Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2204/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2022 de 08 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2204/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102184
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3064
Núm. Roj: STSJ AS 3064:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02204/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2022 0000331
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001986 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A:IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CJV SA, FONDO GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:IGNACIO ANTUÑA MAESE, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sentencia nº 2204/22
En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001986 /2022, formalizado por el Letrado D. Daniel Sánchez Bayón, en nombre y representación de DON Gervasio, contra la sentencia número 333/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055/2022, seguidos a instancia de Gervasio frente a la empresa CJV SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DON Gervasio presentó demanda contra CJV SA y el FONDO GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2022, de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante Dº Gervasio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CJV S.A, con antigüedad de 29 de diciembre de 1997, ostentando la categoría profesional de barrenista y con un salario bruto diario a, efectos indemnizatorios, de 82,82 euros,, incluida la parte proporcional de pagas extra, desarrollando su trabajo en 'Mina la Viesca', sita en La Collada-Siero.
SEGUNDO.- Por la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica se dictó comunicación en el expediente de regulación de empleo numero NUM000 referente a la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se comunica la decisión presentada a la autoridad laboral con fecha 3 de diciembre de 2021 por la empresa CJV S.A , conforme a los acuerdos suscritos por la empresa y el representante de los trabajadores , de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de 11 trabajadores de la empresa, con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2021.
En los antecedentes de hecho de la misma se recoge que con fecha 30 de noviembre tuvo entrada en la Dirección General de Empleo y Formación escrito de la mencionada empresa comunicando la apertura del periodo de consultas para extinguir los contratos de 11 trabajadores de una plantilla de 12, que la medida se fundamenta en causas económicas y productivas que expone en su escrito y memoria explicativa en la que señala se deben a la nueva realidad del proceso en la explotación y preparación del cierre pues desde el día 1 de enero de 2022 dejará de tener ingresos la empresa al cesar la relación contractual con el único cliente, MPED FLUORSPAR S.L.U, Mina del Grupo La Viesca, dando por concluida la actividad de la explotación con fecha 31 de diciembre de 2021.
También se hace constar en los antecedentes de hecho que con fecha 3 de diciembre de 2021 la empresa comunica a la autoridad laboral el resultado final del periodo de consultas, acompañando acta final de 2 de diciembre de 2021, suscrita por la empresa y el representante legal de los trabajadores , en la que pactan la extinción de 11 contratos de trabajo, con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2021, permaneciendo la trabajadora Cristina en la empresa y su contrato no será objeto de extinción en este momento, siendo el motivo la realización de las labores de liquidación, cierre de cuentas , obligaciones tributarias y demás labores que se estima duren unos 12 meses.
TERCERO.- Durante el periodo de consultas y con anterioridad a iniciar el mismo, el representante legal de los trabajadores, Dº Juan Luis, tuvo reuniones con los trabajadores a los que informó del cese del contrato de la demandada con su único cliente, cierre de la explotación y carencia de ingresos a partir del 1 de enero de 2022, y los trabajadores mostraron su conformidad con la extinción de su contrato, ante lo que firmó el acta del periodo de consultas de fecha 2 de diciembre de 2021, cuyo contenido se da por reproducido, aceptando que se presentara con su conformidad un expediente de despido colectivo.
A una de las reuniones que el representante tuvo con los trabajadores, celebrada el 28 de septiembre, acudió el demandante. Con posterioridad el Sr. Juan Luis informó al actor de forma telefónica dada su situación de baja laboral, que había iniciado el 31 de julio de 2020.
CUARTO.- El 21 de diciembre de 2021 el actor recibió comunicación de la demanda, de fecha 16 de diciembre de 2021, del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. mío:
De acuerdo con el contenido del Acta Primera y Final del periodo de Consultas del expediente de Extinción Colectiva de once contratos de trabajo de esta empresa, de fecha 2 de diciembre de 2021, en la que se fijó la fecha de 31 de diciembre de 2021 como de extinción de los contratos de trabajo, hecho del que se dio traslado por escrito a la Autoridad laboral del Principado de Asturias con fecha 3 de diciembre de 2201 le comunico:
La extinción de su contrato de trabajo con fecha 31 de diciembre de 2021, al amparo del art.51 del Real Decreto Legislativo 2/20 L5, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, motivado en causas Objetivas de carácter Organizativas, Productivas y también Económicas, conforme se ha acreditado en el proceso regulatorio formulado ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Principado de Asturias - Expediente NUM000- del que usted y sus representantes legales han sido participes.
