Sentencia SOCIAL Nº 2206/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2206/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2206/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102367

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10161

Núm. Roj: STSJ AND 10161:2020


Encabezamiento

Recurso nº 460/2019-B Sent. Núm. 2206/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 8 de julio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2206/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 266/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto contra Beyond Retail SL, Lualbo SL, Pablo Sánchez XXI SL, y Iman Temporing Empresa de Trabajo Temporal Sl, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Don Luis Alberto (el trabajador), con DNI NUM000, suscribió contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial el día 29 de junio de 2016 suscrito con la empresa de trabajo temporal IMAN TEMPORING E.T.T. S.L. para su puesta a disposición de la empresa LUALBO S.L. como ayudante de dependiente.

La jornada era de 36 horas semanales, de lunes a domingo. El centro de trabajo era un establecimiento comercial dedicado al asesoramiento y venta de productos de telefonía móvil de la operadora VODAFONE ubicado en el Centro Comercial Aljarafe, local 9, sito en la calle Poeta Muñoz San Román en Camas, provincia de Sevilla.

El contrato tenía duración prevista hasta el 28 de septiembre de 2016 si bien fue prorrogado hasta el día 30 de septiembre de 2016. (contrato de trabajo y su prórroga a los f. 149 al 153).

II.- El contrato se extinguió el día 30 de septiembre de 2016 causando baja en Seguridad Social (f. 154 y 155)

III.- El día 1 de octubre de 2016 el trabajador suscribió contrato de trabajo temporal con la mercantil LUALBO S.L., eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con jornada de 36 horas semanales para prestar servicios como ayudante de dependiente según turnos de lunes a sábados y con una duración de un mes. El centro de trabajo estaba ubicado en la calle Virgen de Luján, en Sevilla. La causa según el contrato era atender el incremento de servicios.

El trabajador prestaba sus servicios en una tienda de telefonía móvil distribuidora de Vodafone ubicada en la calle San Jacinto nº 71.

El contrato temporal fue prorrogado del 1 de julio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017. El día 1 de octubre de 2017 las mismas partes suscribieron contrato de trabajo indefinido en las mismas condiciones que el anterior (jornada, centro de trabajo, grupo profesional) (contratos de trabajo y prórroga a los f. 106 al 115)

IV.- El trabajador venía percibiendo un salario compuesto de conceptos fijos y variables. Como conceptos fijo percibía un salario base de 804,05 € y 268 € en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias. Además percibía unas comisiones por ventas que en el periodo de marzo a febrero de 2018 ascendieron a un total de 2.883,1 € conforme al desglose mensual que obra al f. 116, por reproducido (hojas de salarios a los f. 117 al 121)

V.- El día 1 de febrero de 2018 la mercantil LUALBO traspasó a BEYOND RETAIL S.L. el negocio que se explotaba en el establecimiento de la calle San Jacinto en el que prestaba servicios el actor y otros dos trabajadores, que aparecen referidos en el anexo del contrato de traspaso, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET,. En el contrato figura que el traspaso implicaba la subrogación de BEYOND en todos los contratos de trabajo de LUALBO en el establecimiento objeto de traspaso. (contrato de traspaso a los f. 125 al 128)

VI.- El día 14 de mayo de 2018 la mercantil BEYOND RETAIL S.L. traspasó a la mercantil PABLO SÁNCHEZ XII los negocios que explotaba en los puntos de venta de VODAFONE de tres establecimientos entre los cuales está el ubicado en la calle San Jacinto, comprendiendo los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios en los mismos. En el caso del establecimiento de la calle San Jacinto, fueron subrogados las tres trabajadoras, dos de las cuales fueron en su día subrogadas por BEYOND RETAIL. Además se subrogó a la trabajadora Angustia, que fue contratada para prestar servicios en el establecimiento el 2 de abril de 2018.

