Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2205/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2205/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Doce de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1462/15, interpuesto por Dª. Coral y D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 4 de Marzo de 2015 , en Autos núm. 232/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Coral y D. Eusebio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª. Maribel , la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TORRESCAM SL y CÍA. DE SEGUROS MAPFRE VIDA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Marzo de 2015 , por la que desestimando la demanda, absuelve a las demandadas de las acciones y pretensiones aducidas de contrario sin hacer expresa imposición y condena en costas.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que Marcelino contrajo matrimonio canónico con Celestina el día 8-10-78 y del cual nacieron dos hijos llamados Eusebio y Coral , actualmente mayores de edad, si bien con fecha 26- 01-09 se decretó judicialmente el divorcio entre ambos cónyuges en virtud de la sentencia dictada en igual fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar, en los autos nº 537/07, por lo que meses después con fecha 5-09-09 contrajo nuevo matrimonio civil con Maribel .
SEGUNDO.- Que Marcelino venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Promociones y Construcciones Torrescam, SL desde el pasado día 14-03-11, con la categoría profesional de conductor, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Maz y suscrita póliza debidamente firmada de seguro de accidentes colectivos en la construcción, según Convenio, como tomadora (la empresa) con la entidad aseguradora Mapfre Vida, SA, con fecha de efectos desde las 12.00 horas del día 21-01-12 hasta su vencimiento a las 12.00 horas del día 21-01-13 y prorrogada anualmente desde las 12.00 horas del día 21-01-13 hasta su vencimiento a las 12.00 horas del día 21-01-14, con cobertura del riesgo profesional y garantía asegurada, entre otras, de fallecimiento accidental por importe de 47.000 euros y siendo beneficiarios a los efectos de la citada garantía de fallecimiento, por orden preferente, el cónyuge, los hijos, los padres o herederos legales del asegurado.
TERCERO.- Que, según el art. 66.2 del Convenio Colectivo de la Construcción , se establece que salvo designación expresa de los beneficiarios por el asegurado la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador, si bien las citadas pólizas suscritas fueron debidamente firmadas y aceptadas por el tomador del seguro, la empresa Promociones y Construcciones Torrescam. SL, con cuatro asegurados, y la aseguradora, Mapfre Vida, SA, aceptando expresamente con ello las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se resaltaban en negrita en las condiciones generales del contrato de seguro.
CUARTO.- Que el pasado día 18-03-13 cuando el trabajador Marcelino se encontraba debajo del tractor marca John Deere mod. 620, con matricula I-....-MQB , revisando su maquinaria al notar un extraño ruido se produjo se desplazamiento siendo arrastrado por éste causándole desgraciadamente su muerte.
QUINTO.- Que el citado fallecido había otorgado testamento abierto con fecha 14-08-03 instituyendo herederos universales en todos sus bienes, derechos y obligaciones y por partes iguales a sus dos hijos mencionados, sustituyéndolos vulgarmente en caso de premoriencia o incapacidad para heredar sus respectivos descendientes.
SEXTO.- Que los hijos del fallecido con fecha 4-10-13 dirigieron comunicación a la entidad Mapfre Vida, SA en reclamación del importe de 47.000 euros en concepto de indemnización conforme a la póliza suscrita y Convenio Colectivo de aplicación y ante lo cual la citada aseguradora les interesó la documentación oportuna, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 18-10-13, frente a lo que dicha aseguradora les contestó que no podía ser atendida su petición al no constar como tomadores, asegurados y beneficiarios de la citada póliza.
SEPTIMO.- Que por otra parte la beneficiaria de la póliza del seguro, Maribel , recibió de la entidad aseguradora Mapfre Vida, SA la cantidad de 47.000 euros, en concepto de indemnización por fallecimiento del asegurado, lo que fue verificado y recibido mediante transferencia bancaria con fecha 18-10-13.
OCTAVO.- Que se interpuso papeleta de conciliación con fecha 12-03-14 y celebrada sin efecto respecto de la empresa Promociones y Construcciones Torrescam, SL y sin avenencia respecto del resto.