Por todo ello y en aplicación de los dispuesto en el art. 53.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición junto con este escrito y mediante transferencia bancaria a su cuenta, la suma de 29.409,00 euros total de la indemnización que le corresponde percibir, resultado de su antigüedad en la empresa que es de fecha 29 de diciembre de 1997 y tomándose su salario del último año - incluidas las pagas extraordinarias - de 29.816,85 Euros a efectos de dichas operaciones, salvo mejor calculo, y todo ello calculado al día 31 de diciembre de 2021 fecha que se señala como de efectos de la extinción de su relación laboral con esta empresa.
Sírvase firmar una copia de la presente a los solos efectos de RECIBI Y ENTERADO..'
QUINTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2021 la empresa demandada solicitó a la entidad bancaria Unicaja Banco la realización de una transferencia a favor del actor por importe de 29.409 euros, que por motivos operativos/informáticos no imputables al demandante no pudo realizarse en dicha fecha, realizándose al día siguiente 22 de diciembre de 2021.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 11 de enero de 2022 y el acto de conciliación celebrado el 26 de enero de 2022 terminó con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la pretensiones formuladas en la demanda presentada por Dº Gervasio frente a la empresa CJV S.A, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gervasio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de septiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de suplicación.
1. El trabajador demandante, Gervasio., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Oviedo con fecha 28.07.2022, en la que se desestimó la demanda por él formulada contra la empresa CVJ, S.A., y se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en relación con el despido colectivo por causas objetivas finalizado con acuerdo entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras, con efectos al día 31.12.2021: la pretensión principal de declaración de nulidad del despido con las consecuencias que conlleve tal declaración junto con el abono de una indemnización adicional de 6.251 euros, y la subsidiaria de declaración de improcedencia del despido y que, a opción de la empresa, se procedo o a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, planteados ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y en el mismo se denuncia, por una parte, la infracción jurídica por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 51.2 y 51.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012, así como infracción del artículo 53 ET en relación con el artículo 51.4 ET, respecto a la insuficiencia de la comunicación individual de la extinción de la relación laboral en el seno de un despido colectivo, así como la vulneración del artículo 55 ET, en relación con el artículo 6.3 y 6.4 del Código Civil, respecto al despido nulo, o subsidiariamente vulneración del artículo 56 ET respecto al despido improcedente; y por otra se denuncia la infracción jurídica por inaplicación del artículo 53.1.b) ET, pues no se pone a disposición del trabajador, simultáneamente con la entrega de la carta de despido, la indemnización legalmente prevista. Pretende que se revoque la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra por la que se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y con todos los efectos legales inherentes a la misma, o, subsidiariamente se declare el despido como improcedente, condenando a la demandada a optar, en el plazo de 5 días, entre readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 82,82 euros brutos diarios, o bien a indemnizar al actor con la cuantía correspondiente al despido improcedente, con una antigüedad referida al 29 de diciembre de 1997, y con salario diario de 82,82 euros brutos, con todo lo demás a que en Derecho hubiere lugar.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de CJV, S.A., que interesa la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.