(contrato de traspaso a los f. 129 al 133 y a los f. 141 al 146)

VII.- El 1 de febrero de 2018 la empresa BEYOND RETAIL procedió a entregar al trabajador carta de despido fechada el mismo día y con la misma fecha de efectos . En la carta se dice que el despido es debido a la negativa situación económica de la empresa lo que hacía inviable el mantenimiento del puesto de trabajo, pero que ante la dificultad de acreditar el mismo reconocían la improcedencia ofreciéndole una indemnización por importe de 1.943,51 € que le fue abonada. (carta de despido a los f. 161 y documento de liquidación y finiquito a los f. 162 y 163). Además se le abonó al trabajador la cuantía de 35,73 € por los salarios del día 1 de febrero de 2018 (hoja de salarios al f. 164)

VIII.- AMAZING PEOPLE S.L.U. era administradora solidaria de BEYOND RETAIL. Don Basilio era la persona física designada por AMAZING PEOPLE S.L.U. para el ejercicio de las funciones propias de administradora solidaria que le correspondían a aquella mercantil.

IX.- Basilio entregó al trabajador una carta de subrogación en la que figuraba una jornada de 40 horas semanales con un salario casi idéntico. El trabajador se negó a firmar la carta al no estar de acuerdo con las condiciones de jornada y comisiones, al ser distintas de las que mantenía con LUALBO tal y como le expuso a Basilio y entonces se le planteó la entrega de una carta de subrogación con la jornada de 36 horas y que después se la modificarían. Finalmente y de modo verbal Basilio le manifestó que si no firmaba la carta de subrogación con las nuevas condiciones lo despediría lo que efectivamente así ocurrió el mismo día 1 de febrero de 2018 (grabación aportada en formato CD y transcripción a los f. 179 y ss así como interrogatorio de don Basilio quien no acudió al juicio sin causa justificada)

X.- Intentada sin efecto la conciliación respecto a LUALBO S.L. y sin avenencia respecto a las otras dos codemandadas el día 20 de marzo de 2018 tras papeleta de despido presentada el día 20 de febrero de 2018 (acta al f. 23)'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las codemandadas Beyond Retail SL, Pablo Sánchez XXI SL y por Iman Empresa de Trabajo Temporal SL.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia de instancia ha calificado el despido de que fue objeto el actor el día 1 de febrero de 2018 como improcedente, dándose la circunstancia de que ya fue reconocido como tal por Beyond Retail S.L. en la carta de cese que le entregó el mismo día en que se hizo cargo del punto de venta Vodafone al que estaba adscrito, y ha condenado solidariamente a dicha entidad y a aquella que en fecha 14 de mayo de 2018 le sucedió en el desarrollo de la actividad empresarial - la mercantil Pablo Sánchez, S.L. - a optar entre readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o hacerle efectiva una indemnización de 2.390,85 euros, calculada en razón de una antigüedad de 29 de junio de 2016 y de un salario diario de 43,47 euros, quedando constancia en los autos de que Beyond Retail S.L. se inclinó por la solución pecuniaria.

II.-Contra dicha resolución se alza el trabajador en suplicación con la pretensión principal de que se declare la nulidad de la decisión extintiva por vulnerar la garantía de indemnidad, y la subsidiaria de que se incremente el importe de la indemnización por despido improcedente, así como para que en todo caso se condene a las demandadas a satisfacerle una compensación económica por la falta de preaviso.

III.-El recurso que ha dejado formalizado su Letrado con las expresadas finalidades consta de cuatro motivos, amparados todos ellos en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que por exigencias de orden lógico procesal analizaremos siguiendo un iter diferente de aquél en que han sido planteados. Atendiendo a ese criterio, abordaremos en primer lugar el formulado con el objeto de que se tilde la medida impugnada de nula.

SEGUNDO.- I.Conforme a la secuencia indicada se advierte que en el motivo segundo del recurso, el demandante, con invocación de los arts. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 de la Ley Reguladora del orden social como infringidos, sostiene que habiendo quedado acreditado que la verdadera causa del despido fue su negativa a aceptar las condiciones que en materia de jornada y de retribución le ofrecía Beyond Retail S.L. para mantener la relación laboral, menos favorables que las reconocidas por la anterior titular del negocio - la empresa LUALBO -, el órgano de instancia debió considerar el despido como nulo. Aduce al efecto que la garantía de indemnidad se extiende a los actos previos realizados por el trabajador para la defensa de sus derechos, frente a la intención empresarial de novar su contrato contraviniendo lo previsto en los arts. 3.5 y 44 del Estatuto de los Trabajadores. Expresa así su discrepancia con el razonamiento vertido por el juez de instancia en el sentido de que el despido no merece esa calificación al no haber llegado a promover una acción judicial o realizar actos previos o preparatorios encaminados a la tutela de sus derechos.