NOVENO.- Que se interpuso demanda ante el Juzgado Decano con fecha 8-04-14.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Coral y D. Eusebio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª. Maribel y por CÍA. DE SEGUROS MAPFRE VIDA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, a cuyo través los demandantes reclamaban el abono de la indemnización de la suma de principal de 47.000 ? en concepto de indemnización por el fallecimiento de su padre en accidente de trabajo, se alzan los mismos en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado tanto por la entidad aseguradora Mapfre Vida SA como por la codemandada Doña Maribel que es la que como cónyuge al tiempo del fallecimiento por haber contraído con ella el padre de los actores tras divorciarse matrimonio civil, ha sido considerada beneficiaria de la indemnización a la vista de lo establecido en la póliza. El primer motivo tiene por objeto al amparo del 193 b) de la LRJS, de un lado que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente: 'La prórroga anual de la citada póliza por el indicado periodo desde las la 12 horas del día 21/01/2013 hasta las 12 horas del día 21/01/2014, en la que consta la expresa designación de beneficiarios, consta firmada el día 19 de marzo de 2013 un día después del fallecimiento del trabajador Marcelino acaecido el 18 de marzo de 2013'.
Y de otro que se suprima del hecho probado la frase '...si bien las citadas pólizas suscritas fueron debidamente firmadas y aceptadas por el tomador' y sus sustitución por la de: '...si bien de las citadas pólizas, únicamente consta practicada expresa designación de beneficiarios en la prórroga anual por el periodo desde la 12 horas del día 21/01/2013 hasta las 12 horas de día 21/01/2014, constando firmada el día 19 de marzo de 2013, un día después del fallecimiento del trabajador Marcelino acaecido el 18 de marzo de 2013 por el tomador...'. Invoca para ello los documentos que fueron adjuntados con la demanda y numerados con los ordinales 9 y 10 asi como el documento de prorroga anual del periodo 21/01/2013 al 21/01/2014 adjuntado en el ramo de prueba de la codemandada Mapfre Vida SA y la certificación de defunción que se adjunto como documento Nº. 2 con la demanda.
Pues bien debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra este requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquéllos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Por lo que en aplicación de esta doctrina debe prosperar la revisión que se propone en el aspecto de consignar al final del hecho probado segundo que no consta materialmente firmada la póliza inicial de seguro colectivo por el tomador, es decir la empresa Promociones y Construcciones Torrescam SL, que fue suscrita por la aseguradora en fecha 21 de enero de 2012 y fechada el 21 de febrero de 2012, y que en la prórroga anual de la póliza de seguro colectivo a partir de las 12 horas del 21 de enero de 2013 no se consignó la firma y sello por el tomador del seguro, esto es la empresa Promociones y Construcciones Torrescam SL sino hasta el 19 de marzo de 2013, no siendo necesario adicionar que el fallecimiento por el accidente de trabajo se produjo el 18 de marzo de 2013, pues ya consta tal dato en el incólume hecho probado cuarto. Y por ende debe eliminarse sin mas del hecho probado tercero que las pólizas fueron debidamente firmadas por el tomador del seguro la empresa Promociones y Construcciones Torrescam SL.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , aduciéndose que la póliza de seguros colectivos contratada entre la empresa y Mapfre Vida SA no contiene a la fecha del fallecimiento designación expresa de beneficiarios, ante la falta de firma del tomador, que no se suscribe sino después del mismo, no puede entenderse que se hubiera limitado y ceñido el contenido normativo del convenio colectivo de la construcción citado, pues esa cláusula contenida en la póliza que califica la parte recurrente como cláusula limitativa y no delimitadora del riesgo en aplicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002 , limito los beneficiarios a efectos de la garantía del fallecimiento a partir de su firma el 19 de marzo de 2013, debiendo prevalecer la regulación convencional, para lo que cita en el desarrollo del motivo las Sentencias de esta Sala dictadas en suplicación el 8 de mayo de 2013 , 22 de marzo de 2006 y 16 de enero de 2014 . Por lo que concluye que no constando firmada por el asegurado designación expresa de beneficiarios a la fecha del fallecimiento, único supuesto en el que quedaría relevada, siempre según afirma el recurrente, la designación establecida en el artículo 66.2 del Convenio Colectivo de aplicación, debe prevalecer la misma a favor de los herederos legales del trabajador fallecido y hoy recurrentes, ya que la mención establecida en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguros a 'los limites pactados' en este caso no son otros que los indicados en el Convenio Colectivo, según funda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 citada por la dictada por esta Sala de Social de Granada de 16 de enero de 2014. Entiende que lo contrario, siempre según la parte recurrente, seria romper el sinalagma normativo y contractual sin causa justificativa alguna, pues nada se contrato y ningún consentimiento consta dado por el asegurado en cuanto a la designación de beneficiarios particulares, preferentes o excluyentes entre sí, máxime cuando la equivocidad y oscuridad de una claáusula contractual en un contrato de adhesión (para más escarnio en este caso ni tan siquiera firmado manifestando así un radical vicio de consentimiento), como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora, para lo que cita en su apoyo la Sentencia de esta Sala de Granada de 8 de mayo de 2013 en las que se citan las Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 ) por lo que habrá que estar y seguir el primer canon de interpretación del artículo 1281 del C.c .
