datos, utiliza aplicaciones informáticas tipo excel , con uso continuado de hojas de cálculo, tanto para introducir datos como para consultarlos. SEPTIMO.- Que por el juzgado de lo Social nº 14 de Valencia se dictó Sentencia desestimatoria de la incapacidad permanente parcial en fecha 20 de junio de 2005, autos nº 1073/04 , que fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJCV de fecha 9 de marzo de 2006, sentencia de instancia en cuyo hecho probado cuarto se declaro probado que "Padece la parte actora: pérdida de visión ojo derecho por speudo agujero macular, tras traumatismo en ojo Derecho, manteniendo la visión completa en el ojo izquierdo con corrección. El demandante ha permanecido en su puesto de trabajo". OCTAVO.- Que la base reguladora mensual es de 2.996,10?, habiendo conformidad.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, formulando dos motivos, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL -.

En el primero de ellos se solicita modificar el hecho probado 5º para que se adicione al final del tercer párrafo lo siguiente: "...La pérdida funcional del ojo Derecho es total. Se es vulnerable a la sobrecarga visual en el ojo sano. Existe un plus de tensión emocional para poder realizar correctamente su trabajo habitual de programador". La adición, que la parte recurrente basa en el documento 4 y 7 de la actora , no puede ser aceptada ya que la redacción existente del hecho probado 5º es completa (ya se indica la pérdida de visión en ojo Derecho y el síndrome ansioso depresivo reactivo está recogido), sin que a la misma pueda superponerse el personal criterio de la parte. En el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (artículo 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo , quien puede basar su convicción en determinado o determinados medios de prueba desechando otro u otros , o en una parte de ellos (sin que ello pueda calificarse de error), ni tampoco puede prosperar la revisión cuando lo que se denote sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual parte de una valoración de todas las pruebas en su conjunto ("documental , expediente administrativo , con especial referencia al informe médico de síntesis y documental aportada por la parte actora", como indica la juez en el fundamento de Derecho segundo).

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la recurrente la no aplicación del artículo 137.3 de la LGSS, alegando que la sobrecarga visual que indica el servicio médico de empresa, la larga baja médica y el síndrome ansioso depresivo (hecho probado 5º), hacen que deba apreciarse estar en situación de una incapacidad permanente parcial.

Dispone el artículo 137 de la LGSS en su número 3º que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Consta al hecho probado 5º que el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: "Pseudo agujero macular con perdida de visión en ojo Derecho.

A la exploración con el ojo Derecho cuenta dedos a un metro y en ojo izquierdo corregida de 1.

Presenta un síndrome ansioso depresivo reactivo , a pérdida grave de visión, recibe tratamiento farmacológico y psicológico para ayudar a superar la afectación emocional del problema ocular crónico. (informe 11-9-08)".

Por su parte el hecho probado 6º recoge que el demandante viene prestando servicios como programador para la empresa Arcelor Planos de Sagunto, S.L., llevando a cabo las funciones de control y gestión del movimiento de bobinas a lo largo del proceso de producción. Lo que supone permanecer la práctica totalidad del tiempo de trabajo interaccionado con la pantalla de visualización de datos, utiliza aplicaciones informáticas tipo excel, con uso continuado de hojas de cálculo, tanto para introducir datos como para consultarlos.

Así las cosas, las dolencias y limitaciones orgánicas y/o funcionales que el demandante padece relacionadas con su profesión habitual, permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 3) del Art. 137 LGSS , toda vez que con una visión casi inexistente en el ojo derecho debe considerarse que el trabajador está seriamente limitado, en todo caso en más de un tercio de su capacidad teórica, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de programador, trabajo que exige un buen estado visual y que implica una sobrecarga continua de la vista. Como se recoge en la sentencia de esta Sala de 1-8-2008 , "cabe entender acertada y conforme a Derecho la determinación de una invalidez permanente parcial, al valorar la pérdida de visión de un ojo de acuerdo al criterio orientativo que aún representa, pese a su derogación, el artículo 37 del reglamento de Accidentes de Trabajo (decreto de 22-6-56 ), aplicado en multitud de ocasiones por las salas de los TSJ". De este modo, tratándose de profesionales de oficio, la pérdida de la visión de un ojo -si subsiste la del otro- (y este es asimismo nuestro caso) comporta el reconocimiento de la Incapacidad parcial.

Respecto de la anterior denegación en el tiempo de grado incapacitante procede indicar que su cuadro visual le ha ido causando complicaciones, como lo demuestra el periodo de baja iniciado el 31-7-2006 con el diagnóstico de "hipertensión esencial, otros trastornos retinianos" , así como el síndrome ansioso depresivo reactivo que padece, respecto del cual si bien los informes que lo diagnostican son posteriores a la reclamación previa, lo bien cierto es que el actor lo está padeciendo y su aparición no es súbita , que es reactivo a la pérdida grave de visión, y que recibe tratamiento farmacológico y psicológico para ayudar a superar la afectación emocional del problema ocular crónico pero sin encontrar mejoría.

Por lo expuesto, y tras realizar un riguroso análisis comparativo de los términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos de su profesión de oficio como programador, concluimos que se ha de declarar al actor como afecto a una incapacidad permanente parcial, lo que conlleva la revocación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Carlos , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 11 de los de VALENCIA, de fecha 1 de octubre de 2008 y, con revocación de la misma, declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por lo que condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al actor la suma de 24 mensualidades a tanto alzado de la base reguladora de 2.996,10 euros mensuales.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme , póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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