II.-La respuesta a la cuestión planteada viene determinada por el criterio que se adopte sobre el alcance de la garantía que protege al trabajador frente al empresario cuando actúa en defensa de los derechos que estima le corresponden.

En una primera interpretación, que es la asumida por el órgano de primer grado, esa garantía sólo despliega virtualidad cuando el empleado impetra la protección de sus derechos o intereses extramuros de la empresa, mediante la presentación de la papeleta de conciliación previa al proceso, la interposición de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros Organismos Públicos, o la formulación de una demanda ante el Juzgado de lo Social.

No obstante, esa no es la única interpretación que cabe efectuar y tampoco parece la más adecuada a la luz tanto de los cánones sistemático y finalista como del cumplimiento de la trascendental función que tiene atribuida la referida garantía de brindar una protección eficaz a quien reclama sus derechos en el marco de una relación jurídica en la que la posición que ocupa el trabajador no es igual ni equiparable a la del empresario, sino sustancialmente distinta.

A)Desde el punto de vista contextual, se observa que entre los motivos que según dispone el art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT, ratificado por España, no constituyen causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran las quejas que se formulen en el interior de la empresa, así como que el at. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su párrafo segundo, declara nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa para exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación.

Este criterio exegético puede respaldar una interpretación amplia del campo de aplicación de la garantía enjuiciada que abarque el supuesto en que el trabajador se niega a ser despojado injustificadamente de sus derechos con ocasión de una sucesión de empresa, lo que provoca su despido fulminante por la cesionaria el mismo día en que se hace cargo del negocio, sin que el interesado llegue a prestar servicios efectivos para la misma, que es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado.

La convalidación judicial de la improcedencia de una decisión extintiva como la impugnada en este proceso, reconocida en la propia carta de cese por el nuevo titular del establecimiento comercial, basada en la negativa del actor a aceptar el cambio, 'in peius', de sus condiciones laborales, actuaría como un potente factor de disuasión y aviso ante posibles reclamaciones del personal a subrogar con el objeto de que el empresario entrante no desconociese el derecho que les reconoce el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE, a mantener dichas condiciones, y por tanto les privaría de la protección articulada con carácter imperativo por la disposición comunitaria y la norma interna que la transpone, conculcando el art. 4.1 de la Directiva en tanto establece que la transmisión de una empresa no constituirá en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario.

B)La interpretación apuntada es la más acorde con el espíritu de la garantía analizada, que en otro caso el empresario podría burlar con el cómodo expediente de despedir al trabajador de manera inmediata antes de que pudiese plantear cualquier tipo de reclamación administrativa o judicial.

Si las finalidades principales a las que responde dicha caución es que los trabajadores no se aquieten a decisiones antijurídicas del empresario por el temor a posibles revanchas y puedan impugnarlas en la confianza de que los eventuales actos de retorsión serán declarados nulos y sin efecto, así como que tales conductas no devengan una suerte de castigo ejemplar e irreversible que desincentive la formulación de futuras reclamaciones por otros trabajadores, tales objetivos no se podrían lograr si el alcance de la garantía se restringe en la forma que defiende la sentencia de instancia.

C)Finalmente, no debemos olvidar que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador está sometido al poder directivo, organizativo y disciplinario del empresario, lo que propicia la aplicación de medidas de represalia, y en especial de naturaleza extintiva, frente a las actuaciones realizadas para salvaguardar los derechos que le asisten, por lo que la garantía de indemnidad constituye un mecanismo fundamental para asegurar la eficacia del derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, que no quedaría salvaguardado si se les priva de protección eficaz cuando adoptan la decisión de oponerse a los cambios que el empresario pretende introducir ilícitamente en sus condiciones de trabajo, supeditando la continuidad de la relación laboral a la aceptación de las modificaciones impuestas unilateralmente, conformidad que a su vez impediría al trabajador recabar la tutela judicial frente a la actuación empresarial y le obliga a enfrentarse a una disyuntiva inasumible desde la perspectiva de ese derecho fundamental: rechazar la propuesta empresarial y ver extinguida su relación laboral y alterado radicalmente su modo de vida, o renunciar a sus condiciones laborales y al derecho reconocido en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores para evitar su despido.

