Última revisión
30/06/2009
Sentencia Social Nº 2206/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2009 de 30 de Junio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2206/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102084
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 266/2009
Recurso contra Sentencia núm. 266/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a treinta de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2206/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 266/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 116/2008, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Francisco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 -IBERMUTUAMUR, REHABILITACIONES LOYMAR S. L., representada por el Letrado D. José María Bueno Manzanares, REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL MEDITERRÁNEO S. L., y Administradores Concursales de esta última, D. Imanol y D. Julio , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por D. Francisco en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE -INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO- frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 -IBERMUTUAMUR-; REHABILITACIONES LOYMAR S. L., REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL MEDITERRÁNEO S. L., y Administradores Concursales de esta última, D. Imanol y D. Julio, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario en las presentes actuaciones.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, D. Francisco , nacido el 7 de marzo de 1953, y con D.N.I nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de Oficial 1ª albañil.- 2º.- Inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 2 de marzo de 2007 al sufrir accidente "in itinere" y que duró hasta el 31 de julio de 2007.- 3º.- El cuadro clínico residual que presenta la parte demandante es de: Fractura conminuta edr izquierdo intervenido con balance articular limitado en más del 50 % de sus rangos y ligero déficit de fuerza puño en mano no dominante.- 4º.- La Entidad Gestora codemandada -INSS- se pronunció en el sentido de reconocer al trabajador demandante, Lesiones Permanentes No Invalidantes -LPNI-. Indemnizables con baremo 78 y por importe de 1.510,00 abonados por la Mutua codemandada al beneficiario.- 5º.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante en petición de Incapacidad Permanente Parcial -IPP-, fue desestimada por resolución definitiva quedando agotada la vía administrativa.- 6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 15.143,15 euros/año y todo ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad de las partes.- 7º.- La parte demandante sigue prestando servicios en su profesión y con el mismo empleador desde el 1 de septiembre de 2007.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente parcial , interpone la parte actora recurso de suplicación, formulando dos motivos al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL -.
En el ámbito de la revisión fáctica se solicita la adición al hecho 3º del extremo siguiente: "Dolor a nivel de la MCF del 1º dedo de la mano izquierda", lo que basa en el folio 165 de los autos. Pero no podemos dar lugar a la modificación interesada ya que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, quien puede basar su convicción en determinado o determinados medios de prueba desechando otro u otros, o en una parte de ellos (sin que ello pueda calificarse de error) , ni tampoco puede prosperar la revisión cuando lo que se denote sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual parte de una valoración de todas las pruebas en su conjunto ("prueba documental -en especial resoluciones administrativas de INSS e informes médicos obrantes en los autos-, confesión trabajador y pericial médica" como indica el juez en el fundamento de derecho primero).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente alega la infracción por interpretación errónea del art. 137.3 de la LGSS . Si tenemos en cuenta la profesión del actor , oficial de 1ª, es evidente que muchos de los trabajos están limitados en cuanto a su destreza y rendimiento en la profesión, por lo que deberá declarase en situación de incapacidad permanente parcial.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y en su número 3º que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica , se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En efecto, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura conminuta edr izquierdo intervenido con balance articular limitado en más del 50 % de sus rangos y ligero déficit de fuerza puño en mano no dominante".
El actor tiene como profesión habitual la de oficial 1ª de la construcción , siendo de conocimiento general de las profesiones que ello requiere colocar azulejos o pisos, levantar una pared, utilizar una azada o un pico, clavar elementos, manejar plomadas, etc... Ahora bien, hemos de destacar que la única limitación funcional del actor tras la fractura de la extremidad distal radio sufrida en el brazo izquierdo, y tras la intervención padecida, es la limitación del balance articular en más del 50% de sus rango , pero sin que estén afectadas el resto de funciones de la extremidad izquierda. A ello hay que sumar un ligero déficit de fuerza puño en mano no dominante, lo que no tiene por qué dificultarle en un grado relevante las tareas profesionales, máxime cuando en el desempeño de la profesión se emplean los dos brazos y las dos manos, siendo la extremidad derecha la dominante y pudiendo ésta en todo momento ayudar a la izquierda. Y por supuesto, el trabajador puede efectuar una "prensión" para agarrar objetos como mangos de palas o picos, escaleras, barandillas , aportar materiales, o hacer la "pinza" para sujetar ladrillos o baldosas. Por todo ello y de acuerdo con la doctrina expresada por esta Sala en supuestos semejantes al ahora contemplado, se entiende ajustada a Derecho la resolución de instancia que no considera que las dolencias residuales tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado , pues no consta que las mismas le produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo el actor no inferior al 33 por 100, por cuanto sólo afectan al balance articular del antebrazo izquierdo, sin que se haya demostrado que la limitación del mismo le ocasione un grado de disminución igual o superior al 33% en su rendimiento normal, ni que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos.
En virtud de lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 26 de septiembre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

