Última revisión
14/09/2006
Sentencia Social Nº 2205/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1656/2006 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2205/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101115
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1656/2006
Sentencia Nº 2205/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Inés sobre Despidos siendo demandado CRUZ ROJA ESPAÑOLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Diciembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª María Inés, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la Empresa Cruz Roja Española, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo sito en Málaga, en los siguientes períodos de tiempo: desde el 25 de Agosto de 1.997 hasta el 31 de Agosto de 1.998, al amparo de un contrato para obra o servicio determinado en el que se hizo constar como obra "para prestar sus servicios como auxiliar administrativa en la confección de la base de datos de los excedentes de alimentos de la CE para la solidaridad"; desde el 4 de Enero de 1.999 hasta el 31 de Diciembre de 1.999 , al amparo de un contrato para obra o servicio determinado en el que se hizo constar como obra "prestar sus servicios como a. admtva. acogido al convenio suscrito entre CRE y el Ministerio de Asuntos Sociales en virtud del 0,52 % del IRPF para el año 1.999, se prevé finalizará el 30-6-99, el 8 de Junio de 1.999 se modificaron las cláusulas 1º y 7º del contrato y, con ello, la categoría profesional -monitora-; desde el 1 de Agosto de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.000, al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa "por aumento de las tareas en actividades y servicios"; desde el 2 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado en el que se hizo constar como obra "acogido al programa financiado con cargo al convenio suscrito entre CRE y el Ministerio de Asuntos Sociales para el año 2.001, referente al 0,52% IRPF", con la categoría de monitora; desde el 2 de Enero de 2.002 hasta el 31 de Diciembre de 2.003, al amparo de un contrato para obra o servicio determinado en el que se hizo constar como obra "en virtud del Convenio suscrito entre Cruz Roja Española y el Ministerio de Asuntos Sociales con cargo al 0,52 % del IRPF para el ejercicio 2.002, se prevé finalizará el 31-12-02"; desde el 7 de Enero de 2.004 hasta el 30 de Junio de 2.004, al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa "aumento de las tareas en el departamento de socios", con la categoría de monitora; desde el 7 de Julio de 2.004 hasta el 31 de Diciembre de 2.004, al amparo de un contrato temporal para obra o servicio determinado en el que se hizo constar como obra "gestión de las devoluciones de los socios para el segundo semestre de 2.004"; y, desde el 3 de Enero de 2.005 hasta el 30 de Junio de 2.005, al amparo de un contrato para obra o servicio determinado en el que se hizo constar como obra "incremento y acumulación en las tareas de gestión devoluciones de socios". Al tiempo de la extinción laboral venía percibiendo un salario diario de 29,41 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Los contratos de trabajo obran a los documentos 18 a 29 del ramo de prueba de la actora y 1 a 8 de la demandada y su contenido se da por reproducido.
2º.- El 30 de Junio de 2.005 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita que obra al documento 34 del ramo de prueba de la actora y 8 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido. En ese mismo día presentó a la empresa el escrito que obra al documento 33 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.
3º.- El 30 de Junio de 2.005 firmó el recibo de finiquito que obra al documento 15 de su ramo de prueba el cual se da por reproducido.
4º.- Desde el 20 de Septiembre de 2.004 hasta el 13 de diciembre de 2.004 y desde el 4 de Enero d e2.005 hasta el 14 de Enero de 2.005 estuvo en situación de baja por enfermedad común por padecer neoplastia maligna de la mama. Después de esta fecha no ha vuelto a estar de baja por este motivo.
5º.- Según acuerdo marco de colaboración suscrito entre Cruz Roja Española y Trasnscom Spain Worlwide el 2 de Enero de 2.004, esta empresa pasó a gestionar las devoluciones de los recibos de los socios en distintas oficinas provinciales de la Cruz Roja. En Julio de 2.005 se prestaba este servicio en la oficina provincial de Málaga. No consta la fecha a partir de la cual se inició la prestación de este servicio.
6º.- Desde el año 2.003 la trabajadora gestiona las reclamaciones de devoluciones de los socios de la institución y toda la actividad administrativa que conllevan los distintos proyectos así como venta de lotería y captación de socios.
