Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2205/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2019 de 08 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2205/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102416
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10210
Núm. Roj: STSJ AND 10210/2020
Encabezamiento
Recurso nº 89/2019-B Sent. Núm. 2205/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2205/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Matilde contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Cádiz, autos nº 148/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Matilde contra Instituto de Fomento, Empleo y Formación - Ayuntamiento de Cádiz, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Matilde ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de INSTITUTO DE FOMENTO, EMPLEO Y FORMACIÓN, relación que se desarrolló mediante las contrataciones expuestas en el informe de vida laboral que se aporta por la parte actora en el acto de juicio, sucesión de empresas que ha de tenerse por reproducida en este lugar.
En fecha de 11-4-16 dicho instituto reconoció formalmente que la relación que mantiene con Matilde es de carácter indefinida no fija.
II.- Durante el periodo comprendido entre el 1-1-15 al 31-12-15 y entre el 1-1-16 y el 31-12-16 la relación permaneció vigente.
III.- La reclamación previa de 21-12-16 frente a aquella administración pública fue desestimada.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Son tres las cuestiones que afloran en los dos motivos del recurso de suplicación interpuesto por la actora, trabajadora indefinida no fija del Instituto de Fomento, Empleo y Formación de la ciudad de Cádiz y que deben ser analizadas de manera separada.
De un lado, la relativa a la aplicabilidad a la relación mantenida por las partes del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cádiz. De otro, la antigüedad que debe serle reconocida a la actora a efectos retributivos. Por último, su eventual derecho a percibir la cantidad que reclama por tal concepto correspondiente al año 2016 (en la demanda origen de las actuaciones se alude al 2015).
SEGUNDO.- I.- De dichas cuestiones, la primera y la tercera han sido ya analizadas y resueltas por esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2.019 (Rec. 1731/18), 9 de enero y 19 de febrero (dos) de 2020 ( Rec. 1871/18, 2429/18 y 3083/18), conociendo de recursos formulados por otros trabajadores de la entidad demandada, con igual objeto y en base a los mismos motivos que al actual, por lo que a sus razonamientos debemos estar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.
II.- Los argumentos sobre los que se asienta la respuesta desestimatoria dada por este Tribunal a la aplicación de la norma paccionada postulada por la recurrente pueden resumirse así: 1º) El título del convenio alegado y su art. 1 hacen referencia al personal laboral del Ayuntamiento de Cádiz y el hecho de que entre los centros de trabajo relacionados en su art. 7 incluya 'fomento' no puede interpretarse en el sentido de que se halle comprendido el Instituto demandado, que es una entidad dotada de personalidad jurídica independiente, como Organismo Autónomo de carácter administrativo, como establece el art. 1 de sus Estatutos, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 22 de junio de 2010, aún cuando desarrolle sus funciones bajo la tutela de la Corporación Municipal, y adscrito a la Concejalía de Fomento según establece ese mismo precepto.
2º) En el art. 18 de sus Estatutos se indica que dicho Instituto '1. Dispondrá del personal necesario, cuyo número, categoría y funciones se determinarán en las plantillas del Consejo Rector del Instituto. Los sueldos y demás retribuciones, se reflejarán en el Presupuesto del Instituto (...) 3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas del personal deben ajustarse a las normas que apruebe el Pleno Municipal. 4.
Los gastos de personal y la evolución de la gestión de los recursos humanos estarán sometidos a controles específicos por parte de la Concejalía de Fomento'..' 3º) A falta de convenio colectivo propio su personal ha de regirse por los Acuerdos del Consejo Rector, que es quien tiene las más amplias facultades en orden a la gestión del Instituto, aprueba la plantilla de personal y todo cuanto se refiera a retribuciones, convenio, sanciones, etc. (art. 8).