1. La primera infracción normativa denunciada por la parte recurrente, que se refiere como ya hemos indicado en el fundamento anterior a la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 51.2 y 51.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012, así como infracción del artículo 53 ET en relación con el artículo 51.4 ET, en cuanto a la insuficiencia de la comunicación individual de la extinción de la relación laboral en el seno de un despido colectivo, así como la vulneración del artículo 55 ET, en relación con el artículo 6.3 y 6.4 del Código Civil, respecto al despido nulo, o subsidiariamente vulneración del artículo 56 ET respecto al despido improcedente, se basa en las siguientes alegaciones: que la tramitación del ERTE ha sido una mera simulación pues no ha habido ninguna negociación real, no se ha desarrollado ningún período de consultas, no ha habido buena fe negocial y, por tanto, no se cumple con los requisitos legales mínimos: no ha habido un período de consultas, no se han celebrado las dos reuniones mínimas separadas con al menos tres días, requerida en el artículo 7.4 del Real Decreto citado, y no se ha facilitado al trabajador, que estaba convaleciente y en situación de baja médica desde hacía más de año y medio, ninguna documentación, ni tampoco se le ha informado de nada, ni siquiera de las causas de su despido (más que la mera remisión al ERE que se hace en la carta), causándole con ello una evidente indefensión; que la representación legal de las personas trabajadoras (RLT) no ha podido valorar con tiempo suficiente la verdadera situación económica de la empresa, las eventuales opciones de existencia de alguna alternativa inversora por parte de terceros que aporten liquidez o que, con alguna fórmula, se permita continuar con la actividad de la misma y la subrogación de los contratos, en su caso, o que permita paliar o mitigar las consecuencias económicas de las extinciones. Añade que al trabajador no se le comunican las causas de su despido, pues la carta de despido únicamente contiene una mera remisión formal al ERE, pero no explicita ninguna causa, ni siquiera someramente, ni se le facilita ninguna información a pesar de llevar año y medio de baja médica, ni se le informa de nada en absoluto, lo que ha de determinar la calificación de su despido como nulo o subsidiariamente improcedente. Considera por ello que no se ajusta a la 'laxitud formal' admitida por la jurisprudencia en la comunicación individual de los despidos colectivos permita que la empresa se limite a hacer una mera remisión al acta inicial y final del ERE, como ocurre en este caso, omitiendo por completo las causas, ni con una mínima mención a las mismas.
La segunda denuncia que se formula en el recurso se refiere al artículo 53.1.b) ET, y pone de manifiesto que no se pone a disposición del trabajador, simultáneamente con la entrega de la carta de despido, la indemnización de veinte días por año de servicio correspondiente, pues según la empresa, la carta de despido se notifica el día 21 de diciembre de 2021, y, sin embargo, la transferencia bancaria no se hace hasta el día 22 de diciembre, lo que no obedece a ningún error excusable, y no puede ser que el hecho de que la empresa haya 'solicitado al banco' la realización de la transferencia el mismo día 21 de diciembre, sea excusa para eludir el incumplimiento de la simultaneidad en la entrega de los fondos.
2. Combate los anteriores argumentos la empresa manifestando que todos los trabajadores conocían la memoria justificativa de la extinción que se comunicó a la autoridad laboral y que se les proporcionó copia de la misma, siendo así que no se celebró una segunda reunión porque todos los trabajadores afectados manifestaron estar de acuerdo con los términos pactados. Añade que la falta de intervención del trabajador demandante en el periodo de consultas no determina consecuencia alguna, pues el ET reserva la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa al comité de empresa o a los delegados de personal, lo que así ocurrió en el presente caso, así como que la comunicación de despido individual entregada al trabajador debe considerarse suficiente, porque el trabajador tenía conocimiento de la existencia de un despido colectivo y de un periodo de consultas, como así lo afirmó sin ambages el representante de los trabajadores. Expone también que la nulidad alegada en el recurso no existe, introduciéndose en el mismo una variación sustancial de la demanda. Por último, entiende que se cumplen los requisitos del art. 53.1 del ET cuando al momento de la extinción del contrato por causas objetivas puso a disposición del trabajador, por vía de transferencia bancaria, el importe de la indemnización.
3. Del indiscutido relato fáctico de la sentencia de instancia hemos de destacar los siguientes hechos:
El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CJV S.A, con antigüedad de 29 de diciembre de 1997, ostentando la categoría profesional de barrenista y con un salario bruto diario de 82,82 euros.
El 30.11.2021 la empresa notifica al Delegado de Personal señor Alberto., el inicio del período de consultas de un expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo, fijándose un calendario de reuniones durante el período de consultas: la primera el día 02.12.2021 a las 09:00 horas, y la segunda el día 07.12.2021 a la misma hora.
El 02.12.2021 se celebró la primera reunión del período de consultas que finalizó con acuerdo suscrito por la empresa y el representante de los trabajadores según se refleja en el acta levantada al efecto, acuerdo consistente en la extinción de los contratos de trabajo de 11 trabajadores de la empresa, con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2021. El día 03.12.2021 se comunicó a la autoridad laboral el resultado del período de consultas.