D)En definitiva, la plena efectividad de la garantía de indemnidad tanto como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva como del derecho del trabajador a exponer libremente su postura sobre las proposiciones realizadas por su empleador, máxime si son ilícitas, nos lleva a incluir bajo su cobertura actuaciones reivindicativas y de defensa de los derechos laborales como la protagonizada por el ahora recurrente en un contexto que la vincula con el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 20.1.a) y 24.1 de la Constitución.

El modo de proceder del demandante, que motivó su despido, se configura como un paso previo y obligado para posteriormente, en caso de que el cesionario modificase unilateralmente sus condiciones de trabajo, poder recabar la protección jurisdiccional, pues si se hubiese aquietado a la iniciativa empresarial habría quedado cegada esa vía. Con su respuesta, el nuevo titular del negocio vulneró el derecho a la libertad de expresión del actor y le impidió solicitar la tutela de los derechos que le correspondían en el marco del proceso de transmisión de la empresa.

III.-A tenor de lo razonado, el despido del actor debe ser declarado nulo de conformidad no con los preceptos citados por el recurrente, pues no se trata de un despido objetivo acordado en base al art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, aunque la causa alegada sea la 'negativa situación económica' de la empresa, ni sujeto a las formalidades previstas en el art. 53.1 del citado Texto Legal, lo que comporta el rechazo del último motivo del recurso referido a la indemnización por falta de preaviso, sino con lo previsto en el art. 55.5, párrafo primero, de esa misma norma y en el art. 108.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

IV.-Resta señalar que la conclusión alcanzada es coherente con la adoptada por esta Sala en la sentencia de 15 de junio de 2020 (Rec. 4272/18), dictada en un supuesto en que la trabajadora demandante fue despedida por oponerse a la pretensión empresarial de reducir unilateralmente la jornada de su trabajo, aceptada por los restantes trabajadores de la plantilla al igual que sucede en el presente caso, lo que este Tribunal entendió vulneraba la garantía de indemnidad además del derecho a un trato igualitario, lo que acentuaba aún más la presencia de una represalia, y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- I.Suerte diversa ha de correr el primero de los reproches referidos a los efectos derivados de la calificación de nulidad del despido. Según afirma el recurrente el complemento salarial por comisiones sobre ventas de 'Team Leader' lo implantó la empresa saliente el 31 de julio de 2017, seis meses antes de su cese, por lo que para calcular el montante de los salarios de tramitación hay que dividir el importe total de las cantidades percibidas por ese concepto entre 6 y no entre 12 como ha hecho la sentencia de instancia infringiendo, a su juicio, el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 55.5 del citado Cuerpo Legal que ahora invoca de manera acertada.

II.-El motivo decae al fallar la premisa mayor del razonamiento sobre la que se asienta pues lo que se afirma en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada es que en el período marzo de 2017 a febrero de 2018 el demandante devengó 2.883,10 euros como comisiones sobre ventas, conforme al desglose mensual que figura en los folios que cita, en los que se aprecia la percepción de esa partida en los meses de marzo y julio de 2017, sin que en el relato fáctico de la resolución de instancia figure dato alguno sobre el supuesto cambio en el sistema de abono de las comisiones producido a partir del 31 de julio de 2017

CUARTO.- I.También en el ámbito de los efectos jurídicos derivados del pronunciamiento de nulidad del despido el recurrente reitera la pretensión deducida en la demanda de que se condene a los codemandados a abonarle una indemnización de 10.000 euros en compensación de los daños morales vinculados a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

II.-En respuesta a esta petición procede señalar que el art. 182.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al delimitar el contenido del fallo de la sentencia que aprecie la transgresión de derechos fundamentales, previene que, además de los restantes pronunciamientos a los que alude, la resolución judicial dispondrá la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el art. 183, precepto éste que hace referencia expresa al daño moral unido a la contravención del derecho fundamental como concepto susceptible de resarcimiento, con la apostilla de que cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa el órgano jurisdiccional determinara prudencialmente la cuantía de la indemnización en forma que resarza suficientemente a la víctima y la restablezca, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, y contribuya a la finalidad de prevenir el daño.

