Sentencia SOCIAL Nº 2206/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2206/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102313

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3867

Núm. Roj: STSJ PV 3867/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2040/2019
NIG PV 48.04.4-18/006109
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006109
SENTENCIA N.º: 2206/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y Dª. ELENA LUMBREAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de julio de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Paulino
, frente a DIRECCION000 ., DIRECCION002 - DIRECCION003 y FOGASA .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Paulino prestó servicios a partir del día 7-1-1999 para la empresa DIRECCION000 ., en base a sucesivos contratos, uno primero por un periodo de 12 meses, hasta el 6-1-2000, para suscribir contrato nuevamente el 7-1-2000 por periodo de 12 meses, y convertirse el mismo en indefinido el 6-1-2001, siendo el centro de trabajo el que posee la empresa en DIRECCION004 , PARQUE000 , con categoría profesional de ingeniero titulado medio.



SEGUNDO.- El 23-5-2014 se suscribió contrato entre DIRECCION000 . ( DIRECCION001 ), e DIRECCION002 . ( DIRECCION003 ), de una parte, y de otra parte Paulino , en que se hace constar que perteneciendo DIRECCION003 al grupo DIRECCION001 , el trabajador pasaría a causar alta en DIRECCION003 y permaneciendo en suspenso la relación mantenida con DIRECCION001 , por un periodo de 3 años máximo, en que el trabajador podrá optar por el reingreso a DIRECCION001 , lo que también podría hacer en el caso de extinción o disolución de DIRECCION003 , o venta de la misma, formalizándose contrato indefinido con DIRECCION003 el 1-6-2014 como jefe de planta, y nuevamente el 1-12-2017 pasa a suscribir contrato indefinido como jefe de suministros de forjados con la empresa DIRECCION001 , a la que retornó en esa fecha.



TERCERO.- El 7-5-2018 el trabajador comunicó a la empresa su interés en reducir jornada, a partir del 21-5-2018, por razones de guarda legal del hijo menor de 12 años, hasta el día 8-12-2029, lo que le fue concedido por la empresa el 14- 5-2018.



CUARTO.- El 22-5-2018 la empresa DIRECCION001 comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día, en carta que se da íntegramente por reproducida, para alegar la transgresión de la buena fe contractual en el desempeño como jefe de planta de la empresa DIRECCION003 .



QUINTO.- El salario anual del trabajador al momento del despido ascendía a 78.851,76 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.



SEXTO.- El actor es sustituido en su puesto como jefe de planta de DIRECCION003 por Arsenio , el 1-12-2017, que observa que los resultados de productividad no se corresponden con la prevista, por lo que se inicia un estudio de los indicadores de producción que se tomaron en cuenta para la realización de la planificación de 2018.

SÉPTIMO.- En el estudio a consecuencia de dicha inspección se comprueba la realización de transacciones ficticias en el sistema SAP de salida y entrada a almacén, de los mismos datos de tubos, que obedecían a actuaciones no realizadas, y, en concreto, en el año 2016, con el usuario de Paulino 3.934 tubos tuvieron doble movimiento de salida y entrada, y en el año 2017 lo hicieron 4.763 tubos.

OCTAVO.- También el actor dio indicaciones a Benjamín para que realizara estos movimientos de tal manera que aquél realizó una doble entrada de 3.524 tubos en 2017, fundamentalmente en el primer trimestre, dándose por reproducido el anexo I que se acompaña a la carta de despido.

NOVENO.- Una vez realizadas las comprobaciones, el 24-4-2018 Braulio , director de operaciones de DIRECCION001 External DIRECCION003 , mantuvo reunión con Benjamín , que reconoció los hechos y haber actuado por indicación de Paulino , y el 26-4-2018 se reunió con Paulino , transmitiéndole los hechos, y le mandó un correo electrónico el 2-5-2018 para solicitarle explicaciones, a lo que Paulino respondió en correo electrónico de 3-5-2018, que se da íntegramente por reproducido, y comunicó que las entradas y salidas obedecían a un mejor control de calidad, en definitiva, ante el cambio de criterio de Rolls Royce, que había decidido hacer extensivo a otros programas. Lo que, sin embargo, no se ha acreditado, puesto que el movimiento de tubos no obedeció a ninguna actuación sobre los mismos.

DÉCIMO. - A consecuencia de esas actuaciones, en el año 2016 figuraron como fabricados 41.361 tubos, frente a 37.427 fabricados realmente, y en 2017, se declararon 44.727 tubos frente a 36.440 tubos fabricados realmente.

UNDÉCIMO.- Se ha instado con fecha 11-6-2018 la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 28-6-2018 con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda presentada por Paulino , frente a DIRECCION000 . e DIRECCION002 ., siendo parte interesada el FOGASA, habiendo intervenido como parte el MINISTERIO FISCAL, y declaro PROCEDENTE el producido, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- El Ilmo. Magistrado Sr. Iturri Gárate que fue designado para la deliberación y fallo del presente recurso en providencia de 12 de noviembre de 2019, ha sido sustituido por el también Ilmo. Magistrado Sr.

