Sentencia Social Nº 2206/...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 2206/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2005 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2206/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102522

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3970


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 13 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2206/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9 de Diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 490/2004 y siendo recurrido/a Randstad E.T.T., S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-12-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Randstad Empleo de Empresa de Trabajo Temporal, S.A. contra Dª Marí Trini , condenando a la demandada a que pague a la entidad actora la cantidad de 1.110,23 euros (mil ciento diez euros con veintitrés céntimos), más el interés legal desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª Marí Trini , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A., con una antigüedad desde el 13 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de Consultor, Técnico Nivel IV, en virtud del contrato de trabajo por tiempo indefinido, fijándose como retribución total la de 12.020,24 euros brutos anuales, distribuidos los siguientes conceptos: Salario base, pacto de exclusividad, pacto de no concurrencia, mejora voluntaria, dos pagas extraordinarias de salario base y mejora voluntaria.

2.- En dicho contrato se pactó la cláusula cuarta del siguiente tenor literal:

"4.- 1 En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, el empleado se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicio a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante.

4.2 La duración presente pacto será de dos años una vez finalizado el presente contrato.

4.3 Como contraprestación a esta limitación de actividad, y ya durante el transcurso del contrato, el empleado percibirá la cantidad complementaria de 841.42 euros anuales distribuidos en doce mensualidades. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por el empleado. Si una vez finalizado este contrato se incumpliere la obligación pactada en esta estipulación, ello supondrá la obligación pactada en esta estipulación, ello supondrá la obligación de devolver el importe total de la cantidad recibida por este concepto, independientemente de la indemnización de daños y perjuicios que Randstad pudiere solicitar".

3.- Mediante carta de fecha 21-11-2004 Dª Marí Trini comunicó su cese voluntario en los siguientes términos: "Mediante la presente les comunico que por propio interés he decidido rescindir la relación laboral suscrita con uds., por lo que con fecha 7 de enero de 2003 cesaré en la misma voluntariamente.- Ruego pongan a mi disposición la correspondiente liquidación, saldo y finiquito de mis devengos hasta dicha fecha".

4.- Dª Marí Trini ha suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa Page Interim ETT, S.A., empresa de trabajo temporal, en fecha 12-1-2004.

5.- Durante la vigencia de la relación laboral con la empresa actora Dª Marí Trini participó como alumna en el Curso denominado "programa de Formación Inicial III impartido por cuenta de la empresa desde el 10 de marzo de 2003 a 10 de abril de 2003, y en el Curso denominado "Comunicación Interpersonal" celebrado los días 20 y 21 de noviembre de 2003.

6.- La actora ha percibido en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia las cantidades siguientes:

- Septiembre de 2002: 42,07 euros.

- Octubre de 2003: 70,12 euros.

- Noviembre de 2002: 70,12 euros.

- Diciembre de 2002: 70,12 euros.

- Enero de 2003 a diciembre de 2003 (70,12 euros mensuales): 841,44 euros.

- Enero 2004: 16,36 euros.

7.- El Convenio Colectivo aplicable es el de las Empresas de Trabajo Temporal de CAtaluña; en dicho convenio se fijó como salario del Nivel IV para el año 2003 el de 10.349,65 euros brutos anuales.

8.- Presentada Papeleta de Conciliación por el trabajador ante el Departament de Treball en fecha 27 de abril de 2004, el acto se celebró el 14 de mayo de 2004, resultando sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La trabajadora demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda origen de autos y la condenó a abonar a la patronal demandante la cantidad de 1.110,23 euros por incumplimiento del pacto suscrito de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo. El recurso, impugnado por la empresa, tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que imputa infracción de los artículos 21.2 y 21.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Se argumenta, en síntesis, que el pacto de no concurrencia suscrito entre las partes es nulo de pleno derecho, por falta de compensación económica adecuada y de un efectivo interés industrial o comercial.

SEGUNDO: En el contrato de trabajo predomina muy acusadamente la eficacia legal imperativa, quedando un espacio muy reducido al juego de la autonomía de la voluntad, como no sea para mejorar las condiciones que por decisión extraña a la propia voluntad de los contratantes quedan garantizadas al trabajador, mas en cualquier caso siempre quedará abierta la posibilidad de que la voluntad de las partes actúe en el sentido de delimitar los contornos del objeto de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo que antecede, nada obsta a que, como pacto accesorio, se adicione al contrato de trabajo una estipulación tendente a asegurar el cumplimiento de los deberes laborales, a través del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pues mediante el expresado pacto persigue la empresa la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. Disponiendo el artículo 21.2 ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

En el presente caso se cumple la exigencia de que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, interés que sin duda hizo patente la mercantil recurrente al incluir la cláusula de no concurrencia en el contrato de trabajo de la actora, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antigua empleada si se tiene en cuenta que ésta, a los pocos días de cesar, pasaba a detentar un puesto de trabajo en una empresa del mismo sector. Concurre ese efectivo interés industrial o comercial, pues el desarrollo de una misma actividad necesariamente supone una incidencia en un mismo mercado y en un mismo círculo potencial de clientes.

No obstante, se ha de convenir con la parte recurrente en que la compensación económica pactada por no concurrir (841,42 anuales distribuidos en doce mensualidades), no puede calificarse como adecuada y suficiente, ya que supone una remuneración de 70,12 euros mensuales, y que, en la práctica, durante la prestación de servicios de la actora en la mercantil demandante, en el período 13/09/02 a 07/01/04, supuso sólo la percepción de 1.110,23 euros, cantidad que obviamente no compensa convenientemente el hecho de que la trabajadora no pueda desempeñar durante dos años una actividad laboral en el sector económico en el que ha desarrollado su actividad profesional habitualmente. Ese pacto es, pues, nulo por las circunstancias indicadas. Pero incluso siendo nulo, si la trabajadora ya ha percibido, como es el caso, la compensación económica, por inadecuada que sea, antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir, debe reintegrar las cantidades percibidas ex artículo 1303 del Código Civil . Señalando el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores que "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la Jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones"; por lo que siendo cierto que se acordó un pacto de no competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, que se declara nulo por las consideraciones anteriormente expuestas, por el que la trabajadora percibía un complemento salarial de 70,12 euros mensuales, dicha percepción se ha convertido en una contraprestación sin causa, por lo que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, la trabajadora tiene la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto. No es posible concluir, como se pretende en el recurso, con la subsistencia de la retribución pese a la nulidad del pacto de no concurrencia. Si bien es cierto que se presume que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios (art. 26.1 del ET ), no lo es menos que tal presunción es "iuris tantum", y, en el presente caso, es claro que las cantidades percibidas por la trabajadora no retribuían la prestación de servicios, sino que constituían indemnización o compensación, ciertamente insuficiente, por el compromiso de no concurrir, por lo que la nulidad del pacto no ha de trocar en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de obtener un enriquecimiento injusto. En sentido análogo al expuesto cabe citar la Sentencia de esta Sala de 15/10/2002 y la del TSJ de Madrid de 5/10/2004 , si bien en sentido contrario cabe mencionar la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 14/5/2004.

Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Marí Trini contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona , en autos seguidos ante el mismo bajo núm. 490/2004, a instancia de la empresa Ranstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A. contra dicha recurrente en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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