7º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 5 de Julio de 2.005, celebrándose el acto el 19 de Julio de 2.005 que concluyó con el resultado de in avenencia. La demanda se presentó el 5 de Agosto de 2.005.
8º.- La trabajadora no ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal tercero, a fin de que el mismo quede con la siguiente redacción: El 30 de junio de 2005 firmó el recibo de finiquito que obra al documento 15 de su ramo de prueba, el cual se da por reproducido. Habiéndose hecho, en dicho documento, mención expresa del derecho del trabajador a la presencia del representante legal de los trabajadores, en su caso, a la firma del presente recibo de finiquito de conformidad con la Ley 2/91 art. 3.1º .
Propuesta de revisión fáctica que debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca y que se refiere en el propio ordinal propuesto.
Igualmente se interesa modificación del hecho declarado probado quinto a fin de que sea sustituido por otro con le siguiente tenor: Según acuerdo marco de colaboración, suscrito entre Cruz Roja Española y Transcom Spain Worlwide el 2 de enero de 2004, esta empresa pasó a gestionar las devoluciones de los recibos de los socios de las distintas oficinas provinciales de la Cruz Roja. La Oficina Provincial de Cruz roja Española en Málaga está acogida al Servicio Central de Gestión de Devoluciones de Recibos de Socios de la Institución desde el pasado 1 de julio de 2005.
Propuesta de revisión fáctica en este caso destinada al fracaso al sustentarse en documento expedido por la propia recurrente que por otro lado no desvirtúa las consideraciones al respecto alcanzada por la Juzgadora de instancia tras la valoración en su conjunto de la prueba practicada incluida la testifical.
Tampoco puede prosperar la última de las revisiones que se interesan en particular del ordinal sexto, por idénticas razones que su precedente, al tratarse de una conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo tras la valoración en su conjunto de la prueba practicada, no evidenciando por otro lado la documental al efecto invocada, de manera patente y evidente el pretendido error del Juzgador al respecto.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea del art. 15 ET al considerar, al contrario que la resolución recurrida, que la contratación dela actora no puede calificarse de fraudulenta pues respondió en su día a necesidades autónomas y no permanentes de la producción de la empresa y que nada tienen que ver con su actividad normal.
Del artículo 49.2 también del ET e igualmente por interpretación errónea al no conceder la resolución combatida, valor liberatorio al finiquito firmado por la trabajadora el mismo día de la extinción de la relación laboral invocando al respecto STS 18.11.2004 e igualmente la STS 7.12.2004 enc uanto establece que el valor liberatorio y extintivo del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió.
Al respecto, el pronunciamiento primeramente invocado contiene resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto y viene a establecer que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04 , rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2- 00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la 24 de junio de 1.998 que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".
A la vista de la doctrina expuesta, en el supuesto de autos, al igual que aconteció en el supuesto enjuiciado por este último pronunciamiento, el demandante declaró recibir la cantidad de 1.160,67 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, no invocándose la existencia de un vicio de la voluntad que impidiera que tal declaración surtiera el efecto que le es propio, por lo que debe, en consecuencia surtir el efecto que expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49..1.a del Estatuto de los Trabajadores sin que sea obstáculo para ello el que como se señala por la resolución recurrida se omitiera en tal documento toda referencia a la presencia de la representación de los trabajadores en la firma. Además de por haber prosperado la revisión al efecto interesada, que refleja todo lo contrario, por cuanto que en cualquier caso como aduce la recurrente, estamos ante una facultad del trabajador que éste puede o no exigir y cuya denegación por el empresario habiendo sido solicitada por el trabajador determinaría una sanción administrativa, pero no necesariamente su ineficacia.
Razones que determina que en definitiva y por lo expuesto el motivo y por ende del recurso deban prosperar con la consiguiente absolución de la demandada delos pedimentos en su contra deducidos en la demanda objeto de litis.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga de fecha 14 de Diciembre de 2.005 en autos en reclamación por DESPIDO seguidos frente a la misma a instancias de Dª María Inés, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento absolviendo por el contrario a la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
