Última revisión
26/06/2008
Sentencia Social Nº 2206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3317/2007 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2206/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102099
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 3317/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3317/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2206/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3317/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidos de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. trece de Valencia, en los autos núm. 498/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. María Consuelo asistido por el letrado D. David López Gutierrez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda de Revisión del Grado de Incapacidad formulada por María Consuelo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con origen en enfermedad común , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia mensual del 100 por cien de la base reguladora de 101,93 euros mensuales, con los incrementos legales correspondientes y con fecha de efectos del 16.12.2005, día siguiente a la Resolución denegatoria de la revisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante María Consuelo , con D.N.I. Núm. NUM000, nacida el 16.10.1943, está afiliada al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. Segundo.- A la actora le fue reconocida una Incapacidad en grado de Total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común por Resolución del INSS de 12.07.01 , y con efectos desde 1.07.01, teniendo en cuenta una base reguladora de 16.960 pesetas y porcentaje del 55 %. Las dolencias que padecía entonces la demandante y que constan en el informe propuesta del EVI eran las siguientes: "Gonartrosis bilateral. Espondiloartrosis. HTA" Tercero.- Solicitó la parte actora el Revisión de Grado de su situación de incapacidad permanente, y tras el Informe Médico de Síntesis de 24.11.05 y el Informe del EVI de 28.11.05 resolvió con fecha 15.12.2005 el INSS denegándola, "por no concurrir en el solicitante ninguna de las causas de revisión previstas en el Artículo 85 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970 . Contra dicha resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de 4.04.06. La demanda se presenta el 6.06.06. Cuarto.- La demandante padece actualmente las siguientes dolencias: "HTA. Cardiopatía hipertensiva. Disnea de esfuerzo. Obesidad. Espondiloartrosis, osteoporosis vertebral. Discopatía lumbar L4-L5. Gonartrosis bilateral. Omalgia crónica. Ulcus bulbar" Quinto.- La Base Reguladora de la prestación solicitada es la de 101,93 euros mensuales que mantuvo el INSS con la que se muestra conforme la actora.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnada en legal forma por Dª. María Consuelo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un único motivo se estructura el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia que estima la demanda y declara procedente la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de la actora, reconociéndole en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, tal y como se refirió en los antecedentes de hecho.
El indicado motivo se introduce por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente por mor de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del referido texto legal.
Aduce la recurrente que el magistrado de instancia aprecia que ha habido una agravación de las lesiones y la aparición de otras nuevas , pero estas no son suficientes pues lo determinante es que no se puede realizar ningún trabajo, lo que no queda probado del hecho cuarto de la sentencia, pues las limitaciones funcionales que se desprenden del mismo son para tareas de esfuerzo o que exijan deambulación o bipedestación, pero no para las que sean livianas o sedentarias.
Conforme se desprende del art. 143.2 LGSS para que proceda revisar por agravación la invalidez permanente, se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que , como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso al postular la actora el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta , se tendría que constatar del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida que la agravación de las dolencias experimentada por la demandante le inhabilite por completo para el desempeño de toda profesión u oficio (artículo 137.5 LGSS en su redacción original), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea , esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
A la actora se le reconoció afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar autónoma por Resolución del INSS de 12-7-2001 por padecer gonartrosis bilateral , espondiloartrosis e HTA.
La demandante en la actualidad presenta HTA. Cardiopatía hipertensiva. Disnea de esfuerzo. Obesidad. Espondiloartrosis. Osteoporosis vertebral. Discopatía lumbar L4-L5. Gonartrosis bilateral. Omalgia crónica. Ulcus bulbar.
Comparados ambos cuadros clínicos se comprueba una agravación del Estado de salud de la demandante al apreciársele nuevas enfermedades y dolencias que inciden de forma negativa no solo en la movilidad de la actora sino también en la posibilidad de realizar cualquier tipo de esfuerzo siendo difícil encontrar alguna profesión que pueda ser compatible con la pluripatología que le aqueja, pues, como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 8 de junio de 1987 "todo trabajo, por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación, horario a cumplir, desplazamientos, etc.; y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral -Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 (RJ 19836211), 24 de marzo, 17 de junio y 12 de septiembre de 1986 (RJ 19861381, RJ 19863671 y RJ 19864962 ), entre otras- , no pudiendo seguirse criterio rígido en la calificación de las incapacidades sino decidirse en cada caso concreto teniendo en cuenta el efecto y valoración conjunta -Sentencia de 7 de marzo y 11 de octubre de 1983 (RJ 19831114 y R.J. 19835089 ) y 11 de septiembre de 1986 (RJ 19864955)-, mediante la correspondiente individualización." La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso ahora examinado por cuanto resulta prácticamente imposible encontrar en el mercado laboral una profesión cuyo desempeño sea compatible con las graves limitaciones físicas derivadas de las dolencias sufridas por la demandante y al haberlo apreciado de este modo la Sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de mayo de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