En la memoria explicativa se indicaba como causa que justificaba de la medida extintiva que desde el día 01.01.2022 no se iban a tener ingresos al cesar la relación contractual con el único cliente, MPD FLUORSPAR, S.L.U, Mina del Grupo La Viesca, dando por concluida la actividad de la explotación con fecha 31 de diciembre de 2021 al haberse agotado el mineral objeto de explotación.
Durante el periodo de consultas y con anterioridad a iniciar el mismo, el representante legal de los trabajadores, Juan Luis., tuvo reuniones con los trabajadores a los que informó del cese del contrato de la demandada con su único cliente, cierre de la explotación y carencia de ingresos a partir del 1 de enero de 2022, y los trabajadores mostraron su conformidad con la extinción de su contrato, ante lo que firmó el acta del periodo de consultas de fecha 2 de diciembre de 2021, aceptando que se presentara con su conformidad un expediente de despido colectivo.
A una de las reuniones que el representante tuvo con los trabajadores, celebrada el 28 de septiembre, acudió el demandante. Posteriormente el representante de los trabajadores informó al actor de forma telefónica dada su situación de baja laboral, en varias ocasiones y hasta el final del proceso de la evolución del mismo.
El 21 de diciembre de 2021 el actor recibió comunicación escrita de la demanda de extinción de su contrato de trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2021, del tenor literal que figura en los antecedentes de esta resolución.
El mismo día 21 de diciembre de 2021, la empresa demandada solicitó a la entidad bancaria Unicaja Banco la realización de una transferencia a favor del actor por importe de 29.409 euros, que por motivos operativos/informáticos no imputables al demandante no pudo realizarse en dicha fecha, realizándose al día siguiente 22 de diciembre de 2021.
TERCERO.-Censura jurídica, imposibilidad de examinar alegaciones nuevas.
1. La primera cuestión que debe analizarse necesariamente es la variación sustancial alegada por la parte recurrida. En el escrito de interposición del recurso se afirma que el ERTE ha sido una mera simulación pues no ha habido ninguna negociación real, no se ha desarrollado ningún período de consultas y no ha habido buena fe negocial: no ha habido un período de consultas, no se han celebrado las dos reuniones mínimas separadas con al menos tres días; que la RLT no ha podido valorar con tiempo suficiente la verdadera situación económica de la empresa, las opciones de existencia de alguna alternativa inversora por parte de terceros que aporten liquidez o que, con alguna fórmula, se permita continuar con la actividad de la misma y la subrogación de los contratos, en su caso, o que permita paliar o mitigar las consecuencias económicas de las extinciones.
2. Examinada el acta del juicio así como la demanda rectora del procedimiento, la Sala considera que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada oportunamente por la parte actora en el momento procesal previsto para ello, de tal manera que su estimación colocaría a la parte demandada en situación de indefensión ya que se asumiría una alegación que no se contiene en la demanda, por lo que debe rechazarse. Debemos recordar la normativa procesal que resulta de aplicación y que no ha sido atendida por la parte actora:
El artículo 80.1 de la LRJS, respecto de la forma y contenido de la demanda en el proceso ordinario, señala que la misma deberá contener, entre otros requisitos: [...]
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada'.
El artículo 104 de la LRJS, en relación con los requisitos de la demanda por despido, dispone que'Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: [...]
c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'
Sobre el desarrollo del juicio, y tomando en consideración las especialidades que presenta el proceso especial de despido, no hay que olvidar lo que dispone el art. 85.1 al decir que ' Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.
Por último debemos traer a colación el artículo 87.4 de la LRJS, relativo a la práctica de la prueba, que dispone que 'practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda...'
3. La STS de 25.03.2022, Recurso 4395/2019, con cita de otra sentencia del mismo Tribunal de 05.12.2019, Recurso 1849/2017, expone que 'En lo que al proceso de despido se refiere, en el que rigen normas especiales en lo relativo al desarrollo del propio acto de juicio, se ha reconocido por la Sala que 'se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva'.