Por último funda la condena solidaria de la empresa al estar ante un supuesto de aseguramiento de mejora voluntaria establecida en convenio colectivo en lo establecido en la tan repetida Sentencia de esta Sala de Granada dictada el 16 de enero de 2014 .
Tercero.- Pues bien en torno a la designación de beneficiarios como señala la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 , 'la sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2000 ha dicho que el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida'. En el caso de autos esta probado que en el condicionado particular de la póliza inicial de seguro colectivo, el tomador, es decir la empresa Promociones y Construcciones Torrescam SL no plasmó materialmente su firma, póliza que fue suscrita por la aseguradora en fecha 21 de enero de 2012 y fechada el 21 de febrero de 2012. Y en la prorroga anual de la póliza de seguro colectivo a partir de las 12 horas del 21 de enero de 2013 no se consigno la firma y sello por el tomador del seguro, esto es la empresa Promociones y Construcciones Torrescam SL sino hasta el 19 de marzo de 2013, es decir un día después del fallecimiento en accidente laboral de D. Marcelino . Pero tanto en el condicionado de la póliza inicial como en su prorroga, se prevé expresamente que los beneficiarios a efectos de esta garantía son por orden preferente, el cónyuge, los hijos, los padres o los herederos legales del asegurado, por lo que ha de concluirse, por un lado que la beneficiaria lo era la Sra Maribel en aplicación de las reglas legales de interpretación de la voluntad del estipulante establecidas en el art 85 de la Ley de Contrato de Seguro , pues ella era la cónyuge al tiempo del fallecimiento, y de otro que no puede atenderse a la falta de firma de la póliza por el tomador para excluir su aplicabilidad cuando los recurrentes se están amparando en su existencia para reclamar el importe de la misma, y la sentencia que se recurre ha declarado probado el cumplimiento de la obligación de asegurar por parte de la tomadora que impone el artículo 66 del Convenio de la Construcción de aplicación y por ende la vigencia de la misma de los actos de la propia aseguradora tal y como se ha recogido en el hecho probado séptimo. Y aunque en la practica se vienen efectuando métodos para que sea el trabajador asegurado el que los designe, (como la designación de beneficiarios en el boletín de adhesión a la póliza que cumplimenta el asegurado, o mediante la comunicación especifica que le dirija al asegurador) no consta en nuestro supuesto que el asegurado hubiera designado otroS beneficiarios distintos a los de la póliza, siendo conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro la titular de la facultad de designar beneficiarios la tomadora, es decir la empresa y no el trabajador asegurado. Por otro lado la designación de beneficiarios establecida específicamente en sus condiciones particulares desde el inicio y no variada conforme a lo previsto en el artículo 87 de las LCS , no constituye una clausula limitativa, que precise que sea destacada y de aceptación expresa, sino claramente delimitadora de los beneficiarios, que al existir en las condiciones particulares, impide que entre en juego la designación subsidiaria prevista cuando existe ausencia de su designación en el artículo 66.2 del Convenio de aplicación, pues ya hemos dicho que a tenor del artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro la facultad de designar beneficiarios corresponde al tomador. Por todo ello el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado, pues el estudio del motivo destinado a la imposición de los intereses tenia como presupuesto la estimación del motivo segundo.
Cuarto. - Por la recurrida Doña Maribel se solicita la expresa imposición de costas a la parte recurrente, lo que no cabe aunque haya sido parte vencida en el recurso, al estarse ante una reclamación de una mejora voluntaria en la que los actores tienen una posición análoga a la de los beneficiarios de la Seguridad Social o causahabiente del trabajador que tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita, no entiendo tampoco que quepa conforme a lo establecido en el art. 204.2 inciso final de la LRJS , pues esta Sala considera que no concurre temeridad, pues dejando sentado que el recurso ha sido admitido, la temeridad se da en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental en la interposición del recurso y en este caso concreto, los demandantes se limita a defender su postura procesal en el recurso y el hecho de que sus motivos a juicio de esta Sala carezcan de fundamento, no significa que se haya actuado con temeridad, conceptos que han de ser interpretados restrictivamente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Coral y D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 4 de Marzo de 2015 , en Autos núm. 232/2014, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, en reclamación sobre MEJORA VOLUNTARIA, contra Dª. Maribel , la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TORRESCAM SL y CÍA. DE SEGUROS MAPFRE VIDA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