Asenjo Pinilla.

Fundamentos


PRIMERO .-D. Paulino recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que desestimando su demanda interpuesta frente a DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) e DIRECCION002 ( DIRECCION003 ) declara la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto el día 22 de mayo de 2018.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Las dos mercantiles demandadas han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

a) En primer lugar el recurrente solicita la supresión de los hechos probados séptimo y octavo y su sustitución por otro según el cual 'como consecuencia de un cambio de criterio en las normas de calidad exigidas por el cliente Rolls Royce el actor y el Sr. Benjamín procedieron a verificar de manera aleatoria el acabado final de los tubos fabricados, sin percatarse de que tales operaciones introducidas en el sistema informático SAP originaban un conteo equivocado de tubos'. No procede tal revisión que se basa en correos electrónicos remitidos por el propio trabajador recurrente cuando se le pidieron explicaciones sobre lo ocurrido y en prueba testifical, que no es medio hábil para la revisión del relato fáctico.

b) En segundo lugar quiere suprimir del hecho probado noveno que 'Lo que sin embargo no se ha acreditado puesto que el movimiento de tubos no obedeció a ninguna actuación sobre los mismos', pretensión que no puede estimarse, pues no se cita prueba ni se propone texto alternativo alguno y la redacción que se propone suprimir es el resultado de la libre valoración de la prueba.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna el recurrente la sentencia de instancia invocando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la mercantil DIRECCION002 ( DIRECCION003 ) carece de legitimación para sancionar al trabajador por hechos sucedidos durante su prestación de servicios para DIRECCION001 .

Se ha probado que el actor trabajó para DIRECCION001 desde el 7 de enero de 1999 como ingeniero titulado medio, que desde el 1 de junio de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2017 trabajó como jefe de planta para DIRECCION003 , y desde el 1 de diciembre de 2017 retornó a DIRECCION001 como jefe de suministros de forjados. En la carta de despido se le imputan las irregularidades cometidas en DIRECCION003 durante los años 2016 y 2017, cuando trabajaba para DIRECCION003 .

Consta probado que DIRECCION003 e DIRECCION001 pertenecen al mismo grupo empresarial y que el 23 de mayo de 2014 ambas empresas formalizaron un contrato con el actor en virtud del cual el actor pasaría a causar alta en DIRECCION003 permaneciendo en suspenso la relación mantenida con DIRECCION001 , por un período de tres años máximo, en que el trabajador podría optar por el reingreso en DIRECCION001 , lo que también podría hacer en el caso de extinción o disolución de DIRECCION003 o venta de la misma.

Creemos que en este caso la empresa DIRECCION001 sí tiene legitimación para despedir disciplinariamente al actor, al ostentar su condición de empleadora del mismo. Se ha probado que DIRECCION001 e DIRECCION003 pertenecen al mismo grupo de empresas y que por acuerdo entre ambas y el actor, el Sr. Paulino pasó temporalmente a prestar servicios para DIRECCION003 , pero sin extinción de su relación laboral con DIRECCION001 , la cual quedó en suspenso, y pudiendo optar por continuar en DIRECCION003 o volver a DIRECCION001 como así hizo el 1 de diciembre de 2017. De ahí que la empresa DIRECCION001 esté plenamente legitimada para sancionar al actor por las actuaciones ilícitas realizadas en la empresa del mismo grupo, DIRECCION003 , para la que temporalmente prestaba servicios.



QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso el trabajador denuncia la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.3 c) del Régimen disciplinario del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia y artículo 48 c) del II Convenio colectivo estatal de la industria, tecnología y los servicios del sector del metal.

Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1 .k en relación con el Art. 54 y ss. del ET .) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2 . Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88).

Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92) sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.

Llegados al caso concreto y en lo que atañe a la circunstancia y causa esgrimida de transgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d) del ET), tanto esa transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigen ciertas matizaciones que en este momento pasamos a abordar. Y es que tal transgresión exige no sólo una relación laboral, sino una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de esa conducta vulneradora por parte del trabajador. No es necesario un dolo específico y basta una negligencia culpable ( S.T.S. 24-1-90), pero lo evidente es que el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (S.T.J. de Canarias de 28-9-93) Y por supuesto no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.

Se imputa al actor haber realizado transacciones fictíceas en el sistema SAP de salida y entrada a almacén, de los mismos datos de tubos, que obedecían a actuaciones no realizadas y así en el año 2016 con el usuario Paulino (el actor) 3.934 tubos tuvieron doble movimiento de salida y entrada y en el año 2017 lo hicieron 4.763 tubos. A consecuencia de esta actuación en el año 2016 figuraron fabricados 41.361 tubos frente a los 37.427 fabricados realmente y en 2017 se declararon 44.727 tubos frente a 36.440 tubos fabricados.

También el actor dio indicaciones a Benjamín para que realizara estos movimientos de tal forma que realizó una doble entrada de 3.524 tubos en 2017.