Esta doctrina, además, no debe pasar por alto una expresa exigencia legal clara que no viene más que a recoger lo que hasta la entrada en vigor de la LRJS venía sosteniendo la propia doctrina constitucional y jurisprudencia que se había elaborado en relación con el proceso ordinario laboral -antes expuesta- y que en el proceso especial de despido es de singular significación, ante los distintos pronunciamientos que la valoración del acto extintivo empresarial puede llevar aparejada e incluso sus efectos, ante una misma calificación. Nos referimos a lo que dispone el art. 104 de la LRJS , al regular los requisitos de la demanda por despido, en cuyo apartado c) señala que, además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, la de despido deberá expresar 'Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'. Singularidad, según la cual, en la demanda deben recogerse las circunstancias relevantes, importantes o decisivas de las que obtener la calificación del despido, ya sea nulo o improcedente. Y dado que la improcedencia del despido no solo puede venir determinada por la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido sino, también, por no cumplirse los requisitos formales ( art. 108.1 de la LRJS ), desde luego que es necesario, ahora por disposición legal, que en la demanda se identifiquen los hechos de los que se quiere obtener la calificación de improcedencia, ya sea por defectos de forma o por no ser ciertos los hechos imputados o justificativos de la extinción contractual, o por ambos. Además, no debemos olvidar que la sentencia de improcedencia del despido por defectos de forma tiene unos efectos específicos para el empleador, tal y como indica el apartado 4 del art. 110 de la LRJS '.
4. En el presente caso la parte actora promovió demanda por despido frente a la empresa demandada, solicitando la declaración de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia, alegando, en esencia, que no son ciertos los hechos recogidos en la carta de despido y carecen de entidad suficiente para ser constitutivos de despido, así como que la verdadera y única razón del despido se concreta en el hecho que el actor inició proceso de incapacidad temporal el día 31.07.2020, por lo que la rescisión del contrato de trabajo se debe a su situación de baja médica, vulnerándose con ello el derecho constitucional a la integridad física y a la salud del actor. Añade que el despido es improcedente porque la carta de comunicación de la extinción de la relación laboral no cumple los requisitos del artículo 53.1 ET, pues no figura ningún motivo expresado en la carta de despido por lo que no hay justificación de la causa de extinción, y finalmente discute la simultánea puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente prevista, pues no se realizó al tiempo de notificarse al actor la comunicación de extinción.
En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda sin realizar alegación adicional o ampliación alguna al respecto. Es evidente que nos encontramos ante una variación sustancial introducida por la parte demandante una vez precluida la fase de alegaciones, por lo que un pronunciamiento estimatorio de las citadas alegaciones en este trámite de suplicación colocaría a la parte demandada en una clara situación de indefensión.
Lo expuesto pone de manifiesto que la parte demandante no formuló la demanda en los términos que previene específicamente el artículo 104 LRJS para la modalidad procesal de despido, sin que tampoco en el trámite de ratificación a la demanda modificara la misma con la cita del incumplimiento por la empresa de las formalidades existentes durante el período de consultas, no siendo hasta la fase recurso cuando se argumenta por primera vez en relación con este particular. Así las cosas la alegación debe ser rechazada pues su estimación colocaría a la parte demandada en situación de indefensión no permitida por el artículo 24 CE.
CUARTO.-Despido objetivo por causa organizativa, comunicación escrita.
1. La siguiente cuestión jurídica que se plantea radica en analizar si la comunicación escrita de extinción del contrato de trabajo por causa objetiva cumple los requisitos formales previstos legalmente.
2. La sentencia de instancia afirma que el contenido de la carta de despido, junto con la información facilitada al demandante por el representante de las personas trabajadoras en el expediente de despido colectivo, resultan suficientemente expresivos y explicativos de los motivos en que se ha basado la empresa para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante, todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia contenida, entre otras, en la STS de 12.09.2017, Recurso 3683/2015.
