Última revisión
20/06/2006
Sentencia Social Nº 2205/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2006 de 20 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2205/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102025
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4480
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 1428/06
Recurso contra Sentencia núm. 1428 de 2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2205 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 1428/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 840/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Simón , asistido del Letrado Dª Esperanza Verdés Durá, contra SIGLA IBERICA, S.A., representada por el Letrado D. Jorge Sarazá Granados, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22-12-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Despido formulada por Simón , contra la empresa demandada SIGLA IBERICA, S.A., al no existir Despido Improcedente , sino Despido Procedente, al haberse probado los incumplimientos graves y culpables del trabajador que constan en el relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de esta sentencia, alegados por la empresa en la carta de despido.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Simón , con DNI Núm NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Sigla Ibérica, S.A. (Grupo Vips), con domicilio social en Madrid, C/ Edison, 4, dedicada a la actividad de Hostelería. La antigüedad del demandante es la de 1/07/1997, el salario regulador del despido es el de 1.881,37 euros diarios), que incluye la prorrata de pagas extraordinarias, y su profesión la de Primer Encargado, Gerente, del centro de trabajo de la empresa en comercial Bonaire de Valencia, Vips Valencia, en el que prestaba servicios. El actor no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores..-SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 7 de septiembre de 2005, entregada al actor el mismo día, la empresa comunicó al demandante su decisión de despedirlo con efectos de la misma fecha, imputándole los hechos que constan en la carta, ocurridos el día 10/08/2005, consistentes en haber consumido diversos productos en el establecimiento del que era gerente sin abonar la factura, ordenando a dos personas de su equipo que anularan dicha factura, producto a producto, hasta conseguir un importe de 0 euros, comportamiento que supone a juicio de la empresa un claro fraude y abuso de autoridad, así como una pérdida total de la confianza, tipificados en el artículo 54.d) del E.T . La carta obra unida a la documental de la parte actora como documento número 1 y se da aquí por reproducida por razones de brevedad.-TERCERO.- El día 10 de agosto de 2005, el demandante Sr. Simón , que se encontraba libre de servicio por la tarde, acudió al centro de trabajo del que era gerente acompañado de una amiga, al objeto de hacer consumiciones en el establecimiento, consumiendo los productos que se detallan en la carta de despido. Acto seguido, el camarero que les atendió , que actualmente no trabajo en la empresa, le entregó la factura por importe de 16,69 euros, momento en que el demandante indicó al camarero que no iba a abonarle la cuenta y que debía anular los productos en la forma que él sabía. El camarero le indicó que no iba a hacer lo que se decía porque él no podía hacer las anulaciones, correspondiendo hacerlo a quien actuará como encargado, que esa tarde era D. Francisco , subencargado y máximo responsable en ausencia del gerente Sr. Simón ; quien fue llamado, acudiendo a hablar con este. El demandante indicó al Sr. Francisco que debía anular la factura de los productos consumidos, como él le ordenaba en su calidad de gerente, sino querían tener problemas. Ante dicha orden, los dos empleados llevaron a cabo la operación de anulación, de la que se encargó el Sr. Francisco . Seguidamente el demandante Sr. Simón se marchó del establecimiento sin abonar la factura de lo consumido. El Sr. Francisco comunicó a la supervisora de recursos humanos D. Guadalupe , testigo en juicio, las razones por las que existían las anulaciones de caja que había efectuado por orden del gerente, y tras las comprobaciones correspondientes sobre las anulaciones que tenían relación con el Sr. Simón , la empresa tomó la decisión de proceder al despido del mismo.-CUARTO.- Presentó el actor papeleta de conciliación por despido el 8/09/2005 y se celebró el acto conciliatorio el 29/09/2005 con resultado de Sin Efecto al no comparecer la empresa; siendo presentada la demanda origen de estos autos el 4/10/2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de la instancia, que estima acreditados los hechos imputados en la carta de despido, los califica como constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual y convalida la decisión extintiva de la empresa, a la que califica de despido disciplinario. Y contra este pronunciamiento recurre el trabajador al amparo de un motivo único, por el apartado c) del art 191 de la LPL , en el que denuncia la vulneración del art 5 a), 20.2, 54.2d del Estatuto de los Trabajadores , así como del art 32.2 del III Acuerdo Laboral estatal del sector de Hostelería. Aceptando los hechos expuestos en la sentencia, ante la imposibilidad manifestada de revisarlos al estar basados en prueba testifical, señala que el precepto del Acuerdo citado no resulta de aplicación más que a conductas calificables como de graves, y no muy graves, como lo sería el hecho imputado, consistente el empleo o uso propio de artículos de la empresa sin autorización.
Sin embargo la interpretación que el recurrente efectúa no es admisible, pues la conducta que se le imputa en la carta fechada el 7 de septiembre del 2005 incluye no solo la conducta de consumir diversos productos como cliente, en la empresa de la que es gerente en un día libre, sino también la de ordenar sucesivamente a dos de sus empleados que anularan su factura, utilizando un procedimiento de anulación producto a producto, hasta dar el resultado 0, que se sigue en supuestos en que el cliente no llega a consumir los productos facturados. Tal actitud, adoptada desde la perspectiva del cliente, pero con claro abuso de su posición de superior jerárquico de los trabajadores a los que se ordena tal anulación, constituye una trasgresión de la buena fe contractual, pues tales empleados, a pesar de tratarse del día libre del gerente, se sienten obligados a efectuar una conducta contraria a las instrucciones de la empresa. Ninguna de las excusas alegadas por el recurrente sería de recibo, pues la supuesta invitación del cocinero, siendo esta una conducta igualmente prohibida debería haber sido rechazada por el trabajador, que en su posición de simple cliente de la empresa, debe actuar como tal.
Por tanto, y a pesar de lo inexplicable de tal conducta, dada la posición del actor, es evidente que la misma integra las previsiones doctrinales que la califican como integrada en los supuestos de trasgresión de la buena contractual, la cual puede producirse fuera de la relación laboral, si con ella se abusa de la situación de preeminencia que aquella pueda suponer, o con conocimientos del funcionamiento de la empresa para salvar situaciones irregulares, en el beneficio propio o de un tercero ajeno a la empresa, a pesar de que el perjuicio que pueda ocasionarse sea de escasa cuantía o no se tenga en el momento de su realización clara conciencia del significado de tal conducta pues la relación laboral exige, sobretodo en los casos de empleos de confianza, que ésta se sobreponga a los intereses particulares del trabajador que sean ajenos a la relación laboral. Por tanto, existe, no solo una mera apropiación, sino una conducta valorativamente mucho más grave, cuya doctrina ha sido ampliamente citada tanto por la sentencia de instancia, como por la parte impugnante del recurso, por lo que se excusa su cita por reiterada
Y desde la perspectiva de la tipificación, tampoco existe disfunción alguna entre la tipificada en el Estatuto de los Trabajadores en su art 54. 2 d con la prevista en el propio Acuerdo del sector de Hostelería que igualmente recoge como falta muy grave la de "Fraude, deslealtad o abuso de confianza... en el trato con los otros trabajadores o cualquier otra persona al servicio de la empresa, en relación de trabajo con ésta..." Dicha concordancia, de todos modos, no es necesaria pues la inexistencia convencional de alguna de las causas de despido previstas en el ET no impide su aplicación.
Por todo ello, procede, reiterando los razonamientos expuestos en la sentencia de la instancia, rechazar el recurso y confirmar aquella resolución
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Simón contra la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2005 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número TRECE de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 840/05 en el que ha sido parte la empresa SIGLA IBERICA SA.
Se confirma la sentencia de la instancia
.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. .
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