A la hora de aplicar dichos preceptos hay que tener en cuenta que según doctrina jurisprudencial reiterada, contenida en las sentencias de 17 de diciembre de 2013 (Rec. 109/12), 2 de febrero de 2015 (Rec. 279/13), 5 de octubre y 19 de diciembre de 2017 ( Rec. 2947/15 y 624/16), 25 de enero de 2018 (Rec. 30/17) y 6 de febrero de 2019 (Rec. 224/17), ante la dificultad que por lo general conlleva la prueba de los daños morales ligados a la lesión de un derecho fundamental en función de su naturaleza, ha de superarse la interpretación jurisprudencial que imponía de manera rigurosa la aportación de indicios o puntos de apoyo de su existencia, así como matizarse la exigencia de su acreditación, teniendo en cuenta, por un lado, que en determinados supuestos los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial pueden evidenciar, por sus propias características, la existencia del daño moral y, por otro, que en algunos casos la dificultad que encierra demostrar con detalle el concretamente padecido impide exigir al demandante una mayor precisión en cuanto a indicios o puntos de apoyo de su concurrencia.

A la luz de la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar ninguna duda razonable puede plantearse en cuanto a que la decisión de la empresa Beyond Retail S.L. de despedir al actor al negarse, a diferencia de los demás trabajadores del centro de trabajo, a aceptar el cambio unilateral de sus condiciones de trabajo, le provocó un sufrimiento o padecimiento psíquico, en forma de alteración del ánimo y de sensación de impotencia, perturbación, molestia, malestar, desasosiego, incertidumbre y agravio respecto de sus compañeros.

III.-Sentado lo anterior, y en defecto de reglas legales que permitan la valoración pecuniaria de los daños morales unidos a la vulneración de los derechos fundamentales, en la práctica forense se ha generalizado el recurso a la cuantía que para castigar las conductas lesivas de esos derechos establece la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), cuyo empleo a título orientativo ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pauta a la que se atiene el demandante para cuantificar la indemnización en el importe que postula.

Así las cosas, la determinación del importe de la indemnización con arreglo a ese parámetro referencial se ha de efectuar mediante los siguientes pasos sucesivos:

1º) Incardinar la conducta empresarial acreditada en el epígrafe correspondiente de los arts. 7 y 8 LISOS, lo que en el presente caso lleva a subsumir la actuación de la empresa en el apartado 12 'in fine' del art. 8 como falta muy grave.

2º) Graduar el daño moral en mínimo, medio o máximo, tomando en consideración el elenco no cerrado de circunstancias relevantes del art. 179.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (gravedad, duración y consecuencias de la actuación ilícita) así como de otras concurrentes en el caso. La valoración de estos parámetros llevan a encajar el experimentado por el actor en el grado mínimo en concordancia con lo propugnado por el mismo.

3º) Fijar el montante de la indemnización dentro de la horquilla asignada a cada grado en el art. 40 de la LISOS, atendiendo a los elementos consignados en el párrafo anterior, al derecho o derechos fundamentales afectados, y a la doble función preventiva/disuasoria de la compensación económica, así como que, frente a lo que estaba previsto, el importe de las sanciones no se ha actualizado con el IPC desde el 1 de enero de 2007.

En el supuesto de autos, la cuantía prevista para las infracciones muy graves en su grado mínimo oscila entre 6.251 y 25.000 euros y a la vista de las circunstancias reseñadas y de ese doble cometido, la Sala estima que la cuantía de la indemnización solicitada por el trabajador para resarcirle del daño moral sufrido a causa de la conducta lesiva de la garantía de indemnidad y disuadir a la empresa de nuevas actuaciones de esa índole es apropiada.

4º) Someter el importe de la indemnización a test de suficiencia y proporcionalidad a fin de verificar si el fijado permite alcanzar los cometidos que le asigna la norma y guarda la necesaria adecuación con las características de la lesión, las circunstancias que la rodearon y con el daño moral causado. Criterios que cumple la cifra de 10.000 euros postulada por el actor que por tanto ha de ser acogida.

III.-No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso y gozar el actor del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 266/18, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos nulo el despido de que fue objeto la actor el día 1 de febrero de 2018, condenando solidariamente a Beyond Retail, S.L. y a Pablo Sánchez XXI, S.L. a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de notificación de la presente resolución o la concurrencia alguno de las situaciones previstas en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como al pago de una indemnización adicional de 10.000 euros. Por su parte, el actor, una vez sea firme esta resolución, deberá reintegrar a la empresa el importe de la indemnización por despido percibida en su día. Se mantiene el pronunciamiento respecto de las demás mercantiles codemandadas y el Fondo de Garantía Salarial.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del art. 53.2 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a las empresas demandadas que, de hacer uso de tal derecho, deberán acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0460-19, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0460-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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