Sentencia Social Nº 2207/...il de 1993

Última revisión
15/04/1993

Sentencia Social Nº 2207/1993, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/1993 de 15 de Abril de 1993

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 1993

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2207/1993

Núm. Cendoj: 08019340011993100003

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, sobre pensión de invalidez. La Sala estima que el recurrente se encuentra afectado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de oficial 3ª administrativo, ya que las dolencias que presenta si bien no le limitan totalmente, sin embargo, sí le limitan para actividades como las propias de su profesión en las que se requiere una mínima agudeza visual y una determinada visión binocular, por lo que tiene derecho a una pensión por ese grado de invalidez, revocando la sentencia de instancia que le declaró no afectado de incapacidad permanente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

Núm. Rollo: 208/93

M.V.

Iltmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

Iltmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA

Iltma. Sra. Dña. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

En Barcelona a quince de Abril de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2207/93

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de BARCELONA de fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos dictada en el procedimiento núm. 38/92, promovido por Rodolfo contra INSS BARCELONA, TGSS BARCELONA y CURTEX INDUSTRIAS SINTETICAS SA. y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don FERNANDO SALINAS MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y dos tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre INVALIDEZ CAUSAS COMUNES suscrita por Rodolfo contra INSS BARCELONA, TGSS BARCELONA y CURTEK INDUSTRIAS SINTÉTICAS SA., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CURTEX INDUSTRIAS SINTÉTICAS SA. debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contenidas en la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º El actor Rodolfo nacido el día 23.12.60 y afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social vino dedicándose a su profesión habitual de oficial 3ª administrativo al servicio de la empresa Curtex Industrias Sintéticas SA. desarrollando sus tareas principales en la sección de contabilidad industrial con manejo de pantallas terminales de ordenador y control de stoks, y efectuando esporádicamente inventarios físicos en los almacenes de las distintas delegaciones de la empresa en el territorio nacional hasta las que se desplazaba conduciendo un vehículo.

2º con fecha 17.7.91 solicitó la pensión de invalidez permanente derivada de accidente no laboral sufrido el 26.5.90, emitiéndose dictamen por la UVAMI el 9.9.91 con propuesta por parte de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de no hallarse afecto de invalidez permanente en ningún grado en base al siguiente diagnostico residual; afaquia en ojo derecho y deucoma 1/3 superior de cornea en ojo derecho. AV.- Luz en OD. y 0,9 en OI.

3º La Dirección Provincial del INSS, en resolución de 30.10.91 acordó denegar al trabajador el derecho a la situación de Invalidéis Permanente en cualquiera de sus grados.

4º Contra la expresada Resolución interpuso el actor en tiempo y forma reclamación previa, solicitando se le declare IPP confirmando dicho Organismo el acuerdo recurrido.

5º La base reguladora de la prestación por invalidez permanente parcial del actor es de 182.400,- ptas mensuales.

6º El actor presenta: C. visión: OD. leucoma corneal 1/3 sup. Visión: solo luz OI: 1 (10/10) con sus gafas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el beneficiario recurrente no se articula como objeto de su recurso el que por esta Sala se procediera, en su caso, con relación a la sentencia impugnada, a "revisar los hechos declarados probados" (artículo 190.b de la Ley de Procedimiento Laboral ), por lo que éstos deben quedar inalterados, resultando, en suma, que su profesión habitual es la de oficial 3ª administrativo destinado al manejo de pantallas terminales de ordenador y realizando esporádicos viajes a delegaciones conduciendo un vehículo, así como que padece, a consecuencia de un accidente no laboral, "en ojo derecho, leucoma corneal 1/3 superior, visión solo luz; en ojo izquierdo, visión igual 1 (10/10) con gafas'.

Limitando el objeto del recurso a pretender el que se proceda a "examinar las infracciones de normas sustantivas" (artículo 190.c de la Ley de Procedimiento Laboral ) invocadas, en concreto el artículo 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de Mayo ) que relaciona, por analogía, con el derogado artículo 37.b) del Reglamento de 22 de Junio de 1.956 .

SEGUNDO.- Con relación a la pretendida declaración de incapacidad permanente parcial, está ya consolidada la doctrina jurisprudencial declarativa de que:

a) la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de instancia (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 13 de Diciembre de 1.976 ); y

b) la disminución del rendimiento, cuantitativo o cualitativo, ha d" efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 15 de Diciembre de 1.979 y 26 de Marzo de 1.982, Tribunal Supremo de 29 de Enero y 30 de Junio de 1.987 ), o dicho de otro modo que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad parcial si, para mantener aquél el beneficiario "tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resultará más penoso o más peligroso" (Sentencias del Tribunal central de Trabajo de 30 de Mayo de 1.978 ), lo que equivale, en suma, a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.

TERCERO.- Y, por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que, a efectos de la valoración de la invalidez permanente por pérdida de la visión:

1) Ha de tenerse en cuenta la posibilidad de corrección óptica, pues no sería racional admitir que quien alcanzara un nivel de visión suficiente mediante el uso de aparatos correctores de generalizada utilización, pudiera considerarse incapacitado permanente (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.984, 17 de Septiembre de 1.985, 31 de Enero de 1.986, 20 de Abril y 28 de Diciembre de 1.981, 21 de Febrero de 1.989 ).

2) Y, en consecuencia, en supuestos en que se pretendía la declaración de invalidez permanente con exclusivo fundamento en la pérdida de visión, ha resuelto:

a) la no concesión de grado alguno a beneficiarios afectos de visión de OS en OD y de 0,4 en OI con corrección para actividades que no requieran una particular agudeza visual (Sentencias de 28 de Diciembre de 1.987 ), o con visión nula en OI y visión de 0,2 sin corrección en OD que alcanza la unidad con corrección (Sentencias de 21 de Febrero de 1.989 );

b) mantener la declaración de invalidez en grado de total, más no concediendo la absoluta pretendida, en supuestos pérdida de..a visión en OD y miopía de 5 dioptrías en OI que con corrección alcanza una visión 1/10 en relación a la profesión de oficial 1º administrativo, que requiere sin duda agudeza visual (sentencias de 24 de Octubre de 1.984 ).

CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina comporta el que haya de estimarse el recurso interpuesto por el beneficiario, nacido el 23 de Diciembre de 1.960, cuya profesión habitual es la de "oficial 3ª administrativo, destinado al manejo de pantallas terminales de ordenador", declarado sin invalidez permanente en la vía administrativa y en la judicial, y que está aquejado esencialmente de pérdida total de la visión en ojo derecho, con las lógicas secuelas de limitación no total para actividades, como las propias de su profesión en su concreto destino, en las que se requiere, al menos para evitar posibles errores, una mínima agudeza visual y una determinada visión binocular.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de fecha 31 de Marzo de 1.992, dictada en los autos 38/92, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, revocando la sentencia de instancia, debemos declarar al recurrente en situación de invalidez permanente en grado de invalidez parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, y condenamos a la Entidad Gestora a su reconocimiento y al abono de una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 182.400 pesetas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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