3. El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé como causas objetivas de extinción de contratos de trabajo, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, precisando su apartado 4 que alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1, que dispone que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
4. Sobre las exigencias formales de la comunicación escrita de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas en el seno de un proceso de despido colectivo finalizado con acuerdo entre la empresa y la RLT, expone la STS de 21.02.2017, Recurso 2859/2015, lo siguiente:
La cuestión relativa al contenido que debe exigirse a la comunicación individualizada de las extinciones de los contratos de trabajo, adoptadas tras el acuerdo que a tal fin se alcance en el periodo de consultas, ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con ocasión precisamente del despido colectivo en Bankia, SA (del que dimana también la sentencia de contraste). El Pleno de la Sala de 10 febrero 2016 acometió el análisis de este punto de la polémica litigiosa, plasmando el debate y la solución alcanzada tanto en la STS/4ª/Pleno de 15 marzo 2016 -rcud. 2507/2014 -, como en las STS/4ª de 8 marzo 2016 -rcud. 3788/2014 -, 15, 20 y 27 respectivamente-, 21 junio 2016 -rcud. 138/2015 - y 14 julio 2016 -rcud. 374/2015 -.
3. Pusimos allí de relieve los cambios que sobre esta cuestión se habían producido a raíz de la llamada 'reforma laboral de 2012' (RDL 3/2012 y Ley 2/1012). Así, con anterioridad a la misma, la doctrina unificada había sostenido que la comunicación del cese en los despidos colectivos ni tan siquiera comportaba las exigencias formales establecidas para los despidos objetivos, puesto que el art. 53 ET estaba pensado exclusivamente para el despido objetivo del art. 52 ET , sin que cupiera aplicarlo por analogía al colectivo al no existir la identidad de razón a la que se refiere el art. 4.1 del Código Civil . La regulación anterior a la reforma de 2012 era totalmente distinta, destacando en ella el que el despido objetivo se llevara a cabo por decisión exclusiva del empresario, sin control previo sobre la existencia de causa legal, sino con posterioridad y en proceso iniciado por el trabajador; sin embargo, en los despidos colectivos (Expediente de Regulación de Empleo) la decisión del empresario se realizaba tras unos trámites en los que se había debatido, estudiado y negociado la existencia de las causas, que en su caso admitía la Autoridad laboral en su resolución administrativa, por lo que bastaba con que el trabajador afectado conozca esta última sin necesidad de que la empresa le entregue un escrito en el que reproduzca las causas del despido.
Ahora bien, a partir de la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, el art. 51.4 ET dispone que, tras haberse alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, «el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley ». Es ésta una remisión en la que insiste el art. 14.1 RD 1483/2012, de 29 de octubre , al señalar que la notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados se «deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ».
4. Esto nos ha obligado a discernir cuál ha de ser la interpretación que ha de darse a la exigencia de la mención de la causa en esa necesaria comunicación individualizada de la extinción a cada uno de los trabajadores afectados. Para ello partimos de la consideración que la remisión que actualmente hace el art. 51.4 al art. 53.1, para concretar las formalidades de la comunicación individual de la decisión extintiva, implica que la carta notificando el despido individual ha de revestir, en general, las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque dicha remisión legal se hace sin precisión singular o excepción alguna.
No obstante, esa consideración general nuestra va acompañada de algunas precisiones que atiendan precisamente a las diferencias que, pese a todo, se mantienen entre el despido objetivo y el colectivo.
5. Como hemos indicado en las sentencias mencionadas, el despido objetivo «...se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que 'para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( SSTS 20/10/05 -rcud. 4153/04 - y 12/05/15 -rcud. 1731/14 -) y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato». Por el contrario, desde el momento en que el despido colectivo «requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba 'conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]', de manera que '... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza' ( STS SG 23/09/14 -rec. 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 -)».
Por ello hemos concluido que «... la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los PDC- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la 'causa' [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS - Pleno- 24/11/15 rcud 1681/14 : 'nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1ET ']. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador».
6. En definitiva, «nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita (...). Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos ...».
7. De acuerdo con los hechos acreditados que se han expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, se ha de concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia, ya que por una parte la comunicación escrita de extinción de la relación laboral se refiere expresamente a las causas objetivas organizativas, productivas y económicas, remitiéndose además al proceso previo de negociación del despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y la RLT, respecto del que el actor recibió información por parte del representante de las personas trabajadoras en la comisión negociadora del despido colectivo, por lo que estos datos no permiten afirmar que el demandante no hubiera sido informado de nada tal como se expone en el escrito de interposición del recurso. Contextualizados así los hechos se entiende que se han cumplido los requisitos formales contemplados en los artículos 51 y 53 ET y artículo 7 del RD 1483/2012, y por ello el motivo ha de ser rechazado.
