Sentencia Social Nº 2206/...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Social Nº 2206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6234/2005 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2206/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101684

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

6234/2005-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, diecinueve de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006234/2005 interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Francisco en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados la MUTUA GALLEGA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CUVIDA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000245/2005 sentencia con fecha diecinueve de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor Pedro Francisco con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad social con el número NUM001, presta servicios para la empresa demandada "CUVIDA S.L.", quien tenía cubierta la contingencia de I.T. con la Mutua Gallega. Consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 20/9/03, el actor estuvo en I.T. (12/11/02, había sido diagnosticado "contractura cervical y vértigo periférico, esguince cervical, cervicalgia", siendo dado de alta médica el 31/1/05, por "el paciente no precisaba asistencia sanitaria ni se encontraba impedido para desarrollar su trabajo con normalidad", habiéndose observado en la resonancia practicada por el Dr. Jose Luis a nivel craneal y cervical, nada anormal./ SEGUNDO.- Fue agotada la vía previa administrativa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Pedro Francisco absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que desestimo la demanda, dirigida a que se declare indebida el alta, expedida por la Mutua codemandada, con fecha 31 de enero de 2005,y el derecho del actor al percibo de las prestaciones correspondientes a la IT, derivada de accidente de trabajo, con cargo a dicha Mutua, hasta el 6 de junio de 2005-, se formula recurso de suplicación por el citado actor, en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, a fin de que, el segundo apartado del hecho probado primero de aquella, se redacte en el sentido de que: "El demandante sufrió el 20-9-04 un accidente de trabajo, al ser alcanzado por detrás el vehículo de la empresa que conducía, a consecuencia del cual la Mutua Gallega le expidió parte de baja con el diagnóstico de "esguince cervical". En fecha 31 de enero de 2005 por la Mutua se expidió parte de alta en base al informe del Dr. Jose Luis. El 1 de febrero de 2005, el médico de cabecera expidió nuevo parte de baja del actor con el diagnóstico de cervicalgia, realizando el actor sesiones de fisioterapia por prescripción del neurocirujano, que le trataba, hasta el mes de junio de 2005. Por resolución del I.N. S.S. de 12 de julio de 2005 esta segunda baja fue calificada como derivada del mismo accidente de trabajo que la anterior"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 128 del TRLGSS .

SEGUNDO.- Es acogible la revisión fáctica, que se interesa en el primer motivo del recurso, pues, acreditada la certeza del nuevo contenido del apartado del hecho probado, a que se refiere, mediante la prueba documental, que se cita en su apoyo, sirve para completar la versión fáctica, en principio, limitada, que expone la Sra. Juez "a quo", sobre el tema debatido -aunque, con los malos efectos prácticos, que se verán-.

TERCERO.- Sostiene el demandante, en el segundo motivo del recurso, que habiendo resultado acreditado que, tras haber sido dado de alta por la Mutua, por curación, el día 31 de enero de 2005, fue nuevamente dado de baja por el Médico de cabecera, el siguiente día, por las mismas dolencias; que durante los tres meses siguientes asistió a la consulta de un neurocirujano, que costeó, para que le hiciere el seguimiento y le diere el tratamiento que la Mutua le negó; que, también con cargo a sus propios recursos, costeó más de tres meses de sesiones de fisioterapia, hasta que fue dado de alta en junio de 2005; y que, por todo ello, el alta, expedida por la Mutua, fue indebida; pero, no compartiéndose, por la Sala, lo expuesto, dado que todo lo que señala el recurrente no es suficiente para inferir que, después de haber sido de alta por la Mutua, el 31 de enero de 2005, no pudo seguir trabajando, desde el día siguiente, en el que el Médico de cabecera le expidió parte de baja, hasta el mes de junio del mismo año, en que fue dado de alta; toda vez que, partiendo de que no puede pasar desapercibido que, en el artículo 128.1 del TRLGSS , se exige, para que una situación pueda tener la consideración de IT, no sólo que el trabajador precise recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, sino también que esté impedido para el trabajo, es este último requisito el que no se considera acreditado, pues no se estiman datos fácticos suficientes para ello, la circunstancia de que el Médico de cabecera hubiere dado un parte de baja, que estaba en contradicción con el de alta, del día anterior, emitido por los servicios médicos de la Mutua; o de que exista un informe de un Neurocirujano, al que acudió privadamente el actor, que sirvió como precedente a la baja del médico de cabecera; o de que este especialista le prescribiere sesiones de fisioterapia, que, en todo caso, en principio, no son incompatibles con el trabajo; procede desestimar el recurso, en su consideración global, y confirmar el fallo de la resolución impugnada.

Por lo expuesto

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Pedro Francisco, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de Ourense, en fecha 19 de octubre de 2005 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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