TERCERO.- En lo que respecta a la segunda cuestión y en relación a los motivos articulados en los asuntos de los que ha conocido, configurados en los mismos términos que el actual esta Sala ha señalado lo siguiente: A) Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia, para que se consigne una antigüedad de 1 de octubre de 2004 y un salario diario de 61,63 euros, revisión que no podemos aceptar. Para acreditar ambos datos se invoca el informe de vida laboral que el ordinal cuestionado da por reproducido, por lo que la primera adición resulta innecesaria, sin que en dicho documento figure el salario que percibe la trabajadora, por lo que no podemos incluir ese extremo en el relato fáctico de la sentencia.
B) Seguidamente, propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que 'En la sesión ordinaria del Consejo Rector del IFEF celebrada el 13.12.2016 se acordó aprobar el reconocimiento del derecho a percibir trienios por los trabajadores del IFEF con contrato indefinido no fijo, y su cuantía conforme a las fijadas para tal complemento en la Ley de Presupuestos correspondiente, así como abonar las cantidades devengadas por este concepto desde la fecha de transformación de los contratos en indefinidos, con cargo al Capítulo I de los presupuestos del IFEF, y facultar al Presidente para que caso de que exista diferencia de la cuantía de este complemento entre la establecida en la Ley de Presupuestos correspondiente y el convenio del Ayuntamiento para el personal laboral, se aplique la más beneficiosa para el trabajador, siempre que se ajuste a derecho'.
La Sala debe aceptar la revisión solicitada con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, por permitir una mejor comprensión de la reclamación planteada y por así deducirse de la certificación expedida por el Secretario del IFEF obrante en autos al folio 359, si bien con la matización de que la fecha del Acuerdo que figura en la certificación es la de 13 de diciembre de 2017, pero no en lo relativo al abono a la actora de los trienios devengados desde abril de 2016, lo que no figura en dicho documento .
C) Hasta el día 13 de diciembre de 2017 en que el Consejo Rector del IFEF acordó reconocer a los trabajadores con contrato indefinido no fijo a percibir trienios, en cuantías ajustadas a las fijadas en las Leyes de Presupuestos correspondientes, dicho colectivo carecía de título para reclamar ese complemento. Esta situación no entrañaba discriminación alguna ya que no se ha acreditado que con anterioridad a esa fecha el personal laboral fijo del IFEF devengase ese concepto conforme al convenio postulado. En consecuencia no existiendo una norma o disposición previa que obligase al abono del complemento de antigüedad, siendo el citado Acuerdo el que generó el derecho a los trienios, habrá de estarse a los términos acordados, lo que comporta la desestimación de la reclamación de cantidad formulada.
CUARTO.- Distinta suerte merece la petición referida al reconocimiento de una antigüedad de 1 de octubre de 2004 frente a la de 23 de junio de 2008 que según consta en las nóminas obrantes en autos le reconoce la parte demandada. El informe de vida laboral obrante en autos al folio 73, al que remite el hecho probado de la sentencia de instancia, en conexión con los contratos de trabajo aportados, pone de manifiesto que la actora prestó servicios para el IFEF del 1 de octubre de 2004 al 30 de marzo de 2008 con la categoría de técnico superior base y que el 23 de junio de 2008 volvió a ser contratada nuevamente con la misma categoría profesional. Pues bien, no existiendo previsión alguna al respecto en el acuerdo del Consejo Rector del IFEF de 13 de diciembre de 2017, y siendo tan breve dicho intervalo, a efectos de los trienios ha de contabilizarse todo el periodo de prestación de servicios no existiendo razón alguna por la que deba excluirse el anterior a una interrupción como la habida en el supuesto enjuiciado. No hay que olvidar que con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haberse producido una interrupción como la indicada a instancias de la empresa.
QUINTO.- Cuanto se deja expuesto determina la estimación parcial del recurso de la actora sin que haya lugar a imponerle las costas dado el signo del mismo y gozar del beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Matilde contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 148/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto de Fomento, Empleo y Formación de la ciudad de Cádiz, que se revoca en parte en el sentido de declarar que la antigüedad de la actora a efectos de trienios es la de 1 de octubre de 2004.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