La explicación que da el actor es que las entradas y salidas obedecían a un mejor control de calidad y que ante el cambio de criterio de Rolls Royce había decidido hacer extensivo a otros programas.

Sin embargo nada de ésto se ha probado y la sentencia recurrida valorando la prueba practicada, incluida la testifical del Sr. Benjamín , concluye que no hay prueba de que tal actuación del actor obedeciera a un interés en la mejora del control de calidad. Esto resulta especialmente grave tratándose del jefe de planta pues tal conducta tenía su reflejo en la productividad, cuyos índices no eran acordes a la realidad y sin embargo así eran remitidos a sus superiores. En definitiva no hay prueba de que hubiera ninguna revisión de tubos fabricados con ocasión del cambio de criterio de Rolls Royce., tratándose de transacciones fictíceas. Y no sólo el actor fue consciente de ello sino que además ordenó a otro trabajador, el SR. Benjamín , que procediera de igual forma.

Todo ello tiene sin embargo un impacto negativo en la empresa, quien no puede adecuar sus previsiones a datos reales.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo del recurso.



SEXTO.- En el siguiente motivo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 20, 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que la sanción de despido resulta desproporcional.

Jurisprudencialmente se ha venido declarando reiteradamente que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto; igualmente es bien conocida la interpretación jurisprudencial sobre la graduaciónde las faltas y sanciones laborales, explícita en elartículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, exigente de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con elartículo 54.1 de la misma ley, con bien razonable criterio de proporcionalidad ; habiendo expresado lasentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991, entre otras muchas, tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por losartículos 5.a) y20. 2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta sólo justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; siendo, por tanto, necesario que se den las notas de culpabilidad y gravedad del incumplimiento imputado, no siendo tal culpabilidad la comprensiva de las especies dolosa o intencional y culposa o constitutiva de una conducta negligente, sino tan sólo la primera de ambas, singularizada por la consecuencia de un elemento intelectual y un elemento volitivo, representado por el propósito de atentar contra dicho interés.

Y en el caso que nos ocupa entendemos que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: el actor tenía un cargo de responsabilidad como jefe de planta y por tanto de quien se presume una relación de confianza y de correcta llevanza de sus responsabilidades; no sólo efectuó de forma consciente las transacciones fictíceas sino que ordenó a otro trabajador que operara de igual forma y además no se trató de un hecho puntual sino continuado en el tiempo pues resultaron falseadas las operaciones de 2016 y 2017.

Por lo expuesto se desestima el motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 54.4 del ET o subsidiariamente del artículo 56 del mismo texto, entendiendo que el despido sería nulo al estar el recurrente en el momento del despido en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años.

El legal citado como infringido manifiesta lo siguiente: '4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: b) ...el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3...'.

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, es cierto que el Sr. Paulino siendo trabajador de DIRECCION001 procedió en fecha 7-5-2018 a comunicar su intención de reducir la duración diaria de su jornada a partir del 21 de mayo de 2018 por motivos de guarda legal de su hijo menor de doce años (hecho probado tercero).

Pero también lo es que el día 26 de abril de 2018 el Sr. Braulio , director de operaciones de DIRECCION001 External DIRECCION003 , se reunió con el Sr. Paulino tras haberse reunido con Benjamín , y le envió además un correo electrónico el 2 de mayo de 2018 pidiéndole explicaciones de lo ocurrido siendo contestado por el actor en correo del día 3 de mayo de 2018.

Y de una valoración conjunta de la prueba practicada, concluye el Magistrado de instancia que la petición del trabajador no puede ser protegida por los Tribunales de Justicia al responder a un intento de blindaje de su situación laboral, ejercitando un derecho legítimo, pero dirigido exclusivamente a frenar la decisión extintiva de la empresa.

Entendemos que tal conducta es una actuación fraudulenta, oblicua y torticera en contra de la buena fe, para blindarse el trabajador una vez conoce que va a terminarse su contrato, lo que desmonta el argumento del recurso de que pedida la reducción de jornada por motivos de cuidado de hijo menor el despido, si no es improcedente, por ley es nulo, puesto que los órganos judiciales deben velar porque la conducta de las partes se adecue a las reglas de la buena fe, corrigiendo aquellas actuaciones que al amparo formal de una norma pretendan obtener un resultado que la misma preveía para otra situación, todo ello con base en el art. 6º apartado 4 del Código Civil conforme al cual: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

Lo que no protege el ordenamiento jurídico es la utilización -meramente instrumental- de uno de los derechos que posibilita el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, previsto para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como elemento auxiliar de protección, cuando se tiene conocimiento o fundadas razones para esperar un despido inminente.

No habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la infracción puesta de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimado.

OCTAVO.- . La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador supone la no imposición al mismo de las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la LRJS, y 2-2- d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Paulino frente a la Sentencia de 8 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos nº 605/2018 frente a DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) e DIRECCION002 ( DIRECCION003 ), confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2040/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2040/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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