QUINTO.-Indemnización por extinción del contrato, puesta a disposición.
1. La segunda y última denuncia que se formula en el recurso se refiere al artículo 53.1.b) ET, y pone de manifiesto que no se pone a disposición del trabajador, simultáneamente con la entrega de la carta de despido, la indemnización legalmente prevista, ya que la transferencia bancaria no se hace hasta el día 22 de diciembre, lo que no obedece a ningún error excusable, y no puede ser que el hecho de que la empresa haya 'solicitado al banco' la realización de la transferencia el mismo día 21 de diciembre, sea excusa para eludir el incumplimiento de la simultaneidad en la entrega de los fondos.
2. Recordemos que el artículo 53.1.b) ET dispone que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
(...)
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
3. El Tribunal Supremo ha admitido la transferencia bancaria como medio adecuado de puesta a disposición de la persona trabajadora de la indemnización legalmente prevista en la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La sentencia de 12.01.2022, Recurso 4657/2018, expone la doctrina de la Sala Cuarta en los siguientes términos:
Sobre la cuestión suscitada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, no solo en la sentencia de contraste sino en las posteriores, como las SSTS de 13 de junio de 2018 , rcuds 2200/2016 , 28 de noviembre de 2018 , rcud 2826/2016 , y 12 de noviembre de 2019 , rcud 1453/2017 , entre otras, en las que se ha dicho que 'La cuestión relativa a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que ese abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción. Así lo recuerda esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , que resuelve un caso similar, diciendo que '2.- Como hace tiempo puso de manifiesto la Sala, si 'al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social... en el ámbito del Derecho del Trabajo ... el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática..., ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales' ( STS 17/07/98 - rec. 151/98 -'. Y es por ello que reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues 'la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado' ( SSTS 17/07/98 - rcud 151/98 -; 31/01/00 -rcud 118/99 -; 23/04/01 -rcud 1915/00 -; 28/05/01 -rcud 2073/00 -; 25/01/05 -rec. 4018/03 -; 09/07/13 -rcud 2863/12 -; 24/02/14 -rcud 3152/12 -; y 17/12/14 - rcud 2475/13 -
Ese criterio general se ha visto modulado por circunstancias especiales que permiten alcanzar otras conclusiones y, por tanto, tener por cumplido el requisito legal. Y así, respecto de importe indemnizatorios abonados mediante transferencia bancaria antes del cese, incluso aunque no conste la fecha de recepción, se ha dicho en la anterior sentencia que ' en la apreciación del requisito de que tratamos no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos como el de autos, de transferencia bancaria, pues si bien en alguna ocasión se ha declarado que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador ( SSTS 25/05/05 - rcud 3798/04 -; 21/03/06 -rcud 2496/05 -; y 22/01/08 -rcud 1689/07 -), ello ha tenido lugar a los efectos de que el contrato se entienda extinguido en la misma fecha del despido - art. 56.2 ET , en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002, de 14/Diciembre - y ha obedecido a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición -la consignación del importe de la indemnización en sede judicial-, razonándose al efecto que 'debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...'. Pero este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b) ET , en que el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque 'es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado' ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11 -)'
4. Ha resultado acreditado que la empresa recurrida, el día en que el actor recibió la comunicación escrita de extinción de la relación laboral por causa objetivas, 21 de diciembre de 2021, solicitó a su banco la realización de una transferencia a favor del trabajador por importe de 29.409 euros, la cual no pudo materializarse en ese momento por motivos técnicos no imputables a la empresa ordenante, recibiendo el trabajador en su cuenta la citada indemnización al día siguiente 22.12.2021. Aceptado este relato fáctico por la parte recurrente, ha de concluirse que la empresa cumplió la obligación que le impone el Estatuto de los Trabajadores de entrega simultánea con la carta de extinción de la indemnización prevista al efecto, pues fueron motivos ajenos a su voluntad los que impidieron que la transferencia bancaria pudiera haber recibido el curso correspondiente el día que la empresa así lo solicitó a su banco en cuestión, por lo que el motivo ha de ser rechazado y, con ello, el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gervasio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos 55/22 seguidos a su instancia contra la empresa CJV S.A., sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

